Decisión ROL C3843-19
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Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra del Instituto de Previsión Social, respecto de la información de la parte superior derecha de las Solicitudes de Bono de Reconocimiento y de los Bonos emitidos el año 1999 bajo alternativa de cálculo 9. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder lo reclamado, en atención a que la información en cuestión debe ser solicitada directamente a las AFP, que son las entidades que disponen de las Solicitudes de Bono de Reconocimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3714-19 y C3843-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Carlos Roa Oppliger</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2019 y 29.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, respecto de la informaci&oacute;n de la parte superior derecha de las Solicitudes de Bono de Reconocimiento y de los Bonos emitidos el a&ntilde;o 1999 bajo alternativa de c&aacute;lculo 9.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder lo reclamado, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n debe ser solicitada directamente a las AFP, que son las entidades que disponen de las Solicitudes de Bono de Reconocimiento.</p> <p> Aplica criterios de las decisiones de amparos roles C2526-18 y C3552-18, seguidos entre las mismas partes, resolviendo en ambas ocasiones la improcedencia de su entrega, por no encontrarse la informaci&oacute;n requerida en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3714-19 y C3843-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 24 de abril de 2019 y 16 de mayo de 2019, don Carlos Roa Oppliger solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud de Acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C3714-19: &quot;CANTIDAD DE BONOS EMITIDOS CON SBR</p> <p> CANTIDAD DE BONOS EMITIDOS SIN SBR</p> <p> Dicha informaci&oacute;n la solicito desde el Abril de 1981 a la fecha de hoy, adem&aacute;s solicito los antecedentes de la Etiqueta Superior Derecha de dichas solicitudes.</p> <p> Envi&oacute; antecedentes Ley que las no deber&aacute;n ser enumeradas por las AFP, a excepci&oacute;n de los primeros 4 n&uacute;meros (1008 Provida).</p> <p> Solicito respuesta de acuerdo al Decreto Ley 3500&quot;.</p> <p> b) Solicitud de Acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C3843-19: &quot;de acuerdo al Ord 500-841-2019 de fecha 13 de Mayo de 2019:</p> <p> Los 5542 Bonos emitidos el a&ntilde;o 1999 bajo alternativa de c&aacute;lculo 9 (SIN DERECHO) y que solicitamos la Solicitud y Emisi&oacute;n del Bono de Reconocimiento por haber indicado que hab&iacute;amos pertenecido a alguna Ex Caja Administradas por el Ex INP, hoy IPS, y se nos emiti&oacute; el Bono el a&ntilde;o 1999.</p> <p> Como se corrobor&oacute; dicha informaci&oacute;n para emitir los respectivos Bonos de Reconocimiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El Instituto de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 20 de mayo de 2019 y 27 de mayo de 2019, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respuesta solicitud de acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C3714-19: se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que remiten al solicitante, en formato PDF, cuadro estad&iacute;stico proporcionado por el Subdepartamento Bono de Reconocimiento y Desafiliaciones, por medio del cual se informan las cantidades de Bonos de Reconocimiento emitidos SBR, informaci&oacute;n que se desglosa en archivo de solicitudes con SBR por AFP con totalizado, y el n&uacute;mero total de bonos emitidos con SBR desde abril de 1981 a la fecha, los que corresponden a 1.334.222. Agrega, que los bonos son emitidos en base a una solicitud de c&aacute;lculo y emisi&oacute;n, documento que es enviado por la AFP, por lo tanto, no existen Bonos emitidos sin SBR.</p> <p> b) Respuesta solicitud de acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C3843-19: indica, en resumen, que seg&uacute;n se informa en Ord. N&deg; 500-889-2019, de fecha 23 de mayo de 2019, del Subdepartamento Bono de Reconocimiento y Desafiliaciones, &quot;en el a&ntilde;o 1999 se emiti&oacute; Bono de Reconocimiento bajo alternativa N&deg; 9, sin derecho, a las personas que, habiendo solicitado periodos de imposiciones en alguna ex caja de previsi&oacute;n, no fueron encontradas en los registros de la caja de previsi&oacute;n indicada&quot;. Agrega, que &quot;lo antes se&ntilde;alado se realizaba para que la persona presentara nuevos antecedentes respecto del nombre del empleador, actividad realizada, y localidad en que prest&oacute; servicios, para realizar una b&uacute;squeda de las cotizaciones m&aacute;s detallada&quot;. Finaliza, precisando que &quot;a la fecha las solicitudes de bono asociadas a personas que no tienen la condici&oacute;n de imponente de alguna de las ex cajas de previsi&oacute;n administradas por el instituto al 31 de diciembre de 1982, no se emite bono y se anula la solicitud, situaci&oacute;n que fue aplicada en el caso del Se&ntilde;or Roa, debido a que no es imponente de alguna de las ex cajas de previsi&oacute;n a la fecha antes se&ntilde;alada&quot;.