Decisión ROL C3831-19
Reclamante: FRANCISCO JAVIER CAAMAÑO ROJAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talagante, referido a información sobre permisos de edificación planta de extracción de áridos que consulta, correspondiente al punto 1) de la solicitud de acceso. Lo anterior, ya que se incorporaron al procedimiento antecedentes que permiten presumir fundadamente la existencia de algún documental o registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder. A se vez, se acoge el amparo en lo referente al punto 2), relativo a acciones desplegadas por el municipio con respecto a la empresa consultada en la solicitud de acceso, por cuanto, se tratar de información de carácter público, que debe obra en poder la Municipalidad requerida, según se pudo acreditar en el procedimiento, respecto de la cual no fueron alegadas causales de reserva que ponderar. Se estima parcialmente cumplida la obligación de informar este punto del requerimiento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, respecto de determinados documentos que se consignan específicamente en lo considerativo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3831-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talagante.</p> <p> Requirente: Francisco Javier Caama&ntilde;o Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talagante, referido a informaci&oacute;n sobre permisos de edificaci&oacute;n planta de extracci&oacute;n de &aacute;ridos que consulta, correspondiente al punto 1) de la solicitud de acceso.</p> <p> Lo anterior, ya que se incorporaron al procedimiento antecedentes que permiten presumir fundadamente la existencia de alg&uacute;n documental o registro en que conste la informaci&oacute;n requerida; y, la reclamada se encuentra en posici&oacute;n de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p> <p> A se vez, se acoge el amparo en lo referente al punto 2), relativo a acciones desplegadas por el municipio con respecto a la empresa consultada en la solicitud de acceso, por cuanto, se tratar de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, que debe obra en poder la Municipalidad requerida, seg&uacute;n se pudo acreditar en el procedimiento, respecto de la cual no fueron alegadas causales de reserva que ponderar.</p> <p> Se estima parcialmente cumplida la obligaci&oacute;n de informar este punto del requerimiento, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, respecto de determinados documentos que se consignan espec&iacute;ficamente en lo considerativo.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado previamente, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reclamada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3831-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de abril de 2019, don Francisco Javier Caama&ntilde;o Rojas ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante la Municipalidad de Talagante, mediante la cual solicit&oacute; &quot;1. Copia de la recepci&oacute;n final de obras de la planta mecanizada de procesamiento de &aacute;ridos de Luis Tamayo Medina ubicada en el sector La Palma, comuna de Talagante; y 2. Copia de todo lo obrado por la Municipalidad de Talagante respecto de dicha planta.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 160, de fecha 24 de mayo de 2019, la Municipalidad de Talagante respondi&oacute; el requerimiento, indicando: &quot;la Planta Mecanizada de Procesamiento de &Aacute;ridos de Luis Tamayo Medina, ubicada en el sector La Palma, de la comuna de Talagante, no requiere de permiso de edificaci&oacute;n ni recepci&oacute;n definitiva de obras de edificaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 29 de mayo de 2019, don Francisco Javier Caama&ntilde;o Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Municipalidad de Talagante, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;: &quot;la respuesta de la Municipalidad contradice la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, en particular sus art&iacute;culos 9&deg; y 145&deg;. Del mismo modo, en este caso particular, el Oficio Ord. N&deg; 1906, del 17 de abril 2019 del SEREMI de Vivienda de la Regi&oacute;n Metropolitana, Boris Golpi exige este documento en el marco de la evaluaci&oacute;n ambiental a un proyecto de extracci&oacute;n y procesamiento de &aacute;ridos que pretende realizar Luis Tamayo Medina a trav&eacute;s de su empresa AriMaipo Limitada. En consecuencia, todo indica que deber&iacute;a estar en poder de la Municipalidad de Talagante el documento solicitado&quot;.