Decisión ROL C3797-19
Reclamante: DAVID NAVEA MOYA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Varas, ordenando la entrega de las actas de observaciones de los anteproyectos consultados. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, no advirtiendo respecto de ellos un privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del servicio. En efecto, a partir de las decisiones de amparo Roles C1393-12 y C1653-12, se ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la configuración del privilegio deliberativo exige aplicar una separación del proceso. En este caso concreto, el órgano a la fecha del requerimiento, había emitido observaciones a los anteproyectos, no constando nuevos reingresos de parte del titular para ser estudiados por la DOM. De ahí que, no existe un proceso deliberativo pendiente, cuyo resultado, cabe precisar, consta en las referidas actas de observaciones. Se rechaza el amparo respecto de los anteproyectos consultados, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obra en su poder. En tal sentido, según da cuenta el certificado de búsqueda acompañado, los anteproyectos fueron retirados por el titular en virtud de las observaciones realizadas por el municipio, sin que fueran posteriormente reingresados. Se recomienda al órgano entregar los actos por medio de los cuales se rechazaron finalmente los anteproyectos consultados, más los antecedentes que obren en los expedientes respectivos que sirvieron de fundamento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3797-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puerto Varas</p> <p> Requirente: David Navea Moya</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Varas, ordenando la entrega de las actas de observaciones de los anteproyectos consultados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, no advirtiendo respecto de ellos un privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse suficientemente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p> <p> En efecto, a partir de las decisiones de amparo Roles C1393-12 y C1653-12, se ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo exige aplicar una separaci&oacute;n del proceso. En este caso concreto, el &oacute;rgano a la fecha del requerimiento, hab&iacute;a emitido observaciones a los anteproyectos, no constando nuevos reingresos de parte del titular para ser estudiados por la DOM. De ah&iacute; que, no existe un proceso deliberativo pendiente, cuyo resultado, cabe precisar, consta en las referidas actas de observaciones.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los anteproyectos consultados, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos documentos no obra en su poder. En tal sentido, seg&uacute;n da cuenta el certificado de b&uacute;squeda acompa&ntilde;ado, los anteproyectos fueron retirados por el titular en virtud de las observaciones realizadas por el municipio, sin que fueran posteriormente reingresados.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano entregar los actos por medio de los cuales se rechazaron finalmente los anteproyectos consultados, m&aacute;s los antecedentes que obren en los expedientes respectivos que sirvieron de fundamento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1066 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3797-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2019, don David Navea Moya present&oacute; a la Municipalidad de Puerto Varas, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Si Casino de Puerto Varas S.A. ha presentado durante los a&ntilde;os 2018 y 2019 solicitudes de anteproyectos de edificaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de obras de Puerto Varas;</p> <p> b) Informar del contenido de todas las solicitudes, y remitir los antecedentes relevantes de ellas;</p> <p> c) Informar si existen aprobaciones u observaciones emitidas por la DOM respecto de los anteproyectos, y enviar las resoluciones o actos correspondientes; y,</p> <p> d) Informar si las observaciones fueron subsanadas o respondidas por el solicitante, enviando los antecedentes correspondientes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 547, de 6 de mayo de 2019, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando lo siguiente:</p> <p> Al literal a), indica que se han presentado dos solicitudes de anteproyecto y un permiso de edificaci&oacute;n.</p> <p> Sobre el literal b), informa que las dos solicitudes y el permiso salieron con observaciones y a la fecha no han reingresado.</p> <p> Respecto del literal c), precisa que s&iacute; existen observaciones emitidas a las solicitudes.</p> <p> En cuanto al literal d), se&ntilde;ala que las observaciones no han sido subsanadas.</p> <p> Hace presente que respecto del DDU N&deg; 225, circular ordinario N&deg; 866, de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en su numeral 4&deg; se transcribe el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia. Luego, en el numeral 5&deg;, indica que para efectos de publicidad de la informaci&oacute;n contenida en documentos cuyos expedientes se encuentran en tr&aacute;mite ante la DOM, corresponde basarse en la regla general de transparencia consagrada en el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 19.880, procediendo su reserva de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que aplica a este caso, ya que los tr&aacute;mites en cuesti&oacute;n, no tiene una resoluci&oacute;n definitiva.