Decisión ROL C41-12
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Reclamante: ALVARO PONCE FACCUSE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Municipalidad Servicio de Impuestos Internos fundado en que respuesta no satisface requerimiento de solicitud de información relativa a resoluciones, ordinarios internos o cualquier otra instrucción interna que el Director Nacional del Servicio y el Sub Director de Avaluaciones hayan emitido desde el año 2010 en adelante, y que diga relación con la aplicación de la Circular Nº 10 y la Resolución Exenta Nº 8, ambas del año 2006. El Consejo acoge parcialmente el amparo presentado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C41-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Ponce Faccuse</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 332 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C41-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2011, don &Aacute;lvaro Ponce Faccuse solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente, SII) copia de todas las resoluciones, ordinarios internos o cualquier otra instrucci&oacute;n interna que el Director Nacional del Servicio y el Sub Director de Avaluaciones hayan emitido desde el a&ntilde;o 2010 en adelante, y que diga relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n de la Circular N&ordm; 10 y la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 8, ambas del a&ntilde;o 2006.</p> <p> 2) RESPUESTA: A trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 18, de 4 de enero de 2012, el Subdirector Jur&iacute;dico del SII respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) De acuerdo a Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 58, de 24 de abril de 2009, del Director Nacional del SII, se encarg&oacute; a los Jefes de Subdirecci&oacute;n del Servicio pronunciarse sobre la pertinencia de acceder a las solicitudes de informaci&oacute;n que se presenten ante la Direcci&oacute;n Nacional de acuerdo al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Transcribe el art&iacute;culo 15 del aludido cuerpo legal, referido a la forma de acceder a informaci&oacute;n cuando &eacute;sta se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, y se&ntilde;ala que conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 27 del C&oacute;digo Tributario &laquo;EI Servicio mantendr&aacute; a disposici&oacute;n de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Direcci&oacute;n que den respuesta a las consultas sobre la aplicaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n de las normas tributar&iacute;as. Esta publicaci&oacute;n comprender&aacute;, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los &uacute;ltimos tres a&ntilde;os&raquo;. De esta manera, se&ntilde;ala el SII que la informaci&oacute;n materia del requerimiento se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n de los interesados en el sitio web http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legis.htm.</p> <p> c) Respecto de las instrucciones internas requeridas, se solicita al reclamante especificar claramente la informaci&oacute;n requerida, argumentando que tal como aparece actualmente planteada, se tratar&iacute;a de un requerimiento gen&eacute;rico, que eventualmente configurar&iacute;a la causal prevista en el art&iacute;culo 21, N&ordm; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2012, don &Aacute;lvaro Ponce Faccuse dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SII, fundado en que la respuesta entregada por el servicio no satisface su requerimiento, por las siguientes razones:</p> <p> a) Las instrucciones, resoluciones, circulares y dem&aacute;s normas publicadas en la p&aacute;gina web del SII son aquellas de car&aacute;cter general, a las cuales cualquier persona puede tener acceso, y no guardan relaci&oacute;n con las actuaciones internas solicitadas;</p> <p> b) Indica que en el requerimiento de informaci&oacute;n se detall&oacute; claramente la informaci&oacute;n requerida, no pudiendo ser m&aacute;s espec&iacute;fico al respecto, ya que al tratarse de documentos que el SII maneja internamente, sin que exista publicidad a su respecto y sobre los cuales ni siquiera existe el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no se conocen m&aacute;s datos de los mismos, como por ejemplo, fecha o mes en que se dictaron, funcionario que los elabor&oacute; o a quien van dirigidos.