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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C41-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Álvaro Ponce Faccuse</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 332 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C41-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2011, don Álvaro Ponce Faccuse solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente, SII) copia de todas las resoluciones, ordinarios internos o cualquier otra instrucción interna que el Director Nacional del Servicio y el Sub Director de Avaluaciones hayan emitido desde el año 2010 en adelante, y que diga relación con la aplicación de la Circular Nº 10 y la Resolución Exenta Nº 8, ambas del año 2006.</p>
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2) RESPUESTA: A través de Resolución Exenta N° 18, de 4 de enero de 2012, el Subdirector Jurídico del SII respondió a dicho requerimiento de información, señalando que:</p>
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a) De acuerdo a Resolución Exenta N° 58, de 24 de abril de 2009, del Director Nacional del SII, se encargó a los Jefes de Subdirección del Servicio pronunciarse sobre la pertinencia de acceder a las solicitudes de información que se presenten ante la Dirección Nacional de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Transcribe el artículo 15 del aludido cuerpo legal, referido a la forma de acceder a información cuando ésta se encuentra permanentemente a disposición del público, y señala que conforme al inciso 2° del artículo 27 del Código Tributario «EI Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarías. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años». De esta manera, señala el SII que la información materia del requerimiento se encuentra permanentemente a disposición de los interesados en el sitio web http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legis.htm.</p>
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c) Respecto de las instrucciones internas requeridas, se solicita al reclamante especificar claramente la información requerida, argumentando que tal como aparece actualmente planteada, se trataría de un requerimiento genérico, que eventualmente configuraría la causal prevista en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 11 de enero de 2012, don Álvaro Ponce Faccuse dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SII, fundado en que la respuesta entregada por el servicio no satisface su requerimiento, por las siguientes razones:</p>
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a) Las instrucciones, resoluciones, circulares y demás normas publicadas en la página web del SII son aquellas de carácter general, a las cuales cualquier persona puede tener acceso, y no guardan relación con las actuaciones internas solicitadas;</p>
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b) Indica que en el requerimiento de información se detalló claramente la información requerida, no pudiendo ser más específico al respecto, ya que al tratarse de documentos que el SII maneja internamente, sin que exista publicidad a su respecto y sobre los cuales ni siquiera existe el trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, no se conocen más datos de los mismos, como por ejemplo, fecha o mes en que se dictaron, funcionario que los elaboró o a quien van dirigidos.</p>
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Cabe tener presente que, en su amparo, el reclamante solicita efectuar vista de la causa y escuchar alegato del recurrente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 199, de 23 de enero de 2012, evacuando sus descargos ante esta sede el Subdirector Jurídico (S) del SII, quien a través de presentación ingresada a este Consejo el 21 de febrero de 2012, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Señala que conforme al artículo 26 del Código Tributario y teniendo presente que el recurrente solicitó, entre otras cosas, “copia de todas las resoluciones…”, se informó que aquéllas se encontraban permanentemente a disposición de los interesados en el enlace indicado en la respuesta. Por su parte, en relación a los “ordinarios internos o cualquier otra instrucción interna” se solicitó al peticionario que aclarase su solicitud, cuestión que en la especie no hizo.</p>
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b) Sostiene que, en la forma en que estaba planteada la solicitud, resultaba dudoso determinar el alcance e inteligencia de las expresiones utilizadas por el peticionario, de manera que para evitar una interpretación errada de la solicitud o haber concluido que se trataba de un requerimiento genérico y denegarlo por aplicación del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se determinó que lo más prudente era recurrir al autor de la petición y solicitar su aclaración. Tal decisión se adoptó, además, considerando que en otras solicitudes el mismo peticionario ha identificado con precisión lo requerido.</p>