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de mayo de 2019, don David Navea Moya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas , mediante Oficio N&deg; E9880, de 26 de julio de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informar el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 1063, de 13 de agosto de 2019, el &oacute;rgano precis&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Lo requerido se trata de informaci&oacute;n sobre anteproyectos que a la fecha no han sido reingresados ante la DOM, toda vez que se le realizaron observaciones, las cuales no han sido subsanadas.</p> <p> Se estima que procede la causal de secreto o reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, ya que lo requerido est&aacute; constituido por antecedente previos que la autoridad tiene en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, y cuyos alcances podr&iacute;an alterar la toma de una decisi&oacute;n respecto de la materia, incluso podr&iacute;an generar inconvenientes, si su comunicaci&oacute;n se hace de modo incorrecto, teniendo siempre en consideraci&oacute;n que se trata de temas que no han sido resueltos ni aprobados por la autoridad respectiva, por tanto, no tienen resoluci&oacute;n definitiva.</p> <p> A mayor abundamiento, revisando la jurisprudencia del Consejo, toda ella hace referencia a la publicidad de los anteproyectos que ya se encuentran aprobados, y de igual forma lo hace la normativa atingente al caso.</p> <p> Por &uacute;ltimo, precisa que los anteproyectos N&deg; 338/2018 y N&deg; 498/2018, fueron ingresados con fechas 29 de agosto de 2018 y 30 de noviembre de 2018, respectivamente, y que ambos fueron observados en diversas oportunidades por la DOM, realizando las &uacute;ltimas actas de observaciones el d&iacute;a 20 de febrero de 2019, siendo retiradas el mismo d&iacute;a por los usuarios. De esta forma, no habiendo sido subsanadas y por tanto, reingresadas a la DOM dentro de los 60 d&iacute;as siguientes, dicha Unidad procedi&oacute; a rechazar las solicitudes y devolver los antecedentes, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 1.4.9, inciso final de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.</p> <p> Por tanto, actualmente, la DOM no cuenta con los expedientes respecto de los cuales el reclamante solicita informaci&oacute;n.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante escrito ingresado con fecha 23 de agosto de 2019, el reclamante expone, en s&iacute;ntesis, que si ya se ha adoptado una decisi&oacute;n de rechazo de los antecedentes presentados, referidos a los anteproyectos, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, luego, los fundamentos de dicha decisi&oacute;n son p&uacute;blicos. Agrega que, sin perjuicio que el &oacute;rgano rechazara finalmente los anteproyectos, conforme la normativa pertinente, &eacute;ste a&uacute;n debe contar con varios antecedentes que formaron parte del expediente administrativo en virtud del cual se tramitaron los anteproyectos del Casino de Puerto Varas. Entre otros, debiere contar con el o las actas de observaciones que realiz&oacute;, y cuya falta de subsanaci&oacute;n permiti&oacute; rechazar los anteproyectos (art&iacute;culo 1.4.9. de la OGUC). Asimismo, debiera contar con el informe que al efecto haya realizado un revisor independiente. Por &uacute;ltimo, conforme el 1.4.14. de la OGUC, la DOM, en caso de denegaci&oacute;n de una aprobaci&oacute;n o permiso, deber&aacute; dejar constancia de los documentos acompa&ntilde;ados a la solicitud rechazada.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 7 de enero de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la municipalidad acompa&ntilde;ar certificado de b&uacute;squeda respecto de los antecedentes relativos a los anteproyectos consultados, lo cual fue enviado por el &oacute;rgano el d&iacute;a 9 de enero del a&ntilde;o en curso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en el presente amparo se reclama por la entrega incompleta de la informaci&oacute;n solicitada. En tal sentido, del tenor de la solicitud, y de lo expuesto por el &oacute;rgano en su respuesta, se extrae que el &oacute;rgano no ha hecho entrega de lo requerido en la letra b); los actos y resoluciones emitido por el &oacute;rgano, referidos en la letra c) y los antecedentes se&ntilde;alados en la letra d), todos del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe tener presente que el art&iacute;culo 1.4.1. de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone que la construcci&oacute;n de obras de urbanizaci&oacute;n o de edificaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario. Luego, el art&iacute;culo 1.4.9, de la citada norma, refiere que el Director de Obras Municipales deber&aacute; poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo m&aacute;ximo para pronunciarse que corresponda para la actuaci&oacute;n requerida, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso. Para tal efecto suscribir&aacute; un Acta de Observaciones. Finalmente, el inciso 4&deg;, del citado art&iacute;culo, dispone que en el evento que el interesado no subsane o aclare las observaciones en un plazo de 60 d&iacute;as, contados desde la comunicaci&oacute;n formal del Director de Obras Municipales, &eacute;ste deber&aacute; rechazar la solicitud de aprobaci&oacute;n de anteproyecto o de permiso, en su caso, y devolver todos los antecedentes al interesado, debidamente timbrados.