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DECISIÓN AMPARO ROL C3856-19</p>
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Entidad pública: Hospital Félix Bulnes Cerda.</p>
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Requirente: Sofía Páez Valdés.</p>
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Ingreso Consejo: 30.05.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Félix Bulnes Cerda, respecto de la información sobre los estados de resultados integrales, estados de situación financiera, estados de flujos de efectivo y estados de cambio en el patrimonio.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder.</p>
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Al respecto, el órgano entregó a la solicitante los estados de situación presupuestaria y estados de ejecución presupuestaria de los años 2017 y 2018, indicando que lo enviado es lo que único que existe, antecedentes que, según indica, se encontrarían dentro de la esfera de sus obligaciones legales en materia de administración financiera.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en atención a que este amparo dice relación con administración financiera de recursos públicos, y a la luz de las facultades de la Contraloría General de la República, en particular, la de fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco y de los otros Servicios que determinen las leyes; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondos o bienes de esas instituciones y de los demás Servicios o entidades sometidos por ley a su fiscalización, es que se remitirán los antecedentes al referido órgano contralor, para los efectos que estime pertinentes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3856-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2019, doña Sofía Páez Valdés solicitó al Hospital Félix Bulnes Cerda, la siguiente información: "los estados financieros que por obligación deben ser emitidos por el Hospital, según la resolución 16 de la Controlaría general de la república deben ser el estado de situación financiera, Estado de Resultados Integrales, Estado de Flujos de Efectivo, Estado de Situación Presupuestaria y Estado de Cambio en el Patrimonio Neto para los años 2017 y 2018".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de documento sin número, de 29 de mayo de 2019, el Hospital en síntesis, entregó lo siguiente:</p>
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- Estado Situación presupuestaria 2017</p>
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- Estado de Ejecución presupuestaria 2017 (ingresos)</p>
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- Estado de Ejecución Presupuestaria 2017 (gastos)</p>
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- Estado Situación presupuestaria 2018</p>
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- Estado de Ejecución presupuestaria 2018 (ingresos)</p>
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- Estado de Ejecución Presupuestaria 2018 (gastos).</p>
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3) AMPARO: El 30 de mayo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, sostuvo en síntesis, que: "Solicite los estados de situación financiera, estado de resultados integrales, el estado de flujos de efectivo, el estado de cambio en el patrimonio y el estado de situación presupuestaria, de los años 2017 y 2018, del cual solo me entregaron 1 (el estado de situación presupuestaria por esos años)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital Félix Bulnes Cerda, mediante oficio N° E9931, de fecha 26 de julio de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 887, de 30 de agosto de 2019, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) Los estados financieros emitidos por el hospital no contemplan los estados de resultados integrales, estado de flujo de efectivo y estado de cambio en el patrimonio neto.</p>
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El Sistema de Información para la Gestión Financiera implementado por la Dirección de Presupuestos -DIPRES-, solo contempla en su módulo de reportabilidad a los estados de situación presupuestaria, de ejecución presupuestaria y el de compromisos presupuestarios.</p>
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b) Por otra parte, la resolución N° 16, del 16 de febrero de 2015, que Aprueba Normativa del Sistema de Contabilidad General de la Nación, al regular qué se entiende por Entidad Contable dispone que "Para los efectos de esta norma, se entenderá por entidad contable a cada una de las entidades a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado y aquellas que determine el Contralor General en el ejercicio de sus atribuciones en materia contable. De acuerdo con el mencionado precepto, el sistema de contabilidad general de la Nación se aplica en especial a las instituciones y servicios asociados: al Poder Ejecutivo, con los servicios dependientes y relacionados con los ministerios, al Poder Legislativo; al Poder Judicial; a la Contraloría General de la República; al Ministerio Público; y a las Municipalidades. Dichas entidades, en general, tienen por objeto llevar a cabo actividades para lograr objetivos de prestación de servicios o implementar de otra forma políticas públicas".</p>
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c) El Hospital Félix Bulnes Cerda, no posee la calidad de servicio público sino de Establecimiento de Autogestión en Red dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.</p>
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Por su parte, el inciso quinto del artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, dispone que los establecimientos que obtengan la calidad aludida serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud.</p>
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d) En virtud de lo anterior, la información inicialmente remitida respondió a los requerimientos en los términos más íntegros, velando por la calidad de la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de los estados de situación financiera del Hospital, sus estados de resultados integrales, los estados de flujos de efectivo, y los estados de cambio en el patrimonio, respecto de los años 2017 y 2018.</p>
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2) Que, al efecto, el órgano entregó a la solicitante lo que obraba en su poder, indicando que lo enviado es lo que se encontraría dentro de la esfera de sus obligaciones legales en materia de administración financiera, de acuerdo a lo anotado en el numeral 4°, de lo expositivo. Al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el presente amparo será rechazado.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, en atención a la materia de este amparo, que dice relación con administración financiera de recursos públicos, y a la luz de las facultades de la Contraloría General de la República, en particular, la consagrada en el artículo 1°, de la ley N° 10.336, que dice relación con "fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros Servicios que determinen las leyes; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondos o bienes de esas instituciones y de los demás Servicios o entidades sometidos por ley a su fiscalización", es que se remitirán los antecedentes al referido órgano contralor, para los efectos que estime pertinentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Sofía Páez Valdés en contra del Hospital Félix Bulnes Cerda, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Remitir los antecedentes de este amparo a la Contraloría General de la República, para los efectos que estime pertinentes.</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña Sofía Páez Valdés y a la Sra. Directora del Hospital Félix Bulnes Cerda.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>