</p> <p> 3) AMPAROS: Los d&iacute;as 24 y 29 de mayo de 2019, respectivamente, don Carlos Manuel Roa Oppliger dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social. El primero, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n, ya que pidi&oacute; copias de la etiqueta superior derecha de las solicitudes y, adem&aacute;s, en la respuesta no ven&iacute;an los c&oacute;digos de las AFP. Mientras que el segundo, motivado en que la respuesta otorgada, no corresponde a lo solicitado, por cuanto &quot;Solo se puede modificar un Bono de Reconocimiento emitido por reclamo del afiliado, y se puede recalcular de acuerdo a nuevos antecedentes informados por el afiliado. Ya est&aacute; reemitido sin derecho y estoy afiliado a las ex cajas anterior al 31 de diciembre de 1982 (...). La cuenta numero 706177 es de acuerdo a Resoluci&oacute;n 206 de 2016 y de los archivos del IPS que nos afiliamos de 1980 a 1987 y son cuentas continuadoras de las cuentas antiguas del SSS&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social mediante oficios N&deg; E9921, de fecha 26 de julio de 2019, y N&deg; E9805, de fecha 25 de julio de 2019.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado realiz&oacute; descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respecto del amparo Rol C3714-19: a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; AL005T-0007387, de fecha 12 de agosto de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la respuesta entregada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento, y que en cuanto a la informaci&oacute;n de la parte superior derecha a que hace referencia el requirente, debe ser solicitada directamente a las AFP, que son las entidades que disponen de las Solicitudes de Bono de Reconocimiento. Agrega, que esta informaci&oacute;n ya ha sido proporcionada en reiteradas oportunidades al reclamante, acompa&ntilde;ando Oficio Ord. N&deg; 500-266-2019 y de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de marzo de 2019, como antecedente de esta &uacute;ltima afirmaci&oacute;n.</p> <p> b) Respecto del amparo Rol C3843-19: por medio de oficio Ord. N&deg; AL005T-0007526, de fecha 12 de agosto de 2019, argumentando, en resumen, que la respuesta entregada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento, y que, como se ha informado en anteriores solicitudes al reclamante, la informaci&oacute;n no existe en poder ni del &oacute;rgano ni de ninguna otra entidad de la Administraci&oacute;n del Estado. Reitera lo informado en oficio de respuesta, indicando adem&aacute;s que el Bono de Reconocimiento no se administra ni se custodia por el IPS. As&iacute;, en caso de haberse emitido el instrumento, igualmente el Instituto no tiene acceso a &eacute;l, pues son las AFP las que custodian los Bonos de Reconocimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3714-19 y C3843-19, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en la entrega parcial de parte de la informaci&oacute;n solicitada y en la denegaci&oacute;n de otra, ya que en la respuesta al primer requerimiento el &oacute;rgano no proporcion&oacute; al requirente copias de las etiquetas superior derecha de las solicitudes, ni los c&oacute;digos de las AFP, mientras que en el caso de la segunda solicitud, derechamente no se proporcionaron los antecedentes. En ambos casos, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, argument&oacute; que los antecedentes pedidos no obran en su poder.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, sino que esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En la especie, el IPS en sus descargos explic&oacute; que en cuanto a la informaci&oacute;n de la parte superior derecha a que hace referencia el requirente en su primer amparo, debe ser solicitada directamente a las AFP, que son las entidades que disponen de las Solicitudes de Bono de Reconocimiento, no constituyendo antecedentes del IPS, por lo que el solicitante sobre esta materia debe consultar directamente en la Administradora de Fondo de Pensiones respectiva, toda vez que no se trata de informaci&oacute;n que obra en su poder. Esta misma alegaci&oacute;n se replica para el caso de la informaci&oacute;n que genera la segunda reclamaci&oacute;n, respecto de la que el IPS explica que los Bonos de Reconocimiento emitidos son custodiados por las mencionadas AFP.</p> <p> 4) Que, de lo expuesto, se advierte que el &oacute;rgano ha dado respuesta a los requerimientos del reclamante, manifestando los fundamentos que justifican la alegaci&oacute;n de no encontrarse los documentos solicitados en su poder. A lo anterior, se suma el hecho de que este Consejo ya se ha pronunciado respecto de la solicitud de documentos referidos al otorgamiento del mencionado Bono de Reconocimiento, ello en las decisiones roles C2526-18 y C3552-18, seguidos entre las mismas partes del presente amparo, resolviendo en ambas ocasiones la improcedencia de su entrega, por no encontrarse en poder del &oacute;rgano. En aquellas oportunidades, el solicitante requiri&oacute; la entrega de &quot;Bono de Reconocimiento anulado con fecha 23 de noviembre de 2016&quot;.</p> <p> 5) Que, por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente, como la requerida en este caso. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria a la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute;n los presentes amparos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Carlos Manuel Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, por no obrar en su poder los antecedentes reclamados, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>