Decisión ROL C3790-19
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Reclamante: TERESA CARMEN ELGUETA MORENO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE GRANEROS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Graneros, ordenando la entrega de las cartolas consultadas. Lo anterior, por cuanto se desestimó la alegación de inexistencia invocada por el órgano, toda vez que se trata de información que se encuentra dentro de su órbita de control al tratarse de antecedentes que dicen relación con el manejo de recursos públicos y por ende, a información contable que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. En tal sentido, de no contar materialmente con lo solicitado, el servicio estaría habilitado para requerir los antecedentes directamente al banco respectivo, para efectos de dar respuesta a la solicitud de información. Se rechaza el amparo respecto de las conciliaciones bancarias, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. En tal sentido, el órgano por medio de certificado de búsqueda, consignó que habiendo realizado una búsqueda exhaustiva de las conciliaciones consultadas, estas no fueron encontradas. Estima el municipio que las conciliaciones dejaron de hacerse, por cuanto las cuentas respectivas no tuvieron movimiento por un largo periodo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3790-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Graneros.</p> <p> Requirente: Teresa Carmen Elgueta Moreno.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Graneros, ordenando la entrega de las cartolas consultadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada por el &oacute;rgano, toda vez que se trata de informaci&oacute;n que se encuentra dentro de su &oacute;rbita de control al tratarse de antecedentes que dicen relaci&oacute;n con el manejo de recursos p&uacute;blicos y por ende, a informaci&oacute;n contable que deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. En tal sentido, de no contar materialmente con lo solicitado, el servicio estar&iacute;a habilitado para requerir los antecedentes directamente al banco respectivo, para efectos de dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las conciliaciones bancarias, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder.</p> <p> En tal sentido, el &oacute;rgano por medio de certificado de b&uacute;squeda, consign&oacute; que habiendo realizado una b&uacute;squeda exhaustiva de las conciliaciones consultadas, estas no fueron encontradas. Estima el municipio que las conciliaciones dejaron de hacerse, por cuanto las cuentas respectivas no tuvieron movimiento por un largo periodo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1075 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3790-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2019, do&ntilde;a Teresa Carmen Elgueta Moreno solicit&oacute; a la Municipalidad de Graneros -municipio o municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Cartolas bancaria de la cuenta: 37909029415 del banco estado desde enero a Diciembre del a&ntilde;o 2015 - 2016 y 2017 con sus respectivas conciliaciones bancarias de la misma.</p> <p> Solicito Cartolas bancarias de la cuenta: 37909000158 del banco estado desde enero a diciembre de 2015 - 2016 y 2017, con sus respectivas conciliaciones bancarias de la misma.</p> <p> Solicito Copia del Decreto exento N&deg; 623 de fecha 23 de Marzo de 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 560, de 24 de mayo de 2019, se acompa&ntilde;&oacute; memo N&deg; 03, de 22 de mayo del mismo a&ntilde;o, y el decreto exento N&deg; 623, requerido.</p> <p> En el referido memo, se indic&oacute; que las cuentas en cuesti&oacute;n no tienen movimiento durante el periodo consultado. Se adjuntan certificados de saldos de las cuentas corrientes al mes de abril de 2019.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de mayo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Mediante oficio N&deg; E9770, de 24 de julio de 2019, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale claramente por qu&eacute; la informaci&oacute;n entregada es incompleta, ya que la respuesta emitida por la Municipalidad de Graneros se&ntilde;ala de forma expresa que no existieron movimientos en las cuentas bancarias, en el per&iacute;odo solicitado; y, (2&deg;) en relaci&oacute;n a los antecedentes sobre ambas cuentas bancarias requeridas, aclare la infracci&oacute;n alegada, detallando de forma expresa cu&aacute;l es la documentaci&oacute;n faltante que no ha sido entregada.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de 2 de agosto del mismo a&ntilde;o, la reclamante precis&oacute; que: &quot;la Municipalidad indica que no hubo movimientos en las fechas solicitadas, sin embargo en decreto 564 de fecha 15 de junio de 2015, por orden del se&ntilde;or Alcalde, se autoriz&oacute; el traspaso de fondos desde la cuenta corriente Banco Estado N&deg; 37909000158 a la cuenta 56117841 de banco BCI, y el decreto exento N&deg; 565 de fecha 16 de junio de 2015, se transfiere desde la cuenta corriente n&deg; 37909029415 a la cuenta del mismo banco n&deg; 37909000301, sin embargo el documento emitido por la directora de finanzas indica que no tiene movimientos en el periodo solicitado&quot;. Adjunta documentaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Graneros, mediante oficio N&deg; E11448, de fecha 21 de agosto de 2019, requiriendo que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia;(2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 864, de 3 de septiembre de 2019, el municipio acompa&ntilde;&oacute; sus descargos, en los cuales refiri&oacute; en resume, lo siguiente:</p> <p> a) En la plataforma del banco, s&oacute;lo se puede acceder al a&ntilde;o actual, raz&oacute;n por la cual se le envi&oacute; a la requirente el saldo de las cuentas corrientes requeridas al mes de abril de 2019, los que ascienden a $0.