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DECISIÓN AMPARO ROL C3806-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 28.05.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando informar la identidad de los funcionarios públicos consultados, y la información sobre los archivos RI, tarjando previamente, los nombres de personas naturales, que a su vez, no se encuentren presentes en el registro público de directoras y directores que lleva la Superintendencia, ni en ningún otro registro público o fuente de libre acceso público.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual, en cuanto a los archivos mencionados, no se acreditó la configuración de una distracción indebida, toda vez que el tiempo y volumen de antecedentes señalados por el órgano no son de una entidad tal que permita concluir en forma indubitada, una afectación al debido cumplimiento de sus funciones. A su turno, sobre la identidad de los funcionarios respectivos, no se alegó circunstancia fáctica o causal de reserva que impida su entrega.</p>
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Se acoge el amparo asimismo, respecto de los documentos internos requeridos, sin perjuicio de tenerse por entregada dicha información, aunque en forma extemporánea.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que atañe a los nombres de personas naturales informados en los archivos RI, que a su vez, no se encuentren presentes en el registro de directoras y directores que lleva la Superintendencia ni en ningún registro público o fuente de libre acceso público, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, los cuales deberán ser tarjados o eliminados de los archivos a entregar.</p>
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Se representa al órgano el haber entregado archivos RI, sin tarjar el nombre de las personas naturales que no se encontraban presentes en registros públicos o fuentes de libre acceso público.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3806-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2019, don Esteban Rodríguez solicitó a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente:</p>
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"i.- Excel con datos contenidos en archivos "RI", 1997 a la fecha, sin información personal de contexto.</p>
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ii.- Notas internas, electrónicas y oficios utilizados en esta solicitud.</p>
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iii.- Autores materiales de la respuesta a esta solicitud".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 11542, de 22 de mayo de 2019, el órgano en resumen, indicó lo siguiente:</p>
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a) Se accede a la entrega de las notas internas y notas electrónicas solicitadas, señalando que corresponde a un trabajo institucional en el que ha participado la división financiera, la división administración interna y fiscalía de la institución.</p>
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b) Se accede asimismo a la entrega, en formato Excel, de los archivos RI desde julio de 2012, en adelante.</p>
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c) Se deniega la entrega de los referidos archivos anteriores al año 2012, por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la ley de Transparencia. Al efecto, sostuvo que su sistema de trasmisiones, mantiene un registro de los archivos RI desde julio de 2012, en adelante. No se cuenta con acceso a los archivos de periodos anteriores y, para generar los respaldos de los años anteriores, se requeriría lo siguiente:</p>
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i. Para el período solicitado en consulta, de enero de 1997 a junio de 2012, la información que se ha podido localizar corresponde a 731 archivos disponibles, desde el 2 de enero de 2008 hasta el 02 de junio de 2011.</p>
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ii. Para recuperar estos archivos se requieren aproximadamente 44 horas, equivalentes a 5.5 días de un funcionario con dedicación exclusiva, más 3 días para eliminar datos sensibles.</p>
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3) AMPARO: El 28 de mayo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, señaló en síntesis, lo siguiente: "Respecto del numeral (i) requerí información desde 1997 en adelante, sin embargo solo me entregan datos desde julio de 2012 en adelante (...). Si el órgano accediera a la entrega de los datos desde enero de 2008 en adelante, (sin la laguna de julio de 2011 a junio de 2012), estoy disponible a desistirme de los datos anteriores a 2008, es decir los correspondientes a 1997 hasta diciembre de 2007.</p>
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Respecto los numerales restantes (ii y iii), no remitieron la información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E9881, de fecha 26 de julio de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) refiérase a las alegaciones del recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de parte de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 17638, de 12 de agosto de 2019, el órgano en síntesis, indicó lo siguiente:</p>
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a) Respecto de los autores materiales de la respuesta a su solicitud, se le informó que correspondía a un trabajo institucional en el que participaron diversas divisiones.</p>
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b) Se reitera la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Desde julio de 2012, se modificó la tecnología mediante la cual se recepciona, procesa y archiva para efectos de fiscalización esta información, la cual le fue proporcionada al recurrente mediante un archivo Excel, tarjando previamente, los RUT de las personas.</p>
