Decisión ROL C3806-19
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Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando informar la identidad de los funcionarios públicos consultados, y la información sobre los archivos RI, tarjando previamente, los nombres de personas naturales, que a su vez, no se encuentren presentes en el registro público de directoras y directores que lleva la Superintendencia, ni en ningún otro registro público o fuente de libre acceso público. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual, en cuanto a los archivos mencionados, no se acreditó la configuración de una distracción indebida, toda vez que el tiempo y volumen de antecedentes señalados por el órgano no son de una entidad tal que permita concluir en forma indubitada, una afectación al debido cumplimiento de sus funciones. A su turno, sobre la identidad de los funcionarios respectivos, no se alegó circunstancia fáctica o causal de reserva que impida su entrega. Se acoge el amparo asimismo, respecto de los documentos internos requeridos, sin perjuicio de tenerse por entregada dicha información, aunque en forma extemporánea. Se rechaza el amparo en lo que atañe a los nombres de personas naturales informados en los archivos RI, que a su vez, no se encuentren presentes en el registro de directoras y directores que lleva la Superintendencia ni en ningún registro público o fuente de libre acceso público, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, los cuales deberán ser tarjados o eliminados de los archivos a entregar. Se representa al órgano el haber entregado archivos RI, sin tarjar el nombre de las personas naturales que no se encontraban presentes en registros públicos o fuentes de libre acceso público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3806-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando informar la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos consultados, y la informaci&oacute;n sobre los archivos RI, tarjando previamente, los nombres de personas naturales, que a su vez, no se encuentren presentes en el registro p&uacute;blico de directoras y directores que lleva la Superintendencia, ni en ning&uacute;n otro registro p&uacute;blico o fuente de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual, en cuanto a los archivos mencionados, no se acredit&oacute; la configuraci&oacute;n de una distracci&oacute;n indebida, toda vez que el tiempo y volumen de antecedentes se&ntilde;alados por el &oacute;rgano no son de una entidad tal que permita concluir en forma indubitada, una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones. A su turno, sobre la identidad de los funcionarios respectivos, no se aleg&oacute; circunstancia f&aacute;ctica o causal de reserva que impida su entrega.</p> <p> Se acoge el amparo asimismo, respecto de los documentos internos requeridos, sin perjuicio de tenerse por entregada dicha informaci&oacute;n, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que ata&ntilde;e a los nombres de personas naturales informados en los archivos RI, que a su vez, no se encuentren presentes en el registro de directoras y directores que lleva la Superintendencia ni en ning&uacute;n registro p&uacute;blico o fuente de libre acceso p&uacute;blico, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, los cuales deber&aacute;n ser tarjados o eliminados de los archivos a entregar.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano el haber entregado archivos RI, sin tarjar el nombre de las personas naturales que no se encontraban presentes en registros p&uacute;blicos o fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3806-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2019, don Esteban Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> &quot;i.- Excel con datos contenidos en archivos &quot;RI&quot;, 1997 a la fecha, sin informaci&oacute;n personal de contexto.</p> <p> ii.- Notas internas, electr&oacute;nicas y oficios utilizados en esta solicitud.</p> <p> iii.- Autores materiales de la respuesta a esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 11542, de 22 de mayo de 2019, el &oacute;rgano en resumen, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se accede a la entrega de las notas internas y notas electr&oacute;nicas solicitadas, se&ntilde;alando que corresponde a un trabajo institucional en el que ha participado la divisi&oacute;n financiera, la divisi&oacute;n administraci&oacute;n interna y fiscal&iacute;a de la instituci&oacute;n.</p> <p> b) Se accede asimismo a la entrega, en formato Excel, de los archivos RI desde julio de 2012, en adelante.