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c) Alega la incompetencia del Consejo para conocer del amparo, argumentando que en el presente caso no se configuran las hipótesis que hacen procedente su interposición. Aclara que no existe norma alguna que confiera competencia expresa al Consejo para calificar la procedencia o mérito del requerimiento de aclaración que el artículo 12 de la ley autoriza a los órganos de la Administración ante la falta de completitud o insuficiencia de un requerimiento. Asimismo, precisa que el amparo no está concebido para impugnar actos trámite del procedimiento regulado por la Ley de Transparencia, cual es el caso de la petición de aclaración del aludido artículo 12.</p>
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d) A continuación, aduce la improcedencia del reclamo por no concurrir las circunstancias que hacen procedente su interposición. Afirma que el órgano dio respuesta al requerimiento dentro del plazo legal, dando acceso parcial a la parte respecto de la cual no existía duda, y solicitando aclaración en el resto, razón por la cual no se verifica la denegación alegada.</p>
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e) El reclamo resulta improcedente, por haberse tenido por desistido al peticionario de su solicitud, toda vez que no dio cumplimiento dentro de plazo a la solicitud de aclaración de parte del servicio, y en vez de ello, recurrió de amparo ante el Consejo. En efecto, indica que al no haber aclarado su petición, se produjo el desistimiento de la misma, poniéndose término al procedimiento de acceso a la información. Así, concluye que no existiendo solicitud de acceso no puede existir el derecho a recurrir al procedimiento de amparo ante el Consejo, toda vez que no se verifican en la especie los hechos que le dan origen.</p>
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f) Afirma que el reclamante no puede aprovecharse de su propio dolo o culpa grave, ya que de haberse expuesto al servicio en la oportunidad legal, lo que por vía de amparo se expone al Consejo, el órgano podría haber estado en situación de dar una respuesta definitiva y fundada y, más aún, eventualmente acorde al interés del peticionario, pero éste por un hecho propio privó al reclamado de esa oportunidad.</p>
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g) Finalmente, acompaña a sus descargos copia de Resolución Exenta N° 191, de 24 de diciembre de 2010, que delega al Subdirector Jurídico la facultad de representar al SII ante el Consejo para la Transparencia, y de Resolución Exenta N° 6442, de 26 de mayo de 2011, que da cuenta de la subrogancia del Subdirector Jurídico.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, se entiende que el órgano requerido cumple con su obligación de informar cuando, encontrándose la información solicitada en formatos electrónicos disponibles en internet, señala la fuente, lugar y forma de acceder a dicha información. Asimismo la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en su apartado 3.1, literal a) establece la procedencia del procedimiento contemplado en el citado artículo 15, entre otros casos, «cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva».</p>
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2) Que, a través del enlace indicado por la reclamada (http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legis.htm), se accede a la sección de “Legislación, Normativa y Jurisprudencia” del portal del SII, donde es posible realizar búsquedas de acuerdo al tipo de documento de que se trate, existiendo las opciones —dentro de lo que interesa a este caso— de “Circulares”, “Resoluciones” y “Actos y Resoluciones de las Direcciones Regionales y Grandes Contribuyentes”, con una modalidad de búsqueda avanzada que permite seleccionar entre más documentos y, además, buscar dentro de su texto. Realizadas las búsquedas correspondientes se despliegan dos oficios relativos a la Circular N° 10, de 2006, una resolución que rectifica la Resolución Exenta N° 8, de 2006, y otros documentos que aluden a ellas, como una descripción del “Proceso de reclamo de avalúo de sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros”.</p>
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3) Que, en este contexto, este Consejo estima que el link puede considerarse suficientemente específico al conducir a un buscador de circulares y resoluciones, procediendo la aplicación del aludido artículo 15. Por ello, rechazará el amparo en lo relativo a las resoluciones y circulares allí publicadas.</p>
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4) Que, en cambio, no ocurre lo mismo tratándose de las ordinarios internos y las instrucciones internas, pues no estarían incluidos en este buscador dada la tipología de documentos allí incluidos y lo dispuesto en el art. 27 del Código Tributario, ya citado.</p>
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5) Que respecto de este último requerimiento el SII pidió una aclaración al requirente, señalando que la solicitud era genérica. El requirente no subsanó y, en cambio, acudió de amparo ante esta Corporación, alegando que el requerimiento era suficientemente específico. El SII alega que este Consejo carece de competencia para conocer de un amparo cuyo fundamento dice relación con la procedencia de una subsanación, requerida conforme al artículo 12 b) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, según al artículo 33 letra b) de la Ley de Transparencia, al Consejo para la Transparencia le corresponde «Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados en conformidad a la ley». Para cumplir con dicha función, esta Corporación examina la admisibilidad de los amparos que le son presentados, determinando, entre otros aspectos, que la solicitud de acceso cumpla con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, particularmente, que se identifique claramente la información requerida. Por su parte, el artículo 24 de la misma ley señala las dos hipótesis que hacen procedente un amparo al derecho de acceso a la información pública: la denegación o el vencimiento del plazo previsto para entregar la información.</p>