</p> <p> Cabe tener presente que, en su amparo, el reclamante solicita efectuar vista de la causa y escuchar alegato del recurrente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 199, de 23 de enero de 2012, evacuando sus descargos ante esta sede el Subdirector Jur&iacute;dico (S) del SII, quien a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 21 de febrero de 2012, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que conforme al art&iacute;culo 26 del C&oacute;digo Tributario y teniendo presente que el recurrente solicit&oacute;, entre otras cosas, &ldquo;copia de todas las resoluciones&hellip;&rdquo;, se inform&oacute; que aqu&eacute;llas se encontraban permanentemente a disposici&oacute;n de los interesados en el enlace indicado en la respuesta. Por su parte, en relaci&oacute;n a los &ldquo;ordinarios internos o cualquier otra instrucci&oacute;n interna&rdquo; se solicit&oacute; al peticionario que aclarase su solicitud, cuesti&oacute;n que en la especie no hizo.</p> <p> b) Sostiene que, en la forma en que estaba planteada la solicitud, resultaba dudoso determinar el alcance e inteligencia de las expresiones utilizadas por el peticionario, de manera que para evitar una interpretaci&oacute;n errada de la solicitud o haber concluido que se trataba de un requerimiento gen&eacute;rico y denegarlo por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se determin&oacute; que lo m&aacute;s prudente era recurrir al autor de la petici&oacute;n y solicitar su aclaraci&oacute;n. Tal decisi&oacute;n se adopt&oacute;, adem&aacute;s, considerando que en otras solicitudes el mismo peticionario ha identificado con precisi&oacute;n lo requerido.</p> <p> c) Alega la incompetencia del Consejo para conocer del amparo, argumentando que en el presente caso no se configuran las hip&oacute;tesis que hacen procedente su interposici&oacute;n. Aclara que no existe norma alguna que confiera competencia expresa al Consejo para calificar la procedencia o m&eacute;rito del requerimiento de aclaraci&oacute;n que el art&iacute;culo 12 de la ley autoriza a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n ante la falta de completitud o insuficiencia de un requerimiento. Asimismo, precisa que el amparo no est&aacute; concebido para impugnar actos tr&aacute;mite del procedimiento regulado por la Ley de Transparencia, cual es el caso de la petici&oacute;n de aclaraci&oacute;n del aludido art&iacute;culo 12.</p> <p> d) A continuaci&oacute;n, aduce la improcedencia del reclamo por no concurrir las circunstancias que hacen procedente su interposici&oacute;n. Afirma que el &oacute;rgano dio respuesta al requerimiento dentro del plazo legal, dando acceso parcial a la parte respecto de la cual no exist&iacute;a duda, y solicitando aclaraci&oacute;n en el resto, raz&oacute;n por la cual no se verifica la denegaci&oacute;n alegada.</p> <p> e) El reclamo resulta improcedente, por haberse tenido por desistido al peticionario de su solicitud, toda vez que no dio cumplimiento dentro de plazo a la solicitud de aclaraci&oacute;n de parte del servicio, y en vez de ello, recurri&oacute; de amparo ante el Consejo. En efecto, indica que al no haber aclarado su petici&oacute;n, se produjo el desistimiento de la misma, poni&eacute;ndose t&eacute;rmino al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n. As&iacute;, concluye que no existiendo solicitud de acceso no puede existir el derecho a recurrir al procedimiento de amparo ante el Consejo, toda vez que no se verifican en la especie los hechos que le dan origen.</p> <p> f) Afirma que el reclamante no puede aprovecharse de su propio dolo o culpa grave, ya que de haberse expuesto al servicio en la oportunidad legal, lo que por v&iacute;a de amparo se expone al Consejo, el &oacute;rgano podr&iacute;a haber estado en situaci&oacute;n de dar una respuesta definitiva y fundada y, m&aacute;s a&uacute;n, eventualmente acorde al inter&eacute;s del peticionario, pero &eacute;ste por un hecho propio priv&oacute; al reclamado de esa oportunidad.</p> <p> g) Finalmente, acompa&ntilde;a a sus descargos copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 191, de 24 de diciembre de 2010, que delega al Subdirector Jur&iacute;dico la facultad de representar al SII ante el Consejo para la Transparencia, y de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6442, de 26 de mayo de 2011, que da cuenta de la subrogancia del Subdirector Jur&iacute;dico.