</p> <p> c) Se deniega la entrega de los referidos archivos anteriores al a&ntilde;o 2012, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley de Transparencia. Al efecto, sostuvo que su sistema de trasmisiones, mantiene un registro de los archivos RI desde julio de 2012, en adelante. No se cuenta con acceso a los archivos de periodos anteriores y, para generar los respaldos de los a&ntilde;os anteriores, se requerir&iacute;a lo siguiente:</p> <p> i. Para el per&iacute;odo solicitado en consulta, de enero de 1997 a junio de 2012, la informaci&oacute;n que se ha podido localizar corresponde a 731 archivos disponibles, desde el 2 de enero de 2008 hasta el 02 de junio de 2011.</p> <p> ii. Para recuperar estos archivos se requieren aproximadamente 44 horas, equivalentes a 5.5 d&iacute;as de un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva, m&aacute;s 3 d&iacute;as para eliminar datos sensibles.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de mayo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente: &quot;Respecto del numeral (i) requer&iacute; informaci&oacute;n desde 1997 en adelante, sin embargo solo me entregan datos desde julio de 2012 en adelante (...). Si el &oacute;rgano accediera a la entrega de los datos desde enero de 2008 en adelante, (sin la laguna de julio de 2011 a junio de 2012), estoy disponible a desistirme de los datos anteriores a 2008, es decir los correspondientes a 1997 hasta diciembre de 2007.</p> <p> Respecto los numerales restantes (ii y iii), no remitieron la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E9881, de fecha 26 de julio de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de parte de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 17638, de 12 de agosto de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de los autores materiales de la respuesta a su solicitud, se le inform&oacute; que correspond&iacute;a a un trabajo institucional en el que participaron diversas divisiones.</p> <p> b) Se reitera la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Desde julio de 2012, se modific&oacute; la tecnolog&iacute;a mediante la cual se recepciona, procesa y archiva para efectos de fiscalizaci&oacute;n esta informaci&oacute;n, la cual le fue proporcionada al recurrente mediante un archivo Excel, tarjando previamente, los RUT de las personas.</p> <p> Para el periodo correspondiente enero de 1997 a junio de 2012, la informaci&oacute;n que se pudo localizar corresponde a un &iacute;ndice o registro que indican la existencia de 731 archivos desde el 02 de enero de 2008 hasta el 02 de junio de 2011. Para el resto del per&iacute;odo no se encontraron registro de archivos de personas relacionadas.</p> <p> Estos 731 archivos se encuentran contenidos en cintas magn&eacute;ticas, almacenadas f&iacute;sicamente en una bodega. Luego de recuperar las cintas, se debe disponer de un hardware que sea compatible con la tecnolog&iacute;a en que est&aacute;n conservados estos archivos, de modo que se puedan leer y verificar en qu&eacute; condiciones se encuentran.</p> <p> En la recuperaci&oacute;n de estos 731 archivos se requieren aproximadamente 44 horas, equivalentes a 5.5 d&iacute;as de un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva, considerando jornadas de 8 horas, realizando las actividades que detalla, necesitando 3 d&iacute;as m&aacute;s, para tarjar datos sensibles. Agrega que necesitar&iacute;a la intervenci&oacute;n de siete funcionarios, para ejercer distintas actividades con ese fin, quienes dejar&iacute;an de prestar sus funciones habituales, afectando con ello al &oacute;rgano.</p> <p> c) Se adjuntan la nota interna FIN/RF-140/2019 y notas electr&oacute;nicas DAI-19-2190 y FIS-19-410.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 19 de mayo de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano detallar el contenido de los archivos RI, lo cual se cumpli&oacute; con fecha 25 de mayo del a&ntilde;o en curso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Excel con datos contenidos en archivos &quot;RI&quot;, desde el a&ntilde;o 1997 a junio de 2012, sin informaci&oacute;n personal de contexto;</p> <p> b) Notas internas, electr&oacute;nicas y oficios utilizados en la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo;</p> <p> c) Autores materiales de la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en lo tocante a la entrega de los archivos RI, a modo de contexto, se debe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) El decreto ley N&deg; 3500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, en su T&iacute;tulo XIV, denominado &quot;De la Regulaci&oacute;n de Conflictos de Intereses&quot;, establece en sus p&aacute;rrafos 1 y 2 un conjunto de responsabilidades y prohibiciones a que deben sujetarse las Administradoras y las personas que participan en las decisiones de inversi&oacute;n de los fondos de pensiones o que, en raz&oacute;n de su cargo o posici&oacute;n, tengan acceso a informaci&oacute;n de las inversiones de &eacute;stos. Lo anterior con el objeto de cautelar la obtenci&oacute;n de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de los fondos de pensiones y evitar el uso indebido de informaci&oacute;n relativa a las mismas.