Decisión ROL C39-12
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Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras por su negativa a suministrar información relativa a antecedentes financieros de cada una de las instituciones que integran en sistema bancario chileno para el periodo comprendido entre los años 2005 a 2011. Organismo se excusó aduciendo causal de reserva por ley de quórum calificado. El Consejo acoge parcialmente el amparo interpuesto y requiere la entrega de la información que detalla, ya que revelar cierta información supondría dar a conocer aspectos relevantes y específicos del desempeño económico de las entidades bancarias, a saber, la cantidad y tipología de sus procesos internos y la cantidad de riesgos internos que cada una considera que tiene en su actividad, incluyendo su criticidad, nivel de mitigación, controles asociados y la efectividad de éstos últimos. Revelar estos datos configuraría un daño cierto, probable y específico de afectación de los derechos comerciales de los bancos. (Con voto concurrente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/19/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C39-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras &ndash;SBIF&ndash;</p> <p> Requirente: Marco Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 335 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C124-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 3/1997, del Ministerio de Hacienda, que establece la LGB; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2011 don Marco Correa P&eacute;rez efectu&oacute; 7 solicitudes ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante, indistintamente SBIF), en cuya virtud solicit&oacute; la informaci&oacute;n que se detalla a continuaci&oacute;n, con el desglose indicado, con respecto a cada una de las instituciones que integran en sistema bancario chileno y para el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2005 a 2011:</p> <p> a. Mapa de procesos cr&iacute;ticos:</p> <p> i. Cantidad de procesos, distinguiendo entre: macroprocesos, procesos y subprocesos</p> <p> ii. Tipolog&iacute;a de cada uno distinguiendo si son de tipo operacional, de apoyo o estrat&eacute;gicos.</p> <p> iii. Calificaci&oacute;n de los riesgos detectados en cr&iacute;ticos o no cr&iacute;ticos.</p> <p> b. Matrices su riesgo operacional y financiero:</p> <p> i. Cantidad de riesgos, distinguiendo entre aquellos mitigados y no mitigados:</p> <p> ii. Cantidad de controles para cada uno de los riesgos detectados.</p> <p> iii. Evaluaci&oacute;n de dichos controles en cuanto a si fueron o no efectivos, y se&ntilde;alando respecto de los primeros el nivel de mitigaci&oacute;n alcanzado.</p> <p> c. Programa de auditor&iacute;a anual aplicado por la SBIF para el sistema bancario chileno:</p> <p> i. Cantidad de auditor&iacute;as planificadas por entidad bancaria con precisi&oacute;n del a&ntilde;o en que fueron solicitadas.</p> <p> ii. Clasificaci&oacute;n respectiva de las auditor&iacute;as anteriores en: operativas, computacionales; financieras y legales.</p> <p> iii. El grado de cumplimiento expresado en objetivos de que dieron cuenta las auditor&iacute;as, en relaci&oacute;n con cada &aacute;rea de riesgo.</p> <p> iv. Los cumplimientos que hab&iacute;an sido comprometidos por las entidades bancarias y que grado de cumplimiento hubo de esos compromisos.</p> <p> v. La cantidad de observaciones o GAP&rsquo;s obtenidos en las auditor&iacute;as.</p> <p> d. Auditor&iacute;as legales (referidas al cumplimiento de la normativa legal bancaria), financieras, operativas e inform&aacute;ticas:</p> <p> i. Cantidad de auditor&iacute;as distinguiendo entre aquellas planificadas y no planificadas, realizadas y no realizadas, con indicaci&oacute;n del a&ntilde;o en que fueron solicitadas.</p> <p> ii. Resultado de cada una de las auditor&iacute;as se&ntilde;aladas en cuanto a si existieron o no observaciones.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SBIF respondi&oacute; a la antedicha solicitud el 6 de enero de 2012, denegando la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva contemplada en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, respecto de lo cual argument&oacute; que:</p> <p> a) La Ley de Qu&oacute;rum Calificado que declara la reserva o secreto de la informaci&oacute;n solicitada es la LGB (en adelante, LGB), espec&iacute;ficamente su art&iacute;culo 7&deg; que dispone: &laquo;Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&raquo;.</p> <p> b) La norma legal citada es previa a la incorporaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica por la Ley N&deg; 20.050, por lo que, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia debe estimarse que la reserva es declarada por una Ley de qu&oacute;rum calificado, cumpli&eacute;ndose por ende con la exigencia constitucional.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, existe determinada informaci&oacute;n relativa a la actividad bancaria y que se relaciona con la actividad de la SBIF que es p&uacute;blica y como tal se encuentra disponible en la p&aacute;gina web institucional www.sbif.cl. As&iacute; por ejemplo, se&ntilde;ala, los estados financieros de los bancos deben ser confeccionados y publicados de acuerdo al est&aacute;ndar se&ntilde;alado en el Cap&iacute;tulo C1 del Compendio de Normas Contables de la SBIF. Asimismo, la informaci&oacute;n sobre las visitas anuales que efect&uacute;a la SBIF efect&uacute;a a los bancos se encuentra publicada en la Memoria Institucional disponible en la secci&oacute;n biblioteca de la misma p&aacute;gina web.