</p> <p> Adjunt&oacute; a su presentaci&oacute;n, copia del Oficio N&deg; 1238, del Gobierno Regional Metropolitano, de 12 de abril de 2019, que se pronuncia sobre Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental del proyecto denominado &quot;Extracci&oacute;n Mecanizada de &aacute;ridos en el Rio Mapocho, Km. 1650 al 3.450, sector aguas abajo del Puente San Francisco&quot; y Certificado, de la misma fecha, del Consejo Regional Metropolitano, que acredita que dicho cuerpo colegiado aprob&oacute; la propuesta del Gobierno Regional, respecto al proyecto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos citado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo se&ntilde;alado previamente, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo, acordando conferir traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante, mediante oficio N&deg; E9905, de fecha 26 de julio de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio Ord. N&deg;275 de 13 de agosto de 2019, la Municipalidad de Talagante present&oacute; sus descargos en el procedimiento, reiterando, en s&iacute;ntesis, que la planta consultada no requiere ni permiso de edificaci&oacute;n, ni recepci&oacute;n final, por lo que la informaci&oacute;n solicitada no existe. Finaliza, se&ntilde;alando que el recurrente no se encuentra conforme con el criterio adoptado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, el Consejo para la Transparencia, no es el &oacute;rgano llamado a dirimir tal controversia.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Con la finalidad de contar con mejores antecedentes para resolver la controversia planteada en el amparo, se accedi&oacute; a antecedentes disponibles en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial, en particular aquellos que constan en la tramitaci&oacute;n digital del recurso de Protecci&oacute;n deducido, entre otras instituciones, en contra de la Municipalidad de Talagante, Rol N&deg; 57-2020 de la Corte de Apelaciones de San Miguel (Ruta de acceso, www.pjud.cl; banner &quot;Consulta Unificada de Causas&quot;/ &quot;Consulta de causas &quot;Cortes de Apelaciones&quot;/ seleccionar &quot;Corte de Apelaciones de San Miguel&quot; / materia: Protecci&oacute;n e ingresar el Rol y a&ntilde;o del recurso). En dicho soporte se encuentran diversos antecedentes sobre permisos otorgados por el municipio a la empresa consultada, fiscalizaciones, auditor&iacute;as, etc.</p> <p> Finalmente, se tuvo a la vista el Oficio Ord. N&deg; 358, de 30 de mayo de 2019, de la Municipalidad del Monte, disponible en el portal de trasparencia activa de dicho &oacute;rgano, remitido a la Directora del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n Metropolitana. En dicho documento, la citada Municipalidad se pronuncia con respecto al proyecto denominado &quot;Extracci&oacute;n Mecanizada de &aacute;ridos en el Rio Mapocho, Km. 1650 al 3.450, sector aguas abajo del Puente San Francisco&quot;, sometido al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, con fecha 26 de marzo de 2019, por don Sr. Luis Alberto Tamayo Medina, en representaci&oacute;n de ARIMAIPO Ltda., en conformidad a que dichas obras se encuentran ubicadas en el l&iacute;mite entre las comunas de El Monte y Talagante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo en an&aacute;lisis tiene por objeto la falta de entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva; respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; en el procedimiento, que las obras vinculadas a la extracci&oacute;n de &aacute;ridos objeto de la consulta, no requiere permiso de edificaci&oacute;n ni recepci&oacute;n municipal definitiva. En consecuencia, sostiene que dicha informaci&oacute;n en particular, sobre el punto del requerimiento de acceso, es inexistente. Sobre lo solicitado en el punto 2) el &oacute;rgano reclamado no se pronunci&oacute; en el procedimiento.</p> <p> 2) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, respecto de las alegaciones efectuadas por la Municipalidad recurrida, relativas a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida en el punto 1) cabe hacer presente que, a trav&eacute;s de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el requirente; y otros incorporados a trav&eacute;s de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el numeral 5&deg; de la parte expositiva; fue posible establecer la existencia de diversas faenas de extracci&oacute;n de &aacute;ridos efectuadas por la empresa referida en el amparo, que se desarrollan en la comuna de Talagante, al menos desde el a&ntilde;o 2013; puntualmente respecto de una de ellas, con fecha 26 de marzo de 2019, fue ingresado el proyecto denominado &quot;Extracci&oacute;n Mecanizada de &aacute;ridos en el Rio Mapocho, Km. 1650 al 3.450, sector aguas abajo