</p> <p> 3) Que, de lo referido por el &oacute;rgano en su respuesta y descargos, y en consideraci&oacute;n a lo expuesto en el considerando precedente, se colige lo siguiente:</p> <p> a) A la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n -periodo en que se debe analizar la entrega o reserva de los antecedentes- los anteproyectos consultados hab&iacute;an sido presentados por su titular, y posteriormente observados en dos ocasiones cada uno. En efecto, los anteproyectos N&deg; 338 y 498 consultados, resultaron con observaciones de acuerdo al art&iacute;culo 1.4.9 citado precedentemente, con fecha 5 y 20 de diciembre respectivamente, los cuales fueron retirados el d&iacute;a 26 de diciembre de 2018, para luego ser reingresados el 23 de enero de 2019. Con todo, nuevamente dichos anteproyectos fueron observados el 20 de febrero de 2019, siendo ambos retirados el d&iacute;a 27 de febrero de 2019, no volviendo a ser ingresados, raz&oacute;n por la cual, dichos proyectos finalmente fueron rechazados -en forma posterior a la fecha del amparo-.</p> <p> b) Que, cada observaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano respecto de los anteproyectos consultados, se encuentra en un acta de observaciones emitida por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales -DOM-, documento que en su calidad de tal, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos consagrados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que al efecto dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan concurrir en la especie.</p> <p> 4) Que, al efecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto al cual, seg&uacute;n se desprende de la jurisprudencia sostenida por este Consejo, contenida, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C12-09, C79-09, C95-09 y C1422-14, al invocarla, los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, respecto a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado ciertas precisiones interpretativas, enmarcadas en la idea de atribuir un alcance restringido a la hip&oacute;tesis de reserva en cuesti&oacute;n. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1393-12 y C1653-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separaci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n las etapas que &eacute;ste comprende. Lo anterior implica que la calificaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin m&aacute;s por el s&oacute;lo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal informaci&oacute;n, sino que se precisa atender espec&iacute;ficamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido &eacute;sta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual depender&aacute;, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final o de la respectiva medida o pol&iacute;tica. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aun cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecuci&oacute;n dependa la culminaci&oacute;n del proceso en su totalidad.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, el &oacute;rgano con la emisi&oacute;n de las referidas actas de observaciones se advierte que concluye una etapa deliberativa concreta dentro del proceso de aprobaci&oacute;n de los anteproyectos. De ah&iacute; que, a la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n, ya habiendo el &oacute;rgano emitido como se dijo, las respectivas actas, y no existiendo nuevos reingresos de parte del interesado, no se puede hablar de un proceso deliberativo pendiente, en tanto no se hab&iacute;an presentados nuevos reingresos a analizar. A su vez, el &oacute;rgano no acredit&oacute; en forma pormenorizada, c&oacute;mo la entrega de las referidas actas puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, en lo que ata&ntilde;e a las actas de observaciones, la causal de reserva alegada no resulta aplicable, raz&oacute;n por la cual el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose su entrega.</p> <p> 8) Que, por otra parte, respecto de los fundamentos de dichas actas de observaciones, esto es, los antecedentes presentados por el titular de los anteproyectos consultados, el &oacute;rgano precis&oacute; que aquellos fueron retirados debido a las observaciones de la DOM, no siendo ingresadas nuevamente, lo cual certific&oacute; por medio de la respectiva acta de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n. Al efecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 9) Que, con todo, dado que a la fecha de los descargos el &oacute;rgano ya hab&iacute;a adoptado la decisi&oacute;n de rechazo de las solicitudes por falta de subsanaci&oacute;n de las observaciones planteadas por la DOM -al no reingresar los anteproyectos-, este Consejo recomendar&aacute; al &oacute;rgano entregar al reclamante el acto por el cual se rechazaron los anteproyectos consultados, m&aacute;s los antecedentes que obren en los expedientes respectivos que hubieren servido de fundamento para su dictaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don David Navea Moya en contra de la Municipalidad de Puerto Varas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de las actas de observaciones de los anteproyectos N&deg; 338 y 498 consultados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas, entregar al reclamante el acto por el cual se rechazaron los anteproyectos consultados, m&aacute;s los antecedentes que obren en los expedientes respectivos que hubieren servido de fundamento para su dictaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Navea Moya, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>