</p> <p> d) Por otra parte, en enfoque de supervisi&oacute;n utilizado por la SBIF y que determina el &aacute;mbito de revisi&oacute;n, tiene fundamento en la clasificaci&oacute;n de gesti&oacute;n y solvencia descrita en el Cap&iacute;tulo 1-13 de la Recopilaci&oacute;n Actualizada de Normas de la SBIF donde se exponen las materias que pueden ser objeto de evaluaci&oacute;n de cada visita y que incluyen, por ejemplo, los riesgos de cr&eacute;dito, financieros y operacionales, entre otros.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de enero de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SBIF fundado en que esta le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras mediante el Oficio N&deg; 250, de 26 de enero de 2012, solicit&aacute;ndole que se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y proporcionara los datos de contacto de las instituciones bancarias que han sido objeto de las fiscalizaciones consultadas. Por su parte, dicha autoridad contest&oacute; el traslado a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 369, de 8 de febrero de 2012, en el cual, junto con entregar la informaci&oacute;n solicitada y reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Para ilustrar la total concordancia de las excepciones constitucionales con los fundamentos del propio art&iacute;culo 7&deg; de la LGB resulta necesario entender la raz&oacute;n misma de la existencia y fin de la SBIF. En este sentido, adjunta copia de la exposici&oacute;n de motivos del proyecto de LGB del a&ntilde;o 1925 elaborada por una misi&oacute;n de consejeros financieros, conocida tambi&eacute;n como Misi&oacute;n Kemmerer. En efecto, lo que dice relaci&oacute;n con el actual art&iacute;culo 7&deg; de la LGB (art&iacute;culo 30 del citado documento) se explica de la siguiente manera, reproducida textualmente: &laquo;Dispone que todos los informes que los inspectores eleven al Superintendente sean considerados como de car&aacute;cter estrictamente confidencial y no sean dados a la publicidad. Esto es esencial, porque los bancos vacilar&iacute;an en dar informaciones confidenciales a los inspectores, si no estuvieran seguros de que sus informaciones habr&iacute;an de guardarse en la m&aacute;s estricta reserva. El castigo, por la violaci&oacute;n del sigilo, debe ser la destituci&oacute;n inmediata del empleado infidente adem&aacute;s de la aplicaci&oacute;n de los castigos establecidos en el C&oacute;digo Penal&raquo;.</p> <p> b) Es preciso hacer hincapi&eacute; en que el art. 154 de la LGB ha establecido con precisi&oacute;n el secreto y la reserva bancaria para proteger a los clientes de los bancos, pero nada similar se ha establecido en relaci&oacute;n con los bancos mismos. Si embargo, los empleados de la SBIF tienen estricta obligaci&oacute;n de no revelar nada respecto de la situaci&oacute;n de los bancos. En todo caso, el art&iacute;culo 14 de la misma ley permite al Superintendente dar a conocer hechos incluso reservados, pero no secretos sobre las instituciones fiscalizadas, al Banco Central de Chile y al Ministro de Hacienda, lo que se justifica porque ellos representan el inter&eacute;s del Fisco de Chile, en la estabilidad y solvencia del sistema bancario.</p> <p> c) Es por lo anterior que la SBIF neg&oacute; al se&ntilde;or Correa el detalle de auditor&iacute;as, visitas in situ, documentos, informes u opiniones emanados de este organismo, as&iacute; como de los documentos o antecedentes que les sirven de fundamento, porque todo ello est&aacute; amparado por el secreto o reserva que deben mantener los funcionarios de la SBIF para la protecci&oacute;n de su funci&oacute;n propia as&iacute; como del inter&eacute;s de la Naci&oacute;n comprometido en la protecci&oacute;n de los depositantes y la estabilidad del sistema financiero del ya mencionado art&iacute;culo 7&deg; de la LGB.</p> <p> d) Finalmente, sobre este punto, hace presente que si bien el Consejo para la Transparencia puede estimar que los bancos tienen la calidad de terceros involucrados en la petici&oacute;n de informaci&oacute;n y ponderar sus alegaciones, para la SBIF es de suma importancia que no se debilite ni menos se vulnere el principio de la confianza que debe existir entre el organismo fiscalizador y sus fiscalizados, cuyo fundamento est&aacute; en la protecci&oacute;n del propio sistema bancario y que, bajo ning&uacute;n respecto se puede entregar por esa v&iacute;a documentos, opiniones, informes u otros antecedentes elaborados por esta Superintendencia con motivo de su labor de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> e) Con todo, se&ntilde;ala que en la respuesta entregada a la solicitud se puso a disposici&oacute;n del solicitante la informaci&oacute;n de los bancos que es p&uacute;blica y la normativa aplicable en el enfoque de supervisi&oacute;n que da lugar a la clasificaci&oacute;n de gesti&oacute;n y solvencia de dichas entidades financieras, todo lo cual se encuentre disponible en el sitio web de este organismo www.sbif.cl</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notific&oacute; la reclamaci&oacute;n, mediante los oficios N&deg;s 431 y 479 a 500, a los 23 terceros involucrados, a saber: Banco de Chile; Banco Internacional; Scotiabank Chile; BCI; Corpbanca; Banco Bice; HSBC Bank; Banco Santander Chile; Banco Ita&uacute;; Banco Security; Banco Falabella; Deustche Bank; Banco Ripley; Rabobank Chile; Banco Consorcio; Banco Penta; Banco Par&iacute;s; Banco BBVA; Banco do Brasil; JP Morgan Chase Bank; Banco de la Naci&oacute;n Argentina; The Bank Of Tokyo-Mitsubishi; DnB Bank ASA, todos quienes manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n y solicitaron por