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Para el periodo correspondiente enero de 1997 a junio de 2012, la información que se pudo localizar corresponde a un índice o registro que indican la existencia de 731 archivos desde el 02 de enero de 2008 hasta el 02 de junio de 2011. Para el resto del período no se encontraron registro de archivos de personas relacionadas.</p>
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Estos 731 archivos se encuentran contenidos en cintas magnéticas, almacenadas físicamente en una bodega. Luego de recuperar las cintas, se debe disponer de un hardware que sea compatible con la tecnología en que están conservados estos archivos, de modo que se puedan leer y verificar en qué condiciones se encuentran.</p>
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En la recuperación de estos 731 archivos se requieren aproximadamente 44 horas, equivalentes a 5.5 días de un funcionario con dedicación exclusiva, considerando jornadas de 8 horas, realizando las actividades que detalla, necesitando 3 días más, para tarjar datos sensibles. Agrega que necesitaría la intervención de siete funcionarios, para ejercer distintas actividades con ese fin, quienes dejarían de prestar sus funciones habituales, afectando con ello al órgano.</p>
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c) Se adjuntan la nota interna FIN/RF-140/2019 y notas electrónicas DAI-19-2190 y FIS-19-410.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico, de 19 de mayo de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano detallar el contenido de los archivos RI, lo cual se cumplió con fecha 25 de mayo del año en curso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de la siguiente información:</p>
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a) Excel con datos contenidos en archivos "RI", desde el año 1997 a junio de 2012, sin información personal de contexto;</p>
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b) Notas internas, electrónicas y oficios utilizados en la solicitud de información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo;</p>
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c) Autores materiales de la respuesta a la solicitud de información señalada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en lo tocante a la entrega de los archivos RI, a modo de contexto, se debe tener presente lo siguiente:</p>
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a) El decreto ley N° 3500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, en su Título XIV, denominado "De la Regulación de Conflictos de Intereses", establece en sus párrafos 1 y 2 un conjunto de responsabilidades y prohibiciones a que deben sujetarse las Administradoras y las personas que participan en las decisiones de inversión de los fondos de pensiones o que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones de éstos. Lo anterior con el objeto de cautelar la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de los fondos de pensiones y evitar el uso indebido de información relativa a las mismas.</p>
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b) Para estos efectos, el capítulo V, del libro X, letra A, del compendio de normas del sistema de pensiones, establece que en atención a lo dispuesto en los artículos 150, 151, 152 y 154 del decreto ley N° 3.500, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales deberán mantener un archivo actualizado de sus personas relacionadas y de aquellas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones de los recursos de los fondos de pensiones.</p>
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c) El mismo compendio, dispone que se entenderá que son personas naturales relacionadas a una administradora de fondos de pensiones o a una administradora de cartera de recursos previsionales, las siguientes:</p>
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"a) Sus directores, ejecutivos, liquidadores y cualquier otra persona que desempeñe similares funciones, y sus correspondientes cónyuges.</p>
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b) Sus accionistas mayoritarios, así como sus respectivos cónyuges. Para estos efectos son accionistas mayoritarios todas aquellas personas naturales que controlen directamente o a través de personas jurídicas, acciones o derechos que representen a lo menos el 10% del capital suscrito de una Administradora de Fondos de Pensiones o de una administradora de cartera de recursos previsionales. La persona natural que por sí sola posea menos de dicho porcentaje será considerado accionista mayoritario cuando, en conjunto con su cónyuge, controle el 10% o más del capital suscrito ya sea directamente o a través de personas jurídicas. También se considerará accionista mayoritario, toda persona natural que por sí sola o en conjunto con su cónyuge controle, directamente o a través de personas jurídicas, un porcentaje menor que aquel, pero tenga el poder de hacer elegir al menos un miembro del directorio o de la administración de la sociedad.</p>
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c) Los directores, ejecutivos, liquidadores y cualquier otra persona que desempeñe similares funciones, y sus respectivos cónyuges, en las entidades señaladas en la letra a) del número 2 anterior".</p>
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"Dentro del primer grupo de personas a que se refiere el inciso primero del artículo 152 del D.L. N° 3.500, están los que de acuerdo a la naturaleza de sus funciones participan efectivamente en las operaciones de adquisición y enajenación de activos.</p>
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Respecto del segundo grupo de personas, la disposición del inciso primero del artículo 152 está presumiendo que ciertos cargos o posiciones dentro de la empresa otorgan la condición de estar informado, o tener noticias de las operaciones de adquisición y enajenación de activos a efectuar con recursos de los Fondos.</p>
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En mérito de las precisiones formuladas, las funciones, cargos y posiciones son:</p>
