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DECISIÓN AMPARO ROL C3782-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores.</p>
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Requirente: Pascale Bonnefoy Miralles.</p>
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Ingreso Consejo: 28.05.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, respecto de las notas diplomáticas reclamadas, por cuanto su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y el interés nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales entre los gobiernos involucrados.</p>
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Se aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles C440-09, C2294-13, C933-14, C1326-15, 6033-18 y C711-19, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1065 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3782-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2019, doña Pascale Bonnefoy Miralles solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, la siguiente información: "las notas diplomáticas enviadas y recibidas entre los gobiernos de Chile y Estados Unidos entre julio de 1986 y julio de 1987, en cualquier formato, ya sea digital o en papel".</p>
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2) SUBSANACIÓN: Mediante documento de 18 de abril de 2019, el órgano solicitó a la requirente subsanar su presentación, en orden a precisar la materia de que se tratan las notas.</p>
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Luego, mediante correo electrónico de 20 de abril del mismo año, la solicitante refirió lo siguiente: "notas diplomáticas enviadas y recibidas entre los gobiernos de Estados Unidos y Chile entre julio de 1986 y julio de 1987 referidas a la muerte en julio de 1986 en Santiago del residente estadounidense Rodrigo Rojas De Negri y temas relacionados".</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 1904, de 17 de mayo de 2019, el servicio denegó la entrega de lo solicitado, por el artículo 21 N° 1 y N° 4, de la Ley de Transparencia, alegando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, dispone en su artículo 2°, que "El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo". Dicho instrumento, también dispone en su artículo 24 que los archivos y documentos de la Misión son siempre inviolables e impone al Estado receptor de aquella, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27, el deber de permitir y proteger la libre comunicación de la Misión para todos los fines oficiales.</p>
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b) Las notas constituyen comunicaciones formales que se intercambian entre dos Estados, referidas a cuestiones oficiales, enmarcándose en la práctica diplomática de la reserva de dichas comunicaciones.</p>
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c) El Ministerio no puede divulgar las referidas comunicaciones sin afectar con ello la relación que el Gobierno de Chile mantiene con el Estado acreditante, por tratarse de un asunto reservado al conocimiento y evaluación de ese país. Una respuesta de esta naturaleza es la que esperaría nuestro país ante una situación similar, en virtud del principio de reciprocidad aplicable a las relaciones internacionales.</p>
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d) Acceder a la entrega de las notas intercambiadas entre Chile y Estados Unidos, afecta de modo sustancial la fluidez y reserva de los canales de comunicación, rompiendo las confianzas existentes entre esos Gobiernos, lo que sin duda entorpecerá el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en la ejecución, dirección, conducción y mantenimiento de las relaciones internacionales entre ambos países, transformándose el asunto en un problema de interés nacional.</p>
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e) Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 28 de mayo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° E9916, de fecha 26 de julio de 2019, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones, en particular: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 8431, de 12 de agosto de 2019, el órgano en síntesis, reiteró lo señalado en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las notas diplomáticas anotadas en los numerales 1° y 2°, de lo expositivo, información que fue denegada por el servicio en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, al efecto, cabe tener presente que las notas diplomáticas constituyen la correspondencia oficial cursada entre una misión diplomática acreditada en un país y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del país donde aquélla se encuentra. Por otra parte, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A propósito de los "intereses generales de la nación" que integran la función social de la propiedad (art. 19 N° 24, inc. 2°, de la Constitución Política) se ha dicho que: "expresan un bien jurídico que se relaciona directamente con la Nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden". Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el país en su conjunto, puede referirse "a sectores de su población, áreas de actividad o zonas geográficas específicas o determinadas dentro de él". Pues bien, precisamente un ámbito donde por naturaleza puede expresarse este interés, es en la política exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la población.</p>
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3) Que, en las decisiones amparo roles C440-09, C2294-13, C933-14, C1326-15, 6033-18 y C711-19, entre otras, se ha venido razonando que la difusión de las notas diplomáticas podría generar un daño específico en las relaciones bilaterales entre los países involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicación recíproca. En este sentido, más que a la sensibilidad de la información que en ellas se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata, cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad.</p>
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4) Que, por lo señalado precedentemente, este Consejo estima que la revelación de la información solicitada, de manera unilateral, afectaría de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre los países involucrados, y con ello se perjudicaría no sólo el interés nacional, en los términos previstos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, sino que, además el debido funcionamiento de las funciones y tareas del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo establecido en el artículo 21 N° 1, del mismo cuerpo legal citado. Por lo tanto, el amparo en análisis será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Pascale Bonnefoy Miralles en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pascale Bonnefoy Miralles y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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