tanto rechazar el amparo. Si bien los se&ntilde;alados terceros no formularon sus oposiciones en id&eacute;nticos t&eacute;rminos, en general &ndash;con las precisiones que se indican m&aacute;s adelante&ndash; puntualizaron que lo requerido no se limita a informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, pues el requirente pretende acceder a informaci&oacute;n suficientemente espec&iacute;fica, referida al contenido y detalle de los informes que posee dicha entidad o al resultado de las auditor&iacute;as que realiza, as&iacute; lo evidenciar&iacute;a por lo dem&aacute;s, el tenor mismo de la solicitud referida expresamente el &laquo;detalle&raquo; de la antedicha informaci&oacute;n. Para enfatizar en lo anterior el Banco Santander se&ntilde;ala que uno de los puntos a que se extiende la solicitud es si existieron observaciones o no en las auditor&iacute;as practicadas, informaci&oacute;n que s&oacute;lo puede obtenerse examinando el resultado de las auditor&iacute;as. Por otra parte, los bancos manifestaron su oposici&oacute;n argumentando lo siguiente:</p> <p> a. La informaci&oacute;n es de naturaleza privada. La mayor&iacute;a de las entidades sostuvo que:</p> <p> i. La informaci&oacute;n requerida era de su propiedad exclusiva, pues fue elaborada a sus instancias, implic&oacute; una inversi&oacute;n importante recursos propios y constituye la base sobre la cual dise&ntilde;an su modelo de negocio para competir en el mercado financiero-bancario. Por su esencia y naturaleza misma tiene car&aacute;cter privado, no pudiendo variar &eacute;ste por la sola circunstancia de que obre en poder de una entidad p&uacute;blica, m&aacute;xime cuando no constituye el sustento o antecedente directo de ning&uacute;n acto administrativo pronunciado por la SBIF. As&iacute;, se encontrar&iacute;a sustra&iacute;da del dominio p&uacute;blico y no se le aplica la Ley de Transparencia ni el derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> ii. Acceder a la informaci&oacute;n por v&iacute;a de esta Ley implicar&iacute;a, indefectiblemente, un abuso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Exceder&iacute;a su contenido y permitir&iacute;a a cualquiera aprovechar antijur&iacute;dicamente este mecanismo para conseguir informaci&oacute;n que de otro modo ser&iacute;a imposible obtener. Finalmente, hace referencia a la disidencia expresada en las decisiones de los amparos C722-10, C638-10, C839-10, C306-10 y a la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el reclamo de ilegalidad Rol 950-10, deducido en contra de la decisi&oacute;n Rol C309-09.</p> <p> b. Aplica la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia: El mercado financiero-bancario posee un car&aacute;cter esencialmente competitivo. Por ello, el manejo de los flujos de informaci&oacute;n de los distintos actores del mercado &ndash;incluyendo en ello a la autoridad fiscalizadora quien requiere esa informaci&oacute;n para el desempe&ntilde;o de su labor&ndash; constituya un activo en s&iacute; mismo. Por ende, revelar la informaci&oacute;n obtenida por la SBIF en su actividad fiscalizadora afectar&iacute;a seriamente a esta autoridad, puesto que los bancos le proporcionan esta informaci&oacute;n bajo la leg&iacute;tima expectativa y/o confianza de que no ser&aacute; revelada a terceros.</p> <p> c. Aplica la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. La mayor&iacute;a de los terceros argumenta que divulgar la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a su derecho de propiedad sobre la informaci&oacute;n solicitada y al derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, pues:</p> <p> i. Lo requerido es parte relevante de la informaci&oacute;n m&aacute;s cr&iacute;tica y sensible de una entidad bancaria, pues en base a sus mapas de procesos, matrices de riesgo y auditor&iacute;as de distintos tipos que le son practicadas, dichas entidades definen su modelo de negocio y dise&ntilde;an sus estrategias comerciales y pol&iacute;ticas de competitividad para operar en el mercado financiero, de suerte que la revelaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n con el nivel de detalle solicitado permitir&iacute;a conocer a cabalidad el mudus operandi bajo al cual se organizan y estructuran. Asimismo, las entidades bancarias proyectan sus operaciones y expectativas de ganancia o p&eacute;rdida de acuerdo, entre otros factores, al riesgo a que se ven afectas y al tipo de procesos internos dise&ntilde;ados para su control.</p> <p> ii. Banco Par&iacute;s y Deutsche Bank explican detalladamente la naturaleza estrat&eacute;gica de la informaci&oacute;n requerida en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> ? Mapa de procesos cr&iacute;ticos: i. Constituye la esencia de la arquitectura de procesos de las entidades bancarias, en base a la cual organizan sus funciones, y que tambi&eacute;n es conocida como &laquo;cadena de valor&raquo;, siendo su funci&oacute;n espec&iacute;fica es la de permitir detectar los controles necesarios para mitigar los riesgos corporativos; ii. Su car&aacute;cter estrat&eacute;gico, por ende, arranca del hecho que su construcci&oacute;n responde a la necesidad de buscar a niveles de productividad operacional &oacute;ptimos, contribuyendo de este modo a implementar el modelo de negocios y la estrategia organizacional de cada entidad financiera, con la consiguiente generaci&oacute;n de ventajas competitivas para cada banco.