</p> <p> b) Para estos efectos, el cap&iacute;tulo V, del libro X, letra A, del compendio de normas del sistema de pensiones, establece que en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 150, 151, 152 y 154 del decreto ley N&deg; 3.500, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales deber&aacute;n mantener un archivo actualizado de sus personas relacionadas y de aquellas que, en raz&oacute;n de su cargo o posici&oacute;n, tengan acceso a informaci&oacute;n de las inversiones de los recursos de los fondos de pensiones.</p> <p> c) El mismo compendio, dispone que se entender&aacute; que son personas naturales relacionadas a una administradora de fondos de pensiones o a una administradora de cartera de recursos previsionales, las siguientes:</p> <p> &quot;a) Sus directores, ejecutivos, liquidadores y cualquier otra persona que desempe&ntilde;e similares funciones, y sus correspondientes c&oacute;nyuges.</p> <p> b) Sus accionistas mayoritarios, as&iacute; como sus respectivos c&oacute;nyuges. Para estos efectos son accionistas mayoritarios todas aquellas personas naturales que controlen directamente o a trav&eacute;s de personas jur&iacute;dicas, acciones o derechos que representen a lo menos el 10% del capital suscrito de una Administradora de Fondos de Pensiones o de una administradora de cartera de recursos previsionales. La persona natural que por s&iacute; sola posea menos de dicho porcentaje ser&aacute; considerado accionista mayoritario cuando, en conjunto con su c&oacute;nyuge, controle el 10% o m&aacute;s del capital suscrito ya sea directamente o a trav&eacute;s de personas jur&iacute;dicas. Tambi&eacute;n se considerar&aacute; accionista mayoritario, toda persona natural que por s&iacute; sola o en conjunto con su c&oacute;nyuge controle, directamente o a trav&eacute;s de personas jur&iacute;dicas, un porcentaje menor que aquel, pero tenga el poder de hacer elegir al menos un miembro del directorio o de la administraci&oacute;n de la sociedad.</p> <p> c) Los directores, ejecutivos, liquidadores y cualquier otra persona que desempe&ntilde;e similares funciones, y sus respectivos c&oacute;nyuges, en las entidades se&ntilde;aladas en la letra a) del n&uacute;mero 2 anterior&quot;.</p> <p> &quot;Dentro del primer grupo de personas a que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 152 del D.L. N&deg; 3.500, est&aacute;n los que de acuerdo a la naturaleza de sus funciones participan efectivamente en las operaciones de adquisici&oacute;n y enajenaci&oacute;n de activos.</p> <p> Respecto del segundo grupo de personas, la disposici&oacute;n del inciso primero del art&iacute;culo 152 est&aacute; presumiendo que ciertos cargos o posiciones dentro de la empresa otorgan la condici&oacute;n de estar informado, o tener noticias de las operaciones de adquisici&oacute;n y enajenaci&oacute;n de activos a efectuar con recursos de los Fondos.</p> <p> En m&eacute;rito de las precisiones formuladas, las funciones, cargos y posiciones son:</p> <p> a) El de director, ejecutivo, administrador y liquidador de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la administradora de cartera de recursos previsionales.</p> <p> b) El de los funcionarios de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la administradora de cartera de recursos previsionales que participen o tengan acceso a informaci&oacute;n sobre las decisiones u operaciones de adquisici&oacute;n o enajenaci&oacute;n de activos para los Fondos, a quienes se denominar&aacute; &quot;Otros Dependientes de la Administradora&quot;.</p> <p> c) La de aquellos que presten asesor&iacute;as permanentes o temporales a la Administradora de Fondos de Pensiones o a la administradora de cartera de recursos previsionales y que tengan acceso a informaci&oacute;n sobre las decisiones de inversi&oacute;n de los Fondos de Pensiones&quot;.</p> <p> d) Dichos archivos, son denominados &quot;archivos RI&quot;, el cual debe informarse por parte de las empresas a la Superintendencia de Pensiones, el primer d&iacute;a h&aacute;bil de cada mes, conteniendo la informaci&oacute;n actualizada al mes anterior. El contenido espec&iacute;fico de este archivo, de acuerdo al compendio de normas antes se&ntilde;alado, consiste, esencialmente, en el siguiente:</p> <p> - Encabezado: i) R.U.T: El de la Administradora de Fondos de Pensiones o administradora de cartera de recursos previsionales; ii) Fecha actualizaci&oacute;n y del informe</p> <p> - Columnas: i. &quot;Nombre/Raz&oacute;n Social&quot;: Se debe indicar el apellido paterno, materno y nombres de las personas naturales y sus c&oacute;nyuges o la raz&oacute;n social de las personas jur&iacute;dicas; ii. &quot;R.U.T.