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se entiende que el &oacute;rgano requerido cumple con su obligaci&oacute;n de informar cuando, encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n solicitada en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet, se&ntilde;ala la fuente, lugar y forma de acceder a dicha informaci&oacute;n. Asimismo la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en su apartado 3.1, literal a) establece la procedencia del procedimiento contemplado en el citado art&iacute;culo 15, entre otros casos, &laquo;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&raquo;.</p> <p> 2) Que, a trav&eacute;s del enlace indicado por la reclamada (http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legis.htm), se accede a la secci&oacute;n de &ldquo;Legislaci&oacute;n, Normativa y Jurisprudencia&rdquo; del portal del SII, donde es posible realizar b&uacute;squedas de acuerdo al tipo de documento de que se trate, existiendo las opciones &mdash;dentro de lo que interesa a este caso&mdash; de &ldquo;Circulares&rdquo;, &ldquo;Resoluciones&rdquo; y &ldquo;Actos y Resoluciones de las Direcciones Regionales y Grandes Contribuyentes&rdquo;, con una modalidad de b&uacute;squeda avanzada que permite seleccionar entre m&aacute;s documentos y, adem&aacute;s, buscar dentro de su texto. Realizadas las b&uacute;squedas correspondientes se despliegan dos oficios relativos a la Circular N&deg; 10, de 2006, una resoluci&oacute;n que rectifica la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8, de 2006, y otros documentos que aluden a ellas, como una descripci&oacute;n del &ldquo;Proceso de reclamo de aval&uacute;o de sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros&rdquo;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, este Consejo estima que el link puede considerarse suficientemente espec&iacute;fico al conducir a un buscador de circulares y resoluciones, procediendo la aplicaci&oacute;n del aludido art&iacute;culo 15. Por ello, rechazar&aacute; el amparo en lo relativo a las resoluciones y circulares all&iacute; publicadas.</p> <p> 4) Que, en cambio, no ocurre lo mismo trat&aacute;ndose de las ordinarios internos y las instrucciones internas, pues no estar&iacute;an incluidos en este buscador dada la tipolog&iacute;a de documentos all&iacute; incluidos y lo dispuesto en el art. 27 del C&oacute;digo Tributario, ya citado.</p> <p> 5) Que respecto de este &uacute;ltimo requerimiento el SII pidi&oacute; una aclaraci&oacute;n al requirente, se&ntilde;alando que la solicitud era gen&eacute;rica. El requirente no subsan&oacute; y, en cambio, acudi&oacute; de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, alegando que el requerimiento era suficientemente espec&iacute;fico. El SII alega que este Consejo carece de competencia para conocer de un amparo cuyo fundamento dice relaci&oacute;n con la procedencia de una subsanaci&oacute;n, requerida conforme al art&iacute;culo 12 b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n al art&iacute;culo 33 letra b) de la Ley de Transparencia, al Consejo para la Transparencia le corresponde &laquo;Resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados en conformidad a la ley&raquo;. Para cumplir con dicha funci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n examina la admisibilidad de los amparos que le son presentados, determinando, entre otros aspectos, que la solicitud de acceso cumpla con los requisitos previstos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, particularmente, que se identifique claramente la informaci&oacute;n requerida. Por su parte, el art&iacute;culo 24 de la misma ley se&ntilde;ala las dos hip&oacute;tesis que hacen procedente un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica: la denegaci&oacute;n o el vencimiento del plazo previsto para entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que &ldquo;denegar&rdquo;, conforme a la Real Academia Espa&ntilde;ola de la Lengua, es &laquo;no conceder lo que se pide o solicita&raquo;. En consecuencia, al solicitar el &oacute;rgano requerido la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n en los hechos est&aacute; denegando la petici&oacute;n, pues no concede lo pedido y sujeta a una condici&oacute;n (la respectiva aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n) la evaluaci&oacute;n de la solicitud. Ello es tanto m&aacute;s evidente si la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n es injustificada, pues en tal caso la &uacute;nica manera de cuestionarla es acudiendo a este Consejo por la v&iacute;a del amparo, como ha ocurrido en este caso, rectific&aacute;ndose en definitiva lo obrado. Si, por el contrario, el Consejo confirma la licitud de la subsanaci&oacute;n requerida la solicitud se consolidar&aacute; el desistimiento. Por ello, debe entenderse que esta Corporaci&oacute;n est&aacute; facultada para conocer de la controversia surgida a prop&oacute;sito del presente amparo.