del Puente San Francisco&quot; ante el Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. En ese contexto, diversos &oacute;rganos p&uacute;blicos han emitido pronunciamientos, en orden a que el funcionamiento de dicha planta debe ajustarse a normas ambientales y de urbanismo y construcci&oacute;n. Destaca lo resuelto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en Informe de Auditor&iacute;a N&deg; 447, que se&ntilde;ala, entre otras conclusiones: &quot;1) Que La Municipalidad deber&aacute; en lo sucesivo velar para que las que la actividades de extracci&oacute;n de &aacute;ridos que se efect&uacute;en en la comuna se ci&ntilde;an a las disposiciones normativas que resulten aplicables&quot;, y; 2) &quot;Asimismo, en caso que proceda, se deber&aacute; poner t&eacute;rmino a la actividad de extracci&oacute;n de &aacute;ridos que se encuentra realizando la empresa Luis Tamayo Medina y Compa&ntilde;&iacute;a Limitada, lo cual deber&aacute; ser validado, en un plazo de 60 d&iacute;as h&aacute;biles, por el Director de Control de la entidad edilicia auditada.&quot; En este mismo orden de ideas, se tuvo a la vista el contenido del Informe de Inspecci&oacute;n Ocular efectuada por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, con fecha 28 de febrero de 2019, en la que se se&ntilde;ala por parte del funcionario encargado, que en un inmueble del sector rural de la comuna de Talagante, se desarrollan funciones comerciales por parte de la empresa Luis Tamayo Medina y C&iacute;a. Ltda., en particular, venta de &aacute;ridos, arriendo de maquinarias y oficinas. Dicho inmueble, cuenta en la Direcci&oacute;n de Obas Municipales, con un permiso y recepci&oacute;n definitiva N&deg; 225/2013, por 2019, 63 mt. cuadrados, para destino &quot;vivienda, por lo que no corresponde el uso comercial de las construcciones existentes&quot;; adem&aacute;s se considera lo se&ntilde;alado en el Oficio Ord. N&deg; 1906, del 17 de abril 2019, del Secretario Regional Ministerial de Vivienda de la Regi&oacute;n Metropolitana, que se&ntilde;ala la necesidad de que empresa cuente con permisos de edificaci&oacute;n en relaci&oacute;n a las faenas de extracci&oacute;n, lo anterior, en el marco del procedimiento de evaluaci&oacute;n ambiental al que se someti&oacute; uno de los proyectos de extracci&oacute;n y procesamiento de &aacute;ridos que pretende realizar Luis Tamayo Medina a trav&eacute;s de su empresa AriMaipo Limitada, representada por don Luis Tamayo Medina. Igualmente, en el informe evacuado por la Municipalidad de El Monte, mediante Oficio N&deg; 358, de 30 de mayo de 2019, dicha entidad edilicia se&ntilde;ala que para pronunciarse favorablemente sobre el proyecto en cuesti&oacute;n, que se encuentra ubicado en una zona geogr&aacute;fica correspondiente al l&iacute;mite entre dicha comuna y la comuna de Talagante, la empresa interesada deber&aacute;, entre otros requerimiento, &quot;Indicar si la planta de procesamiento de &aacute;ridos cuenta con permisos y/o recepci&oacute;n final, considerando que en el &aacute;rea de uso exclusivo agropecuario no est&aacute; permitido el desarrollo de esta actividad de acuerdo al art. 6.2.3.1 de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago&quot;</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, lo sostenido escuetamente por la Municipalidad de Talagante, no resultan circunstancias que por s&iacute; mismas conduzcan a la conclusi&oacute;n un&iacute;voca respecto a que la informaci&oacute;n requerida en el punto 1) no obra en su poder. En efecto, los antecedentes documentales solicitados por el peticionario, se vinculan al funcionamiento en conformidad a la normativa de construcci&oacute;n y ambiental, de una planta mecanizada de extracci&oacute;n de &aacute;ridos ubicada en la comuna de Talagante, faenas que se desarrollan en la comuna por la empresa consultada, al menos desde el a&ntilde;o 2013. En este sentido, atendida la alegaci&oacute;n gen&eacute;rica de que la informaci&oacute;n requerida en el amparo no obra en poder del &oacute;rgano recurrido, y de los antecedentes incorporados al procedimiento, se concluye que en la especie no se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda fijado por este Consejo, con la mera afirmaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n reclamada. En este sentido, y siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Roles C4706-18, C4708-18 y C4767-18, la Municipalidad recurrida se encuentra en condiciones de recabar exhaustivamente, dentro de los m&uacute;ltiples soportes documentales que posee, alg&uacute;n tipo de registro en que conste la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, para estimar como cumplida la obligaci&oacute;n de informar; lo que no constituye, como lo sostiene la recurrida en su escrito de descargos, una intromisi&oacute;n indebida de este Consejo en las funciones propias de la Direcci&oacute;n de Obras de la comuna de Talagante.