&quot;: Se debe indicar el RUT de la persona natural o jur&iacute;dica se&ntilde;alada en el campo anterior; iii. &quot;Relaci&oacute;n o Posici&oacute;n&quot;: Este &iacute;tem tiene por objeto especificar la relaci&oacute;n o posici&oacute;n que ocupa la persona natural o jur&iacute;dica respecto de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la administradora de cartera de recursos previsionales; iv. &quot;Cargo&quot;; v. &quot;Nombre Empresa&quot;; vi. &quot;R.U.T. Empresa&quot;; vii. &quot;Fecha Inicio R/P&quot;; viii. &quot;Fecha T&eacute;rmino R/P&quot;; ix. &quot;Nombre Persona Relacionada o con Informaci&oacute;n (RI)&quot;; x. &quot;R.U.T. RI&quot;: Se debe indicar el RUT de la persona natural se&ntilde;alada en el campo &quot;Nombre Persona Relacionada o con Informaci&oacute;n&quot;; xi. &quot;NR (Naturaleza de la Relaci&oacute;n)&quot;; xii. &quot;% Participaci&oacute;n&quot;; xiii. &quot;Nombre Sociedad Intermedia&quot;; xiv. &quot;R.U.T. Sociedad Intermedia&quot;.</p> <p> 3) Que, de lo expuesto en el considerando precedente, se desprende que los archivos RI constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tratarse de antecedentes que obligatoriamente se deben enviar a la Superintendencia de Pensiones, en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este &uacute;ltimo, con la finalidad de determinar que el fiscalizado se enmarque dentro de los par&aacute;metros legales correspondientes. Al efecto, se debe tener presente lo expuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n que ejecuta la Superintendencia, pues precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para as&iacute; determinar, el cumplimiento de la normativa aplicable a la materia, en los t&eacute;rminos antes expuestos. Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales causales de reserva que puedan resultar aplicables en la especie.</p> <p> 4) Que, en un primer orden de ideas, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que los archivos RI anteriores al 2 de enero de 2008 y los correspondientes desde julio de 2011 a junio de 2012, no se encontraron. Al respecto, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla. En este caso, no se ha explicado en forma pormenorizada las razones que expliquen la inexistencia de lo consultado, ni tampoco se ha detallado las labores de b&uacute;squeda antes se&ntilde;alada -que tampoco se certificaron-, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en lo que concierne a los archivos RI, del periodo comprendido desde el 2 de enero de 2008 hasta el 2 de junio de 2011, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, sobre cuya interpretaci&oacute;n, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada refiri&oacute; que en total necesitar&iacute;a de 8,5 d&iacute;as para recopilar y preparar la informaci&oacute;n desde 731 archivos, en los t&eacute;rminos que detalla, lo cual a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el tiempo y volumen se&ntilde;alado, no es de una entidad tal que permita concluir en forma indubitada, una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias de que por ley el &oacute;rgano cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder el requerimiento de informaci&oacute;n, teniendo asimismo, la facultad de prorrogar dicho plazo en 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo a lo anotado en la letra d), del considerando 2&deg;, precedente, los archivos RI en comento, contienen informaci&oacute;n de personas naturales, tales como su nombre, RUT, c&oacute;nyuge, etc., esto es, datos personales de una persona determinada, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Luego, en dicho contexto, el art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En este caso en an&aacute;lisis, se debe se&ntilde;alar que existen personas naturales informadas en los archivos RI, cuyos nombres a su turno se encuentran presentes en registros p&uacute;blicos, tales como en el Registro de Directoras y Directores que lleva la Superintendencia de Pensiones, en el siguiente link http://www.spensiones.cl/appsSP/admusuarioswww/registroDirectores/listar.php?sessionid=JiYm . Por lo tanto, los archivos RI que se entreguen deben informar el nombre de dichas personas, con excepci&oacute;n de aquellas que no se encuentren presentes en registros como el anterior o en otras fuentes de libre acceso p&uacute;blico. En tal sentido, no existe en esta &uacute;ltima hip&oacute;tesis, t&iacute;tulo legal o consentimiento de aquellas.</p> <p> 9) Que, sobre las personas naturales que no se encuentran informadas en el registro p&uacute;blico antes se&ntilde;alado, o en alg&uacute;n otra fuente de libre acceso p&uacute;blico, se debe se&ntilde;alar que seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. De esta manera, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por la Superintendencia se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie.</p> <p> 10) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, por cuanto no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada por la Superintendencia de una fuente accesible al p&uacute;blico.</p> <p> 11) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregarse la informaci&oacute;n referente al nombre de personas naturales cuyos nombres no se encuentren en el Registro de Directoras y Directores ni en ning&uacute;n otro registro p&uacute;blico o fuente de libre acceso p&uacute;blico, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Por la misma raz&oacute;n, en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n, se representar&aacute; al &oacute;rgano el haber entregado los archivos RI desde julio de 2012 a la fecha, sin tarjar el nombre de las personas naturales que no se encontraban presentes en registros p&uacute;blicos o fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 12) Que, por lo tanto, el amparo en esta parte, se acoger&aacute; parcialmente, ordenando al servicio entregar los archivos RI desde enero del a&ntilde;o 1997 a junio de 2012, debiendo el servicio tarjar previamente los nombres de personas naturales que no se encuentren publicados en el Registro de Directoras y Directores que lleva la Superintendencia de Pensiones ni en cualquier otro registro p&uacute;blico o fuente de libre acceso p&uacute;blico, de acuerdo a lo razonado precedentemente. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar, todos los datos personales de contexto -tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha situaci&oacute;n se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al n&uacute;mero 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 13) Que, en otro orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e a las notas internas, electr&oacute;nicas y oficios utilizados en la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano las acompa&ntilde;&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, raz&oacute;n por la cual, al amparo en esta parte ser&aacute; acogido, sin perjuicio de tener por entregados dichos antecedentes, aunque en forma extempor&aacute;nea, documentos que ser&aacute;n remitidos al reclamante con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 14) Que, finalmente, respecto de la identidad de los autores de la respuesta otorgada al solicitante, el &oacute;rgano se limit&oacute; a indicar las unidades del servicio que intervinieron en ella, lo cual l&oacute;gicamente, no responde a lo consultado. Por lo tanto, considerando que no existe en este caso, circunstancia f&aacute;ctica o causal de reserva que impida la entrega de lo solicitado, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano informar lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra de la Superintendencia de Pensiones, teniendo por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, los documentos internos solicitados, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p> <p> a) Entregue al requirente copia de la siguientes informaci&oacute;n:</p> <p> i. Excel con datos contenidos en archivos &quot;RI&quot;, desde el a&ntilde;o 1997 a junio de 2012, tarjando o eliminando previamente, los nombres de personas naturales, que a su vez, no se encuentren presentes en el Registro de Directoras y Directores que lleva la Superintendencia de Pensiones ni en ning&uacute;n registro p&uacute;blico o fuente de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> Asimismo, se deber&aacute;n tarjar, todos los datos personales de contexto -tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha situaci&oacute;n se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al n&uacute;mero 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> ii. Autores materiales de la respuesta a la solicitud de acceso.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que ata&ntilde;e a los nombres de personas naturales informados en los archivos RI, que a su vez, no se encuentren presentes en el Registro de Directoras y Directores que lleva la Superintendencia de Pensiones ni en ning&uacute;n registro p&uacute;blico o fuente de libre acceso p&uacute;blico, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, los cuales deber&aacute;n ser tarjados o eliminados de la informaci&oacute;n que se entregue, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 4&deg;, de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por haber entregado archivos RI, sin tarjar el nombre de las personas naturales que no se encontraban presentes en registros p&uacute;blicos o fuentes de libre acceso p&uacute;blico. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Pensiones y a don Esteban Rodr&iacute;guez, remiti&eacute;ndole copia a este &uacute;ltimo de los documentos acompa&ntilde;ados por el servicio en sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>