Decisión ROL C3782-19
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Reclamante: PASCALE BONNEFOY MIRALLES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, respecto de las notas diplomáticas reclamadas, por cuanto su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y el interés nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales entre los gobiernos involucrados. Se aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles C440-09, C2294-13, C933-14, C1326-15, 6033-18 y C711-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3782-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores.</p> <p> Requirente: Pascale Bonnefoy Miralles.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, respecto de las notas diplom&aacute;ticas reclamadas, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y el inter&eacute;s nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales entre los gobiernos involucrados.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C440-09, C2294-13, C933-14, C1326-15, 6033-18 y C711-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1065 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3782-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2019, do&ntilde;a Pascale Bonnefoy Miralles solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;las notas diplom&aacute;ticas enviadas y recibidas entre los gobiernos de Chile y Estados Unidos entre julio de 1986 y julio de 1987, en cualquier formato, ya sea digital o en papel&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: Mediante documento de 18 de abril de 2019, el &oacute;rgano solicit&oacute; a la requirente subsanar su presentaci&oacute;n, en orden a precisar la materia de que se tratan las notas.</p> <p> Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 20 de abril del mismo a&ntilde;o, la solicitante refiri&oacute; lo siguiente: &quot;notas diplom&aacute;ticas enviadas y recibidas entre los gobiernos de Estados Unidos y Chile entre julio de 1986 y julio de 1987 referidas a la muerte en julio de 1986 en Santiago del residente estadounidense Rodrigo Rojas De Negri y temas relacionados&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1904, de 17 de mayo de 2019, el servicio deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, alegando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La Convenci&oacute;n de Viena sobre Relaciones Diplom&aacute;ticas, dispone en su art&iacute;culo 2&deg;, que &quot;El establecimiento de relaciones diplom&aacute;ticas entre Estados y el env&iacute;o de misiones diplom&aacute;ticas permanentes se efect&uacute;a por consentimiento mutuo&quot;. Dicho instrumento, tambi&eacute;n dispone en su art&iacute;culo 24 que los archivos y documentos de la Misi&oacute;n son siempre inviolables e impone al Estado receptor de aquella, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 27, el deber de permitir y proteger la libre comunicaci&oacute;n de la Misi&oacute;n para todos los fines oficiales.</p> <p> b) Las notas constituyen comunicaciones formales que se intercambian entre dos Estados, referidas a cuestiones oficiales, enmarc&aacute;ndose en la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica de la reserva de dichas comunicaciones.</p> <p> c) El Ministerio no puede divulgar las referidas comunicaciones sin afectar con ello la relaci&oacute;n que el Gobierno de Chile mantiene con el Estado acreditante, por tratarse de un asunto reservado al conocimiento y evaluaci&oacute;n de ese pa&iacute;s. Una respuesta de esta naturaleza es la que esperar&iacute;a nuestro pa&iacute;s ante una situaci&oacute;n similar, en virtud del principio de reciprocidad aplicable a las relaciones internacionales.</p> <p> d) Acceder a la entrega de las notas intercambiadas entre Chile y Estados Unidos, afecta de modo sustancial la fluidez y reserva de los canales de comunicaci&oacute;n, rompiendo las confianzas existentes entre esos Gobiernos, lo que sin duda entorpecer&aacute; el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en la ejecuci&oacute;n, direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales entre ambos pa&iacute;ses, transform&aacute;ndose el asunto en un problema de inter&eacute;s nacional.</p> <p> e) Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 28 de mayo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante oficio N&deg; E9916, de fecha 26 de julio de 2019, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones, en particular: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 8431, de 12 de agosto de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las notas diplom&aacute;ticas anotadas en los numerales 1&deg; y 2&deg;, de lo expositivo, informaci&oacute;n que fue denegada por el servicio en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al efecto, cabe tener presente que las notas diplom&aacute;ticas constituyen la correspondencia oficial cursada entre una misi&oacute;n diplom&aacute;tica acreditada en un pa&iacute;s y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del pa&iacute;s donde aqu&eacute;lla se encuentra. Por otra parte, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot; que integran la funci&oacute;n social de la propiedad (art. 19 N&deg; 24, inc. 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) se ha dicho que: &quot;expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden&quot;. Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el pa&iacute;s en su conjunto, puede referirse &quot;a sectores de su poblaci&oacute;n, &aacute;reas de actividad o zonas geogr&aacute;ficas espec&iacute;ficas o determinadas dentro de &eacute;l&quot;. Pues bien, precisamente un &aacute;mbito donde por naturaleza puede expresarse este inter&eacute;s, es en la pol&iacute;tica exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la poblaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en las decisiones amparo roles C440-09, C2294-13, C933-14, C1326-15, 6033-18 y C711-19, entre otras, se ha venido razonando que la difusi&oacute;n de las notas diplom&aacute;ticas podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones bilaterales entre los pa&iacute;ses involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicaci&oacute;n rec&iacute;proca. En este sentido, m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en ellas se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata, cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad.</p> <p> 4) Que, por lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo estima que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, de manera unilateral, afectar&iacute;a de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre los pa&iacute;ses involucrados, y con ello se perjudicar&iacute;a no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, sino que, adem&aacute;s el debido funcionamiento de las funciones y tareas del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, del mismo cuerpo legal citado. Por lo tanto, el amparo en an&aacute;lisis ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Pascale Bonnefoy Miralles en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pascale Bonnefoy Miralles y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>