</p> <p> ? Matrices de riesgo: i. Conciernen a los riesgos operacionales y financieros identificados dentro de los procesos respectivos. Los primeros dicen relaci&oacute;n con aspectos como el potencial fracaso en la relaci&oacute;n con los empleados, las especificaciones contractuales, en la documentaci&oacute;n interna, tecnolog&iacute;as utilizadas, fallas de infraestructura y relaci&oacute;n con los clientes, entre otras; mientras que los segundos son aquellos asociados a su estructura patrimonial; ii. Su calificaci&oacute;n de estrat&eacute;gica resulta evidente pues dicha informaci&oacute;n da cuenta de las debilidades internas de funcionamiento de cada entidad bancaria (tanto las de tipo operacional como las financieras); iii. Incluyen las herramientas y metodolog&iacute;as de control necesarias para efectuar las verificaciones pertinentes en el marco de la pol&iacute;tica de seguridad que corresponde dise&ntilde;ar a cada compa&ntilde;&iacute;a para su mejor desenvolvimiento.</p> <p> ? Auditor&iacute;as: Se trata de informaci&oacute;n que el propio mercado financiero estima estrat&eacute;gica y confidencial para cada entidad bancaria, pues expone los riesgos asociados a cada una. No obstante, una parte de las auditor&iacute;as posee car&aacute;cter p&uacute;blico (p. ej., los informes de los auditores externos y los estados financieros publicados por la SBIF junto con las notas respectivas).</p> <p> iii. Lo anterior evidencia que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a la forma espec&iacute;fica en que cada banco ha gestionado su negocio durante los &uacute;ltimos 7 a&ntilde;os, pues alude a los riesgos inherentes a su org&aacute;nica y funcionamiento interno y al modo como se han administrado (controles). Su revelaci&oacute;n permitir&iacute;a conocer las estrategias adoptadas, los planes implementados, las proyecciones realizadas y los modelos a seguir por cada banco, lo que atendido el nivel de detalle solicitado es susceptible de generar un importante potencial de afectaci&oacute;n en el desenvolvimiento competitivo de cada banco en el mercado financiero.</p> <p> iv. El conocimiento p&uacute;blico de la informaci&oacute;n en comento permitir&iacute;a a los actores del mercado bancario tomar conocimiento de las debilidades de sus competidores y de sus pol&iacute;ticas de administraci&oacute;n, estructuras y procesos internos para mitigarlas, en otras palabras, de las variables estrat&eacute;gicas de su desenvolvimiento competitivo. Esto genera un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico de afectar directamente la competitividad de los distintos bancos.</p> <p> v. As&iacute;, a todas luces se configuran los presupuestos jurisprudenciales que ha fijado el Consejo para la Transparencia para determinar la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales o econ&oacute;micos por revelarse informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de un negocio, esto es: a) Se trata de informaci&oacute;n que ha sido objeto de razonables esfuerzos para resguardar su reserva; b) Posee un valor comercial por ser secreta, esto es, proporciona una ventaja competitiva a su titular de mantenerse en ese car&aacute;cter, y c) Existen razonables esfuerzos para mantenerla en reserva.</p> <p> vi. Aplicando un test de da&ntilde;o para apreciar la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales se&ntilde;alan que manifiestamente la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada &ndash;dada su importancia econ&oacute;mica&ndash; s&oacute;lo puede producir un perjuicio mayor al beneficio p&uacute;blico que generar&iacute;a su afectaci&oacute;n, sobretodo si se considera que la misma SBIF, en cumplimiento de la LGB, ha determinado la publicaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n relativa a los bancos atendido el inter&eacute;s general a que da lugar su actividad, no encontr&aacute;ndose entre ella la que ha sido objeto de la solicitud</p> <p> vii. La revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n impedir&iacute;a, o al menos entorpecer&iacute;a del modo indicado, el desarrollo de la actividad bancaria en el mercado financiero con el consiguiente perjuicio econ&oacute;mico. Asimismo, afectar&iacute;a seriamente su derecho de propiedad &ndash;inclusive intelectual&ndash; sobre la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que cada entidad bancaria ha invertido importantes recursos en la elaboraci&oacute;n de la misma, al ser el resultado de investigaciones, an&aacute;lisis, estudios comparativos para la b&uacute;squeda de mejores pr&aacute;cticas, realizados por equipos de profesionales contratados por los propios bancos.</p> <p> c) Aplica la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Todos los bancos invocan esta causal sobre la base del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, en t&eacute;rminos similares a la SBIF. A&ntilde;aden que:</p> <p> i. Al ejercer sus potestades fiscalizadoras conforme la LGB, la SBIF est&aacute; facultada para acceder a informaci&oacute;n relativa a la organizaci&oacute;n y actividad de cada entidad bancaria y para establecer cual debe darse a conocer p&uacute;blicamente, atendido el manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico que genera el ejercicio de dicha actividad econ&oacute;mica. As&iacute;, p. ej., el art&iacute;culo 13 de la LGB describe informaci&oacute;n relativa a la actividad bancaria que debe darse a conocer. La misma SBIF publica, p. ej., el detalle de las multas y sanciones impuestas a cada entidad bancaria y, peri&oacute;dicamente los estados financieros y dem&aacute;s informaci&oacute;n relevante de cada banco, para permitir un conocimiento real del estado de la industria.