</p> <p> 5) Que, respecto al punto 2) de la solicitud de acceso, la Municipalidad de Talagante no se pronunci&oacute; expresamente en el procedimiento. Sobre el particular, se debe se&ntilde;alar que lo obrado por dicho &oacute;rgano, en relaci&oacute;n con la instalaci&oacute;n y desarrollo de la faena de extracci&oacute;n de &aacute;ridos consultada, es informaci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del principio general de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el contenido de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, respecto de la cual no fueron invocadas causales de reserva o secreto.</p> <p> 6) Que, complementando lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, cabe hacer presente que, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral 5&deg; de la parte expositiva, fue posible acreditar que se mantienen permanentemente disponibles al p&uacute;blico los siguientes antecedentes, en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial: a) Decreto Alcaldicio N&deg; 4858-2013, de 8 de noviembre de 2013, el cual otorg&oacute; permiso precario de ocupaci&oacute;n de bien nacional de uso p&uacute;blico a la empresa &quot;Luis Tamayo Medina y C&iacute;a. Ltda.&quot;, para la labor &uacute;nica y exclusiva de acopio de material para proceder a la instalaci&oacute;n en el sector La Palma, una Planta Mecanizada de Procesamiento de &Aacute;ridos, en una superficie de 33.500 m2, en Parcela 1 Camino Melipilla, a un costado de la ribera del R&iacute;o Mapocho, comuna de Talagante; b) Decreto N&deg;5573 de 04 de diciembre de 2017, que revoc&oacute; el permiso a don Luis A. Tamayo Medina, de fecha 12 de Septiembre de 2005, para explotaci&oacute;n mecanizada de &aacute;ridos del Rio Mapocho, en el tramo comprendido entre los kil&oacute;metros 0.3000 y 1.1000, aguas abajo del puente ferroviario, seg&uacute;n proyecto aprobado por la Directora Regional de Obras Hidr&aacute;ulicas, mediante Oficio Ord. DOH-RM N&deg;0332, de fecha 11 de Abril de 2005; c) Decreto N&deg;5573 de 04 de diciembre de 2017, que caduc&oacute; el permiso conferido a don Luis A. Tamayo Medina, otorgado mediante Decreto Exento N&deg;1824, de fecha 18 de Mayo de 2009, para explotaci&oacute;n mecanizada de &aacute;ridos del R&iacute;o Mapocho, en el tramo comprendido entre los kil&oacute;metros 1.0 y 2.0, aguas abajo del puente ferroviario de la comuna de Talagante, seg&uacute;n proyecto aprobado por la Directora Regional de Obras Hidr&aacute;ulicas, mediante Oficio Ord. DOHRM N&deg;0116, de fecha 27 de Enero de 2009; d) Oficio Ord. N&deg; 80, de 30 de marzo de 2020, de la Directora de Obras Municipales de Talagante, que contiene una serie de registros de inspecciones oculares efectuadas a las faenas extractivas efectuadas, con sus respectivos registros fotogr&aacute;ficos y opiniones de Inspectores Municipales, citaciones y denuncias al Juzgado de Polic&iacute;a Local de Talagante, efectuados entre el per&iacute;odo 2017 a 2019, Resoluci&oacute;n N&deg; 015, de 16 de agosto de 2018, que ordena la paralizaci&oacute;n de faenas de la empresa consultada. En conformidad a lo anterior, respecto a dichos antecedentes, se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la ley de Transparencia, por cuanto &eacute;stos se encuentran disponibilizados en forma permanente, expedita, completa y suficiente por lo que se puede considerar como parcialmente cumplida la obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, del tenor de los antecedentes que se tuvieron a la vista, es posible inferir que existen otros antecedentes documentales que obran en poder de la Municipalidad reclamada, directamente vinculados a las operaciones de la empresa referida en el amparo; que no se encuentran disponibilizados en la forma indicada previamente. Se hace presente que el peticionario no circunscribi&oacute; su requerimiento a alg&uacute;n documento en particular, solicitando &quot;todo lo obrado por el Municipio&quot; en relaci&oacute;n a las faenas de extracci&oacute;n de &aacute;ridos efectuados por la empresa consultada. En conformidad a lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el punto 2) del amparo, debiendo ser entregada al peticionario, al menos, los siguientes antecedentes, que se entienden comprendidos en el requerimiento de acceso transcrito en el numeral 1 de la parte expositiva, y que forman parte de