</p> <p> Con respecto a lo se&ntilde;alado por finanzas, en orden a que las cuentas no tienen movimientos durante el periodo solicitado; es efectivo y se refiere a que no hubo pagos ni movimientos a cuentas externas, s&oacute;lo existiendo traspasos a cuentas internas del municipio, como lo indican los decretos N&deg; 564 y N&deg; 565 adjuntados por la solicitante, que autorizan el traspaso desde las cuentas del Banco Estado hacia las cuentas del Banco BCI, ya que el municipio cambi&oacute; de banco en el a&ntilde;o 2015.</p> <p> b) La respuesta enviada a la reclamante no satisface su requerimiento, debido a que ella necesitaba los movimientos de periodos en los cuales no se ten&iacute;a acceso a revisar en la p&aacute;gina web del banco. Esa informaci&oacute;n s&oacute;lo obra en poder del banco.</p> <p> c) Las conciliaciones de las cuentas corrientes consultadas no existen. Se acompa&ntilde;a el respectivo certificado de b&uacute;squeda, previa solicitud de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las cartolas y conciliaciones bancarias de las cuentas corrientes del municipio, anotadas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, la municipalidad indic&oacute; que en la plataforma del banco s&oacute;lo pueden acceder al &uacute;ltimo a&ntilde;o, y que en todo caso, no hubo pagos ni movimientos a cuentas externas, s&oacute;lo existiendo traspasos a cuentas internas del municipio en la &eacute;poca consultada. Al respecto, no se debe olvidar que lo pedido son las cartolas bancarias, y el hecho que en el sistema del banco respectivo no pueda informar periodos anteriores, no es &oacute;bice para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, considerando adem&aacute;s, que al haberse realizado traspasos a cuentas del mismo municipio a otros bancos, debieron informarse en las respectivas cartolas bancarias.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido que el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En este sentido, los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con el manejo de recursos p&uacute;blicos y por ende, a informaci&oacute;n contable que deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. En efecto, el art&iacute;culo 27 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2006, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, dispone que la unidad encargada de la administraci&oacute;n y finanzas tendr&aacute; entre sus funciones: &quot;b) Asesorar al alcalde en la administraci&oacute;n financiera de los bienes municipales, para lo cual le corresponder&aacute; espec&iacute;ficamente: 4.- Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las instrucciones que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica imparta al respecto; y 6.- Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;. Por lo tanto, el municipio reclamado, de no contar materialmente con lo solicitado -lo cual, en todo caso, deber&iacute;a obrar en su poder de acuerdo a lo expuesto- estar&iacute;a habilitado para requerir lo solicitado directamente al banco respectivo, para efectos de dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. Por lo tanto, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n consistente en las cartolas bancarias solicitadas.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a las conciliaciones bancarias consultadas, estas no fueron habidas por el &oacute;rgano, lo cual constat&oacute; por medio de certificado de b&uacute;squeda, donde consign&oacute; que procediendo a una b&uacute;squeda exhaustiva, estas no fueron encontradas. Estima el municipio que las conciliaciones dejaron de hacerse, por cuanto las cuentas respectivas no tuvieron movimiento por un largo periodo.</p> <p> 5) Que, al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Teresa Carmen Elgueta Moreno en contra de la Municipalidad de Graneros, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Graneros, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, consistente en:</p> <p> i. &quot;Cartolas bancaria de la cuenta: 37909029415 del banco estado desde enero a Diciembre del a&ntilde;o 2015 - 2016 y 2017&quot;.</p> <p> ii. &quot;Cartolas bancarias de la cuenta: 37909000158 del banco estado desde enero a diciembre de 2015 - 2016 y 2017&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las conciliaciones bancarias solicitadas, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Teresa Carmen Elgueta Moreno y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Graneros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>