</p> <p> ii. No obstante, existe como contrapartida cierta informaci&oacute;n relativa a la actividad de cada banco que no es publicada, a&uacute;n cuando se encuentre en poder de la SBIF en virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, puesto que su reserva es importante para el adecuado desenvolvimiento del mercado financiero. En estos casos el art&iacute;culo 14 de la LGB ordena a la SBIF que, sin perjuicio de la reserva funcionaria que establece su art&iacute;culo 7&ordm; y las normas sobre secreto bancario contenidas en el art&iacute;culo 154, proporcione informaciones sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda y al Banco Central de Chile.</p> <p> iii. Es en este contexto que el art&iacute;culo 7&deg; establece una norma de reserva que protege el contenido de los informes emitidos por la SBIF al establecer la prohibici&oacute;n funcionaria de revelar el detalle de los mismos a terceros, bajo sanci&oacute;n. Debe entenderse que dicha reserva alcanza a la informaci&oacute;n solicitada, pues precisamente en base a esta &uacute;ltima la SBIF los elabora. Esta norma da lugar a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con su art&iacute;culo 1&deg; transitorio.</p> <p> iv. Indica, por &uacute;ltimo, que la reserva en cuesti&oacute;n constituye un indicio claramente demostrativo de la intenci&oacute;n legislativa en orden a mantener bajo estricto secreto determinada informaci&oacute;n de naturaleza bancaria, pues entiende el legislador que ello resulta fundamental para la estabilidad del sistema financiero, particularmente, para su desenvolvimiento en condiciones competitivas y, finalmente, para la seguridad del sistema econ&oacute;mico del pa&iacute;s, puesto que un publicidad excesiva atentar&iacute;a contra la buena fe inherente al sistema</p> <p> Con todo, algunas entidades bancarias estiman plausible entregar la cantidad de auditor&iacute;as planificadas por entidad bancaria en los a&ntilde;os solicitados, supuesto que se trate de informaci&oacute;n relativa, exclusivamente, al cronograma de trabajo de la SBIF y no a los resultados de su labor fiscalizadora, aplic&aacute;ndose al efecto el principio de divisibilidad, atendidas las causales de reserva alegadas con respecto al resto de la informaci&oacute;n. El Banco Deutsche Bank estima, derechamente, que las solicitudes relativas a las auditor&iacute;as de los bancos son de naturaleza estad&iacute;stica y cuantitativa, a diferencia de las que pretenden acceder al contenido de los informes, por lo que a su respecto no manifiesta oposici&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, para facilitar el an&aacute;lisis, se separar&aacute; la informaci&oacute;n solicitada en dos categor&iacute;as: la referida a los procesos y riesgos de las entidades bancarias &ndash;mapas de proceso y matrices de riesgo, letras (a) y (b) de la solicitud&ndash; y la relativa a las auditor&iacute;as practicadas a las mismas por la SBIF &ndash;letras (c) y (d) de la solicitud&ndash;. Ambas obran en poder de la SBIF como resultado del ejercicio de las amplias facultades fiscalizadoras que le atribuye la LGB (especialmente en sus arts. 2&deg;, inc. 1&deg;, 12, inc. 3&deg;, y 16, inc. 1&deg;), en particular, la de recabar la informaci&oacute;n necesaria para evaluar a cada banco y conocer a fondo su situaci&oacute;n financiera, operacional y crediticia, lo que le permite ponderar sus riesgos y adoptar, en caso necesario, las medidas pertinentes que permitan asegurar al p&uacute;blico, clientes, inversionistas y a la econom&iacute;a general un mercado financiero sano, solvente y confiable.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, los terceros han se&ntilde;alado que la primera categor&iacute;a de informaci&oacute;n es de naturaleza privada y debe sustraerse del &aacute;mbito de acci&oacute;n de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, este Consejo reiterar&aacute; la posici&oacute;n adoptada por la mayor&iacute;a de sus miembros, esto es, que encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n requerida en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se configura la hip&oacute;tesis general de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, sin perjuicio que a su respecto puedan aplicarse uno o m&aacute;s de los casos de secreto o reserva que prescribe el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en base a las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. En este sentido, cabe dar por reproducidos los razonamientos contenidos en los literales a) y b) de los considerandos 10&deg; y 16&deg; de las decisiones de los amparos Rol C59-09 y A165-09, ambas de 6 de abril de 2010, con la prevenci&oacute;n de que el Consejero Sr. Jorge Jaraquemada no comparte esta perspectiva, si bien concurre a lo decidido por las razones que se expresan al final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, para determinar la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, es preciso tener en cuenta lo resuelto por el Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1266-11, de 27 de enero de 2012, deducido precisamente en contra de la SBIF. En efecto, habi&eacute;ndose solicitado en tal caso, entre otros puntos, &ldquo;la cantidad de fiscalizaciones o auditor&iacute;as efectuadas a bancos y otras instituciones financieras, durante los a&ntilde;os 2010 y 2011, presentados en forma mensual, identificando la entidad financiera y, en cada una de ellas, detallando, mensual y anualmente, la cantidad de casos de revisiones con observaciones y sin observaciones&rdquo;, este Consejo razon&oacute; del modo siguiente: &hellip;en la especie, el requirente ha solicitado s&oacute;lo informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a la cantidad de fiscalizaciones