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a) El de director, ejecutivo, administrador y liquidador de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la administradora de cartera de recursos previsionales.</p>
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b) El de los funcionarios de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la administradora de cartera de recursos previsionales que participen o tengan acceso a información sobre las decisiones u operaciones de adquisición o enajenación de activos para los Fondos, a quienes se denominará "Otros Dependientes de la Administradora".</p>
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c) La de aquellos que presten asesorías permanentes o temporales a la Administradora de Fondos de Pensiones o a la administradora de cartera de recursos previsionales y que tengan acceso a información sobre las decisiones de inversión de los Fondos de Pensiones".</p>
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d) Dichos archivos, son denominados "archivos RI", el cual debe informarse por parte de las empresas a la Superintendencia de Pensiones, el primer día hábil de cada mes, conteniendo la información actualizada al mes anterior. El contenido específico de este archivo, de acuerdo al compendio de normas antes señalado, consiste, esencialmente, en el siguiente:</p>
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- Encabezado: i) R.U.T: El de la Administradora de Fondos de Pensiones o administradora de cartera de recursos previsionales; ii) Fecha actualización y del informe</p>
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- Columnas: i. "Nombre/Razón Social": Se debe indicar el apellido paterno, materno y nombres de las personas naturales y sus cónyuges o la razón social de las personas jurídicas; ii. "R.U.T.": Se debe indicar el RUT de la persona natural o jurídica señalada en el campo anterior; iii. "Relación o Posición": Este ítem tiene por objeto especificar la relación o posición que ocupa la persona natural o jurídica respecto de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la administradora de cartera de recursos previsionales; iv. "Cargo"; v. "Nombre Empresa"; vi. "R.U.T. Empresa"; vii. "Fecha Inicio R/P"; viii. "Fecha Término R/P"; ix. "Nombre Persona Relacionada o con Información (RI)"; x. "R.U.T. RI": Se debe indicar el RUT de la persona natural señalada en el campo "Nombre Persona Relacionada o con Información"; xi. "NR (Naturaleza de la Relación)"; xii. "% Participación"; xiii. "Nombre Sociedad Intermedia"; xiv. "R.U.T. Sociedad Intermedia".</p>
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3) Que, de lo expuesto en el considerando precedente, se desprende que los archivos RI constituyen información pública, al tratarse de antecedentes que obligatoriamente se deben enviar a la Superintendencia de Pensiones, en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este último, con la finalidad de determinar que el fiscalizado se enmarque dentro de los parámetros legales correspondientes. Al efecto, se debe tener presente lo expuesto en el inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República, que dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalización que ejecuta la Superintendencia, pues precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para así determinar, el cumplimiento de la normativa aplicable a la materia, en los términos antes expuestos. Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales causales de reserva que puedan resultar aplicables en la especie.</p>
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4) Que, en un primer orden de ideas, el órgano señaló que los archivos RI anteriores al 2 de enero de 2008 y los correspondientes desde julio de 2011 a junio de 2012, no se encontraron. Al respecto, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la instrucción general N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla. En este caso, no se ha explicado en forma pormenorizada las razones que expliquen la inexistencia de lo consultado, ni tampoco se ha detallado las labores de búsqueda antes señalada -que tampoco se certificaron-, razón por la cual, se desestimará la alegación en análisis.</p>
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5) Que, por otra parte, en lo que concierne a los archivos RI, del periodo comprendido desde el 2 de enero de 2008 hasta el 2 de junio de 2011, el órgano alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, sobre cuya interpretación, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada refirió que en total necesitaría de 8,5 días para recopilar y preparar la información desde 731 archivos, en los términos que detalla, lo cual a juicio de esta Corporación, el tiempo y volumen señalado, no es de una entidad tal que permita concluir en forma indubitada, una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias de que por ley el órgano cuenta con 20 días hábiles para responder el requerimiento de información, teniendo asimismo, la facultad de prorrogar dicho plazo en 10 días hábiles más. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo a lo anotado en la letra d), del considerando 2°, precedente, los archivos RI en comento, contienen información de personas naturales, tales como su nombre, RUT, cónyuge, etc., esto es, datos personales de una persona determinada, en los términos dispuestos por el literal f), del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Luego, en dicho contexto, el artículo 4° de la citada ley prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". En este caso en análisis, se debe señalar que existen personas naturales informadas en los archivos RI, cuyos nombres a su turno se encuentran presentes en registros públicos, tales como en el Registro de Directoras y Directores que lleva la Superintendencia de Pensiones, en el siguiente link http://www.spensiones.cl/appsSP/admusuarioswww/registroDirectores/listar.php?sessionid=JiYm . Por lo tanto, los archivos RI que se entreguen deben informar el nombre de dichas personas, con excepción de aquellas que no se encuentren presentes en registros como el anterior o en otras fuentes de libre acceso público. En tal sentido, no existe en esta última hipótesis, título legal o consentimiento de aquellas.</p>