</p> <p> 8) Que las expresiones &ldquo;ordinarios internos&rdquo; o &ldquo;instrucciones internas&rdquo;, que utiliza el peticionario en su requerimiento de informaci&oacute;n, no parecen equ&iacute;vocas. El t&eacute;rmino instrucci&oacute;n ha sido definido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica como una &laquo;norma de administraci&oacute;n interna que imparte el superior jer&aacute;rquico o el &oacute;rgano fiscalizador a quienes est&aacute;n bajo su dependencia o fiscalizaci&oacute;n, para se&ntilde;alarles una l&iacute;nea de conducta a seguir en la aplicaci&oacute;n de las leyes y reglamentos, por lo que no constituyen una decisi&oacute;n que establezca obligaciones o derechos para los administrados, ni pueden los servicios por su intermedio fijar normas generales y obligatorias propias de la funci&oacute;n legislativa y de la potestad reglamentaria, salvo que cuenten con una atribuci&oacute;n expresa en este espec&iacute;fico sentido&raquo; (Dictamen N&deg; 45.522/1998). Por otro lado, los &ldquo;ordinarios internos&rdquo; son los oficios ordinarios que no se dirigen a los ciudadanos sino que al personal del propio servicio.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, la expresi&oacute;n utilizada por el Sr. Ponce es clara y resulta innecesaria la petici&oacute;n de aclaraci&oacute;n requerida por la autoridad recurrida pues el requerimiento de informaci&oacute;n cumple cabalmente con el requisito de especificidad dispuesto en el art&iacute;culo 12 b) de la Ley de Transparencia. Por ello se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando al &oacute;rgano reclamado la entrega de toda ordinario interno o instrucci&oacute;n interna -sea que se utilice esa terminolog&iacute;a o cualquier otra al efecto-, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que el Director Nacional del Servicio y el Sub Director de Avaluaciones hayan emitido desde el a&ntilde;o 2010 en adelante, y que diga relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n de la Circular N&ordm; 10 y la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 8, ambas del a&ntilde;o 2006.</p> <p> 10) Que, finalmente, cabe tener presente que el procedimiento de resoluci&oacute;n de un amparo ante este Consejo no contempla una vista de la causa en los t&eacute;rminos empleados por el reclamante en su reclamaci&oacute;n, sino que &eacute;stos son resueltos en las sesiones ordinarias de su Consejo Directivo, previa discusi&oacute;n y an&aacute;lisis de los amparos presentados en la respectiva sesi&oacute;n. En cuanto a la facultad de efectuar alegatos, se estim&oacute; innecesario en este caso dar lugar a la audiencia prevista en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, por ser suficientes los antecedentes que se tuvo a la vista para resolver adecuadamente la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, por todo lo anterior, se acoger&aacute; el amparo &uacute;nicamente en lo relativo a los ordinarios internos y las instrucciones internas que no est&aacute;n publicados en el buscador del SII.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto, requiriendo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todo ordinario interno o instrucci&oacute;n interna &mdash;sea que utilice esa terminolog&iacute;a u otra y cualquiera sea el formato o soporte en que se contengan&mdash; que el Director Nacional del SII y el Sub Director de Avaluaciones hayan emitido desde 2010 en adelante en relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n de la Circular N&ordm; 10 y la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 8, ambas del a&ntilde;o 2006, que no se encuentre en el sitio electr&oacute;nico http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legis.htm.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Ponce Faccuse y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. No firma el Presidente por estar fuera del pa&iacute;s al momento de la suscripci&oacute;n de esta decisi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>