o auditor&iacute;as efectuadas por la SBIF a bancos y otras instituciones financieras, en el periodo que indica, en los t&eacute;rminos que ha se&ntilde;alado, de modo que este Consejo no advierte de qu&eacute; forma se podr&iacute;a producir una infracci&oacute;n al deber funcionario de reserva que contempla el art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, toda vez que no se ha requerido informaci&oacute;n sobre el contenido de informes evacuados por empleados o personas que, a cualquier titulo, presten servicios en la Superintendencia ni tampoco informaci&oacute;n referida a hechos, negocios o situaciones de que &eacute;stos hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. De este modo, al requerirse informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stico, y no habiendo aportado la SBIF antecedentes espec&iacute;ficos que permitan configurar una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos que ha invocado con la entrega de la informaci&oacute;n ni al debido cumplimiento de sus funciones, este Consejo estima que no concurre en la especie la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado&rdquo; (considerando 11).</p> <p> 4) Que, conforme al criterio precedentemente descrito, debe dilucidarse, como primera cuesti&oacute;n, si lo requerido supone acceder al contenido de los informes que obran en poder de la SBIF o si se trata de informaci&oacute;n estad&iacute;stica. As&iacute;:</p> <p> a) La primera categor&iacute;a de informaci&oacute;n requerida supondr&iacute;a conocer el contenido de los informes que obran en poder de la SBIF respecto de los t&oacute;picos requeridos, a saber, procesos y riesgos. Seg&uacute;n han se&ntilde;alado los terceros &eacute;stos aluden a su din&aacute;mica organizacional interna y al dise&ntilde;o del modelo de negocio implementado por cada entidad bancaria.</p> <p> b) El segundo g&eacute;nero de informaci&oacute;n precisa formular una distinci&oacute;n:</p> <p> i. En el &laquo;Programa de Auditor&iacute;as Anual aplicado por la SBIF&raquo; &ndash;letra c) de la solicitud&ndash; s&oacute;lo cabr&iacute;a calificar como datos o informaci&oacute;n estad&iacute;stica o meramente referencial la que se refiere a:</p> <p> ? Cantidad de auditor&iacute;as planificadas por entidad bancaria con precisi&oacute;n del a&ntilde;o en que fueron solicitadas;</p> <p> ? Clasificaci&oacute;n respectiva de las auditor&iacute;as anteriores en: operativas, computacionales, financieras y legales; y</p> <p> ? Cantidad de observaciones de las auditor&iacute;as</p> <p> ii. Respecto de &laquo;Las Auditor&iacute;as Legales, Operativas, Financieras e Inform&aacute;ticas&raquo; &ndash;letra d) de la solicitud&ndash; cabr&iacute;a arribar a id&eacute;ntica conclusi&oacute;n con respecto a la informaci&oacute;n requerida, esto es:</p> <p> ? Cantidad de auditor&iacute;as, distinguiendo entre aquellas planificadas y no planificadas, realizadas y no realizadas, con indicaci&oacute;n del a&ntilde;o en que fueron solicitadas;</p> <p> ? Resultado de cada una de las auditor&iacute;as se&ntilde;aladas en cuanto a si existieron o no observaciones.</p> <p> iii. No podr&iacute;a ser catalogada como informaci&oacute;n estad&iacute;stica la siguiente informaci&oacute;n, pues se refiere al resultado de las auditor&iacute;as respectivas:</p> <p> ? Grado de cumplimiento expresado en objetivos de que dieron cuenta las auditor&iacute;as, en relaci&oacute;n con cada &aacute;rea de riesgo;</p> <p> ? Cumplimientos que hab&iacute;an sido comprometidos por las entidades bancarias y su grado de cumplimiento.</p> <p> 5) Que, este Consejo no advierte que la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica o meramente referencial descrita precedentemente genere una afectaci&oacute;n que haga procedente las causales de reserva invocadas por la SBIF y los terceros, en atenci&oacute;n a su naturaleza (meramente nominal o de nomenclaturas de clasificaci&oacute;n suficientemente conocidas en el &aacute;rea financiera-bancaria, conforme lo informado por los mismos bancos). Respecto del hecho de haberse formulado observaciones y de la cantidad de las mismas conviene recordar lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1266-11, ya citada, en cuanto a que: &ldquo;&hellip;no se ha solicitado acceder al contenido de las observaciones formuladas a los bancos y otras instituciones financieras (&hellip;) raz&oacute;n por la cual el hecho de informar la cantidad de revisiones con observaciones y sin observaciones practicadas a dichas instituciones no pone en riesgo la eventual reserva del contenido de las observaciones que se hayan podido formular&rdquo; (considerando 14). Por otra parte, en lo que hace a la planificaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de las auditor&iacute;as, no puede dejar de considerarse que se trata de informaci&oacute;n relativa a a&ntilde;os anteriores que por lo mismo, en caso alguno podr&iacute;a poner en riesgo un eventual planificaci&oacute;n de la SBIF en orden a la aplicaci&oacute;n futura de planes o programas de fiscalizaci&oacute;n. A mayor abundamiento, la misma SBIF en sus memorias institucionales y cuentas anuales informa, en general, acerca de las actividades de fiscalizaci&oacute;n que realiza publicando en su p&aacute;gina web, adem&aacute;s, una base de datos que contiene informaci&oacute;n detallada sobre la situaci&oacute;n financiera de cada entidad bancaria sometida a su fiscalizaci&oacute;n, a trav&eacute;s de tres reportes, a saber: Estado de Situaci&oacute;n; Estado de Resultados y Adecuaciones de Capital .