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9) Que, sobre las personas naturales que no se encuentran informadas en el registro público antes señalado, o en algún otra fuente de libre acceso público, se debe señalar que según establece el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". De esta manera, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por la Superintendencia se encuentra autorizado por el citado artículo 20, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie.</p>
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10) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el artículo 7° de la citada ley N° 19.628, según el cual "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo", por cuanto no se observa que la información solicitada haya sido recolectada por la Superintendencia de una fuente accesible al público.</p>
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11) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no puede entregarse la información referente al nombre de personas naturales cuyos nombres no se encuentren en el Registro de Directoras y Directores ni en ningún otro registro público o fuente de libre acceso público, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Por la misma razón, en la parte resolutiva de esta decisión, se representará al órgano el haber entregado los archivos RI desde julio de 2012 a la fecha, sin tarjar el nombre de las personas naturales que no se encontraban presentes en registros públicos o fuentes de libre acceso público.</p>
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12) Que, por lo tanto, el amparo en esta parte, se acogerá parcialmente, ordenando al servicio entregar los archivos RI desde enero del año 1997 a junio de 2012, debiendo el servicio tarjar previamente los nombres de personas naturales que no se encuentren publicados en el Registro de Directoras y Directores que lleva la Superintendencia de Pensiones ni en cualquier otro registro público o fuente de libre acceso público, de acuerdo a lo razonado precedentemente. Asimismo, se deberán tarjar, todos los datos personales de contexto -tales como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha situación se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al número 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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13) Que, en otro orden de ideas, en lo que atañe a las notas internas, electrónicas y oficios utilizados en la solicitud de información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, el órgano las acompañó con ocasión de sus descargos, razón por la cual, al amparo en esta parte será acogido, sin perjuicio de tener por entregados dichos antecedentes, aunque en forma extemporánea, documentos que serán remitidos al reclamante con ocasión de la notificación de la presente decisión.</p>
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14) Que, finalmente, respecto de la identidad de los autores de la respuesta otorgada al solicitante, el órgano se limitó a indicar las unidades del servicio que intervinieron en ella, lo cual lógicamente, no responde a lo consultado. Por lo tanto, considerando que no existe en este caso, circunstancia fáctica o causal de reserva que impida la entrega de lo solicitado, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose al órgano informar lo requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Rodríguez en contra de la Superintendencia de Pensiones, teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, los documentos internos solicitados, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p>
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a) Entregue al requirente copia de la siguientes información:</p>
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i. Excel con datos contenidos en archivos "RI", desde el año 1997 a junio de 2012, tarjando o eliminando previamente, los nombres de personas naturales, que a su vez, no se encuentren presentes en el Registro de Directoras y Directores que lleva la Superintendencia de Pensiones ni en ningún registro público o fuente de libre acceso público.</p>
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Asimismo, se deberán tarjar, todos los datos personales de contexto -tales como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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En el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha situación se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al número 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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ii. Autores materiales de la respuesta a la solicitud de acceso.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que atañe a los nombres de personas naturales informados en los archivos RI, que a su vez, no se encuentren presentes en el Registro de Directoras y Directores que lleva la Superintendencia de Pensiones ni en ningún registro público o fuente de libre acceso público, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, los cuales deberán ser tarjados o eliminados de la información que se entregue, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracción al artículo 4°, de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por haber entregado archivos RI, sin tarjar el nombre de las personas naturales que no se encontraban presentes en registros públicos o fuentes de libre acceso público. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de Pensiones y a don Esteban Rodríguez, remitiéndole copia a este último de los documentos acompañados por el servicio en sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>