los actos administrativos mencionados en el considerando precedente : a) Decreto Exento N&deg;1824, de fecha 18 de Mayo de 2009, mediante el cual se otorg&oacute; permiso a don Luis A. Tamayo Medina, para explotaci&oacute;n mecanizada de &aacute;ridos del R&iacute;o Mapocho, en el tramo comprendido entre los kil&oacute;metros 1.0 y 2.0, aguas abajo del puente ferroviario de la comuna de Talagante, seg&uacute;n proyecto aprobado por la Directora Regional de Obras Hidr&aacute;ulicas, mediante Oficio Ord. DOH-RM N&deg;0116, de fecha 27 de Enero de 2009; b) Ord. N&deg;205, de fecha 16 de Noviembre de 2017, enviado por el Directora de Obras Municipales al Alcalde de la Municipalidad de Talagante, solicitando revocar permiso que se otorg&oacute; a don Luis A. Tamayo Medina para explotaci&oacute;n mecanizada de &aacute;ridos, mediante Decreto Exento N&deg;1824, de fecha 18 de Mayo de 2009; c) Decreto Exento N&deg;2249, de fecha 12 de Septiembre de 2005, mediante el cual se otorg&oacute; permiso a don Luis A. Tamayo Medina, para explotaci&oacute;n mecanizada de &aacute;ridos del Rio Mapocho, en el tramo comprendido entre los kil&oacute;metros 0.300 1.1000, aguas abajo del puente ferroviario, seg&uacute;n proyecto aprobado por la Directora Regional de Obras Hidr&aacute;ulicas, mediante Oficio Ord. DOH-RM N&deg;0332, de fecha 11 de Abril de 2005; d) Patente comercial Rol 2-60227, del giro procesamiento y venta de &aacute;ridos, a nombre de Luis Tamayo Medina y C&iacute;a. Ltda., otorgada mediante Decreto N&deg; 5267, de fecha 05 de diciembre de 2013 ; d) comunicaciones o informes remitidos a la Contralor&iacute;a General de la Republica, en el marco del seguimiento de lo resuelto en el Informe Final N&deg; 447, de 20 de septiembre de 2017; e) comunicaciones sostenidas con la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, sostenidas en el marco del desarrollo de las faenas de extracci&oacute;n de &aacute;ridos efectuadas por la empresa consultada; f) comunicaciones y pronunciamientos de la Municipalidad de Talagante, remitidos a la Direcci&oacute;n Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n Metropolitana, en el marco del ingreso al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, del proyecto denominado &quot;Extracci&oacute;n Mecanizada de &aacute;ridos en el Rio Mapocho, Km. 1650 al 3.450, sector aguas abajo del Puente San Francisco&quot;; g) comunicaciones remitidas a don Luis Tamayo Medina, referidas a fijaci&oacute;n de deslindes en los terrenos ocupados en las faenas de extracci&oacute;n de &aacute;ridos; y h) comunicaciones sostenidas con la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, para la fijaci&oacute;n de deslindes de los terrenos reci&eacute;n mencionados.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de todo lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo ordenando a la Municipalidad de Talagante, hacer entrega al recurrente de la informaci&oacute;n singularizada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, con excepci&oacute;n de aquellos antecedentes que se encuentran disponibles en medios electr&oacute;nicos, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia y lo razonado en el considerando 6&deg; del presente, otorgando un plazo prudencial para efectuar su entrega, como se indicar&aacute; en lo resolutivo. Finalmente, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la requerida no obre en su poder, la recurrida deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Javier Caama&ntilde;o Rojas en contra de la Municipalidad de Talagante, seg&uacute;n los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, teniendo como atendida parcialmente la solicitud de acceso, seg&uacute;n lo razonado en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n consistente en:</p> <p> 1. Copia de la recepci&oacute;n final de obras de la planta mecanizada de procesamiento de &aacute;ridos de Luis Tamayo Medina ubicada en el sector La Palma, comuna de Talagante; y permiso y recepci&oacute;n definitiva de inmueble N&deg; 225/2013.</p> <p> 2. Copia de todo lo obrado por la Municipalidad de Talagante respecto de dicha planta, dicha informaci&oacute;n deber&aacute; consistir, como m&iacute;nimo; en los documentos singularizados en el considerando 6&deg; del presente acuerdo; sin perjuicio de hacer entrega de toda otra informaci&oacute;n en formato documental que obre en su poder sobre la materia de la consulta.</p> <p> En el evento de que alguna informaci&oacute;n de la singularizada en lo resolutivo no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Francisco Javier Caama&ntilde;o Rojas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>