</p> <p> 6) Que, por otra parte, se ha vislumbrado un potencial de afectaci&oacute;n con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n no estad&iacute;stica o meramente referencial referida a las entidades bancarias, por lo que corresponde a continuaci&oacute;n analizar la procedencia de las causales de reserva invocadas por la SBIF y dichos terceros.</p> <p> 7) AN&Aacute;LISIS DE LA CAUSAL DEL ART. 21 N&deg; 5 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA. Que, la SBIF ha invocado la causal en comento fundada en que la informaci&oacute;n requerida habr&iacute;a sido declarada secreta o reservada por el art&iacute;culo 7&deg; de la LGB el cual, atendido que contempla una reserva legal de entrega de informaci&oacute;n con anterioridad a la incorporaci&oacute;n del actual art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050 y conforme a lo dispuesto en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en el art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la Ley de Transparencia, se debe considerar como una ley de qu&oacute;rum calificado. Sin embargo, debe descartarse esta causal de reserva por las mismas razones expuestas en las decisiones de amparo Roles C486-09, C203-10 y 1266-11, citada precedentemente, pues el inciso primero del citado art&iacute;culo 7&deg; de la LGB no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados. Esto significar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;. Tampoco puede sostenerse que la disposici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 7&ordm; de la LGB constituya en s&iacute; mismo un caso de reserva, m&aacute;s a&uacute;n considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el car&aacute;cter de secretos o reservados, m&aacute;s por el contrario, el precepto en examen explicita, pura y simplemente, un deber funcionario directamente aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, pero que no habilita a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, como ocurre en la especie.</p> <p> 8) AN&Aacute;LISIS DE LA CAUSAL DEL ART. 21 N&deg; 1 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA. Que, la causal de reserva en comento tiene por objeto proteger el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en consecuencia es privativa de &eacute;ste. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C641-10, de 14 de enero de 2011 (considerando 13&deg;), en el sentido que &ldquo;&hellip;la causal de reserva invocada, en cuanto protege el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en el marco de un proceso decisional, es privativa de dicho &oacute;rgano, pues se estima que precisamente &eacute;l se encuentra en la posici&oacute;n adecuada para ponderar la medida en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en el ejercicio de sus funciones puede afectar el debido cumplimiento de &eacute;stas&rdquo;. En consecuencia, no cabe sino desechar de plano las alegaciones vertidas por la reclamada para alegar la concurrencia de la causal. Por otra parte, respecto de las argumentaciones vertidas por los bancos, en cuanto a que divulgar la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a inhibirlos, en lo sucesivo, de remitir a la SBIF la informaci&oacute;n solicitada por &eacute;sta, examinada la normativa pertinente debe concluirse que la entrega de ciertos flujos de informaci&oacute;n por parte de los bancos al mencionado organismo no es voluntaria. Por el contrario, aqu&eacute;l posee potentes facultades para obtener su entrega por lo que se rechazar&aacute;n estas alegaciones, sin perjuicio de lo que dir&aacute; al respecto al analizar la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) AN&Aacute;LISIS DE LA CAUSAL DEL ART. 21 N&deg; 2 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA (AFECTACI&Oacute;N DE LOS DERECHOS ECON&Oacute;MICOS O COMERCIALES). Que, sobre el particular, los terceros han explicado que para ellos el primer g&eacute;nero de informaci&oacute;n solicitada constituye informaci&oacute;n comercial o econ&oacute;mica de tipo estrat&eacute;gico dado que: (1) se trata de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con la forma espec&iacute;fica como cada banco ha gestionado su negocio en los &uacute;ltimos 7 a&ntilde;os, ya que alude a los riesgos inherentes a su org&aacute;nica y funcionamiento interno y al modo como ha administrado esos riesgos mediante los controles respectivos; (2) es informaci&oacute;n que constituye el pilar sobre el cual han construido su modelo de negocio para intervenir competitivamente en el mercado financiero nacional, dise&ntilde;ando en base a ella planes y proyecciones; (3) su conocimiento p&uacute;blico revelar&iacute;a las variables estrat&eacute;gicas de su desenvolvimiento competitivo y generar&iacute;a un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico de afectar directamente su actividad.