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7) Que “denegar”, conforme a la Real Academia Española de la Lengua, es «no conceder lo que se pide o solicita». En consecuencia, al solicitar el órgano requerido la aclaración o subsanación de un requerimiento de información en los hechos está denegando la petición, pues no concede lo pedido y sujeta a una condición (la respectiva aclaración o subsanación) la evaluación de la solicitud. Ello es tanto más evidente si la aclaración o subsanación es injustificada, pues en tal caso la única manera de cuestionarla es acudiendo a este Consejo por la vía del amparo, como ha ocurrido en este caso, rectificándose en definitiva lo obrado. Si, por el contrario, el Consejo confirma la licitud de la subsanación requerida la solicitud se consolidará el desistimiento. Por ello, debe entenderse que esta Corporación está facultada para conocer de la controversia surgida a propósito del presente amparo.</p>
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8) Que las expresiones “ordinarios internos” o “instrucciones internas”, que utiliza el peticionario en su requerimiento de información, no parecen equívocas. El término instrucción ha sido definido por la Contraloría General de la República como una «norma de administración interna que imparte el superior jerárquico o el órgano fiscalizador a quienes están bajo su dependencia o fiscalización, para señalarles una línea de conducta a seguir en la aplicación de las leyes y reglamentos, por lo que no constituyen una decisión que establezca obligaciones o derechos para los administrados, ni pueden los servicios por su intermedio fijar normas generales y obligatorias propias de la función legislativa y de la potestad reglamentaria, salvo que cuenten con una atribución expresa en este específico sentido» (Dictamen N° 45.522/1998). Por otro lado, los “ordinarios internos” son los oficios ordinarios que no se dirigen a los ciudadanos sino que al personal del propio servicio.</p>
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9) Que, en mérito de lo señalado, la expresión utilizada por el Sr. Ponce es clara y resulta innecesaria la petición de aclaración requerida por la autoridad recurrida pues el requerimiento de información cumple cabalmente con el requisito de especificidad dispuesto en el artículo 12 b) de la Ley de Transparencia. Por ello se acogerá el amparo en este punto, ordenando al órgano reclamado la entrega de toda ordinario interno o instrucción interna -sea que se utilice esa terminología o cualquier otra al efecto-, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que el Director Nacional del Servicio y el Sub Director de Avaluaciones hayan emitido desde el año 2010 en adelante, y que diga relación con la aplicación de la Circular Nº 10 y la Resolución Exenta Nº 8, ambas del año 2006.</p>
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10) Que, finalmente, cabe tener presente que el procedimiento de resolución de un amparo ante este Consejo no contempla una vista de la causa en los términos empleados por el reclamante en su reclamación, sino que éstos son resueltos en las sesiones ordinarias de su Consejo Directivo, previa discusión y análisis de los amparos presentados en la respectiva sesión. En cuanto a la facultad de efectuar alegatos, se estimó innecesario en este caso dar lugar a la audiencia prevista en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, por ser suficientes los antecedentes que se tuvo a la vista para resolver adecuadamente la presente reclamación.</p>
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11) Que, por todo lo anterior, se acogerá el amparo únicamente en lo relativo a los ordinarios internos y las instrucciones internas que no están publicados en el buscador del SII.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto, requiriendo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de todo ordinario interno o instrucción interna —sea que utilice esa terminología u otra y cualquiera sea el formato o soporte en que se contengan— que el Director Nacional del SII y el Sub Director de Avaluaciones hayan emitido desde 2010 en adelante en relación con la aplicación de la Circular Nº 10 y la Resolución Exenta Nº 8, ambas del año 2006, que no se encuentre en el sitio electrónico http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legis.htm.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Álvaro Ponce Faccuse y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. No firma el Presidente por estar fuera del país al momento de la suscripción de esta decisión.</p>
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