</p> <p> 10) Que revelar esta informaci&oacute;n supondr&iacute;a dar a conocer aspectos relevantes y espec&iacute;ficos del desempe&ntilde;o econ&oacute;mico de las entidades bancarias, a saber, la cantidad y tipolog&iacute;a de sus procesos internos y la cantidad de riesgos internos que cada una considera que tiene en su actividad, incluyendo su criticidad, nivel de mitigaci&oacute;n, controles asociados y la efectividad de &eacute;stos &uacute;ltimos. Revelar estos datos configurar&iacute;a un da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico de afectaci&oacute;n de los derechos comerciales de los bancos, aplicando los criterios que este Consejo emplea para determinar cuando la divulgaci&oacute;n de una informaci&oacute;n afecta derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial a partir de la decisi&oacute;n Rol A114-09, de 06.07.2010, esto es, que aqu&eacute;lla:</p> <p> ? Tenga un valor comercial por ser secreta, o sea, que reservarla del conocimiento de terceros proporcione a su titular una ventaja competitiva;</p> <p> ? Haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto y</p> <p> ? No sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> 11) Que lo anterior explica que se haya rechazado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1. En efecto, no es que los bancos tengan una leg&iacute;tima expectativa a que no se divulgue la informaci&oacute;n que entregan a la SBIF la que, de frustrarse, los retraer&iacute;a de volver a entregarla afectando el cumplimiento de las funciones de la SBIF. Lo que ocurre es que los bancos tienen derecho a que esta informaci&oacute;n no se entregue, posici&oacute;n mucho m&aacute;s fuerte que la de la expectativa o el inter&eacute;s. No est&aacute; de m&aacute;s recordar que el Reglamento de la Ley de Transparencia exige que la reserva se base en derechos y no en intereses al establecer, en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, que los primeros deben ser atribuidos por el ordenamiento jur&iacute;dico &ldquo;...en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, pese a que el solicitante no requiere un documento espec&iacute;fico en donde conste la informaci&oacute;n descrita respecto de las distintas instituciones financieras para el periodo que se&ntilde;al&oacute; &ndash;a&ntilde;os 2005 a 2011&ndash;, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, debe ser reconducido al o los documentos que obren en poder de la SBIF y en los que consten tales antecedentes, sin perjuicio que dicho &oacute;rgano, si as&iacute; lo estima pertinente, pueda informar derechamente sobre los datos solicitados.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Correa P&eacute;rez en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras que:</p> <p> a) Entregue al reclamante el o los documentos en que conste la siguiente informaci&oacute;n o, si as&iacute; lo prefiere, informe derechamente respecto de la siguiente informaci&oacute;n calificada como estad&iacute;stica o meramente referencial:</p> <p> i. En relaci&oacute;n al &ldquo;Programa de Auditor&iacute;as Anual aplicado por la SBIF&rdquo;: (i) Cantidad de auditor&iacute;as planificadas por entidad bancaria con precisi&oacute;n del a&ntilde;o en que fueron solicitadas; (ii) Clasificaci&oacute;n respectiva de las auditor&iacute;as anteriores en: operativas, computacionales, financieras y legales; y (iii) Cantidad de observaciones de las auditor&iacute;as.</p> <p> ii. Respecto de &ldquo;Las Auditor&iacute;as Legales, Operativas, Financieras e Inform&aacute;ticas&rdquo;: (i) Cantidad de auditor&iacute;as distinguiendo entre aquellas planificadas y no planificadas, realizadas y no realizadas, con indicaci&oacute;n del a&ntilde;o en que fueron solicitadas; (ii) Resultado de cada una de las auditor&iacute;as se&ntilde;aladas en cuanto a si existieron o no observaciones.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar su cumplimiento.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Correa P&eacute;rez, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y los representantes de las empresas: Banco de Chile, Banco Internacional, Scotiabank Chile, BCI, Corpbanca, Banco Bice, HSBC Bank, Banco Santander Chile, Banco Ita&uacute;, Banco Security, Banco Falabella, Deustche Bank, Banco Ripley, Rabobank Chile, Banco Consorcio, Banco Penta, Banco Par&iacute;s, Banco BBVA, Banco do Brasil, JP Morgan Chase Bank, Banco de la Naci&oacute;n Argentina, The Bank Of Tokyo-Mitsubishi y DnB Bank ASA.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero s&oacute;lo en cuanto no comparte la posici&oacute;n mayoritaria expuesta en el considerando 2&deg; por las siguientes razones:</p> <p> 1) Siguiendo lo planteado en sus disidencias a decisiones anteriores, como las reca&iacute;das en los amparos Roles C722-10, 866-10 y C839-10, este Consejero considera que la pura circunstancia de obrar una informaci&oacute;n en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no la transforma necesariamente en p&uacute;blica. El car&aacute;cter de p&uacute;blico o reservado depender&aacute; de su origen y naturaleza, pues perfectamente podr&iacute;a tratarse de informaci&oacute;n comprendida en la esfera de privacidad de un particular y deba, por ello, mantenerse en esa esfera de custodia sin darse a conocer.</p> <p> 2) La naturaleza privada de ese tipo de informaci&oacute;n no obsta a que en algunos casos su contenido pueda abrirse a terceros en virtud del principio de publicidad. Ello exige que haya sido obtenida en ejercicio de las potestades del &oacute;rgano respectivo y que sirva de fundamento a una decisi&oacute;n administrativa, no advirti&eacute;ndose que as&iacute; ocurra en este caso. De all&iacute; que no se aplique la hip&oacute;tesis de publicidad de los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n y 5&deg; de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que conduce a rechazar este amparo sin necesidad de revisar la concurrencia de las causales de secreto contenidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por mucho que este Consejero estime que, igualmente, ambas se configurar&iacute;an.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Sr. Alejandro Ferreiro Yazigi se abstuvo de participar en la discusi&oacute;n y resoluci&oacute;n de este caso por ser miembro de un comit&eacute; asesor del Banco Corpbanca, con lo que estima que se configura la hip&oacute;tesis prevista en el punto 2 del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>