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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C46-12</strong></p>
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Entidad pública: Defensoría Penal Pública de la Región del Maule</p>
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Requirente: Carmen Greco Burgos</p>
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Ingreso Consejo: 12.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 329 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2012 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C46-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; lo dispuesto en la Ley N° 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2011, doña Carmen Greco Burgos solicitó a la Defensoría Penal Pública de la Región del Maule, «copia de todos los actos, resoluciones y procedimientos adoptados en la resolución administrativa que dispone la eliminación del cargo de Defensor Penal Público Juvenil en la ciudad de Linares y su traslado a la ciudad de Temuco», como asimismo, «copia de los documentos que han servido de fundamento a dicho acto administrativo».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 16 de diciembre de 2011, el Defensor Regional del Maule, informó a la peticionaria que «la resolución requerida no existe, no teniendo materialidad y por ende, no constando en ningún documento u otro soporte, motivo por el cual no es posible acceder a dicho requerimiento de información, hasta la fecha de envío de la respuesta».</p>
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3) AMPARO: El 2 de enero de 2012, doña Carmen Greco Burgos dedujo, a través de la Gobernación Provincial de Linares e ingresado a este Consejo el 12 de enero del mismo año, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Defensoría Penal Pública de la Región del Maule, fundado en que la información entregada no correspondía a la solicitada; que la información entregada sería contradictoria; y que se habría denegado la información requerida sin fundamento legal.</p>
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La peticionaria señala que el Defensor Regional le comunicó, de manera verbal, que el cargo de Defensor Penal Juvenil para la ciudad de Linares era trasladado a la ciudad de Temuco, y que tal resolución habría sido comunicada, vía telefónica, por el Defensor Penal Público Nacional.</p>
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Por otra parte, hace presente que a través de carta notificada el 12 de diciembre de 2011, el Defensor Regional le comunicó la no renovación de su contrato, señalándole que dicha decisión "no obedece a razones técnicas que digan relación con su desempeño, sino que obedece a que el Programa de Defensa Penal Juvenil, por razones de buen servicio, contempla para el año 2012 el término de la plaza de Defensor Penal Juvenil para la ciudad de Linares y la creación de una nueva plaza de Defensor Penal Juvenil en la IX Región".</p>
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Finalmente, manifiesta que en reuniones sostenidas con el Defensor Regional en noviembre de 2011, se le habría informado que para la determinación de la Región y el lugar donde se haría cesar el cargo, se tomaron en cuenta estadísticas de causas a nivel nacional, documentación que no se ha entregado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Defensor Penal Público de la Región del Maule, mediante Oficio N° 245, de 26 de enero de 2012, quien a través de Ordinario DR/07/N° 37, de 3 de febrero de 2012, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Reitera la inexistencia de la resolución administrativa solicitada, señalando que, conforme a ello, no es posible al Servicio entregarla, como tampoco los documentos que sirvieron de fundamento a una resolución inexistente. Sostiene que el Consejo para la Transparencia ha razonado en ese mismo lineamiento, en sus decisiones Roles C968-11 y C1110-11.</p>
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b) Agrega, que el contrato que vinculaba a la reclamante con la Defensoría Penal Pública era a honorarios, con un plazo fijo para su término, razón por la cual no sería necesario dictar acto administrativo para su término.</p>
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c) Sostiene que el Programa de Defensa Juvenil depende de las directrices de la Defensoría Nacional, por lo que no se encuentra dentro de la esfera de atribuciones del Defensor Regional. En efecto, señala que las contrataciones y distribución de plazas dependen exclusivamente de la Defensoría Nacional, prueba de ello es que el contrato que vinculaba a la recurrente, se encontraba suscrito por el Director Administrativo Nacional.</p>
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d) Acompaña, como nuevo antecedente, inexistente –según informa– a la fecha de la solicitud de información, copia del contrato a honorarios suscrito con el nuevo encargado de la Defensa Penal Juvenil en la Región de la Araucanía.</p>
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e) Finalmente, concluye que se ha entregado toda la información que obra en poder del servicio, por lo que sugiere que, de requerirse mayores antecedentes, éstos sean solicitados a la Defensoría Nacional.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El 3 de abril de 2012, se estableció contacto con la Unidad de Enlace de la Defensoría Penal Pública, a fin de que otorgara mayores antecedentes en relación al proceso de toma de decisiones al interior del servicio, particularmente, respecto del Programa de Defensa Penal Juvenil. Posteriormente, el Jefe de la Unidad de Defensa Penal Juvenil, repartición dependiente del nivel central del servicio, informó a este Consejo que la contratación del personal adscrito al programa consultado –contratación que determina las distintas plazas del cargo aludido–, correspondía a la Defensoría Nacional, sobre la base de estimaciones en la demanda y sus proyecciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, lo solicitado en la especie corresponde, por una parte, a «copia de todos los actos, resoluciones y procedimientos adoptados en la resolución administrativa que dispone la eliminación del cargo de Defensor Penal Público Juvenil en la ciudad de Linares y su traslado a la ciudad de Temuco y, por otra, a «copia de los documentos que han servido de fundamento a dicho acto administrativo».</p>
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2) Que, en relación con lo requerido, y según consta de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, el Defensor Regional del Maule, a través de carta de 9 de diciembre de 2011, comunicó a la peticionaria que «el Programa de Defensa Penal Juvenil, por razones de buen servicio, contempla para el año 2012 el término de la plaza de Defensor Penal Juvenil para la ciudad de Linares y la creación de una nueva plaza de Defensor Penal Juvenil en la IX Región».</p>
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3) Que, por su parte, y conforme lo manifestara expresamente la Defensoría Penal Pública Regional del Maule en su respuesta de 16 de diciembre de 2011 entregada a la peticionaria, no existiría en su poder una resolución administrativa como la solicitada, cuestión que se reafirma con las circunstancias de hecho que relata la misma recurrente en su amparo, al sostener que el Defensor Regional le habría informado verbalmente que la decisión de crear el nuevo cargo habría sido comunicada, vía telefónica, por el Defensor Penal Público Nacional.</p>
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4) Que, asimismo, del análisis de los antecedentes recabados por esta Corporación, particularmente de aquellos obtenidos en la gestión oficiosa realizada, es posible desprender que no ha mediado un acto administrativo que haya determinado las plazas asignadas para ocupar el cargo de Defensor Penal Juvenil para la ciudad de Linares, sino que tales cargos se proveen directamente a través de la contratación a honorarios de los profesionales necesarios, sobre la base del programa respectivo y en función de la demanda proyectada para las distintas zonas del país. Por consiguiente, se concluye que, en la especie, no existe un acto administrativo que disponga la creación o eliminación de este tipo de cargos ni, por ende, documentos que den cuenta de sus fundamentos, atendido que su existencia o supresión depende directamente de la relación jurídica a honorarios que se establezca con el Defensor Penal Público Juvenil que se contrate, para prestar servicios en una ciudad o plaza determinada. Además, atendida la naturaleza jurídica del citado vínculo, no existen, tampoco, fundamentos que den cuenta de las motivaciones de hecho que fundaron la decisión de la autoridad al momento de poner término a la relación contractual que existía con la reclamante –lo que, en todo caso, no fue solicitado en el caso en análisis–, actuación que, consecuencialmente, significó que el cargo de Defensor Penal Juvenil no se continuara prestando en la ciudad de Linares.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, se advierte que el órgano requerido ha alegado en forma expresa, clara y específica la inexistencia de la información solicitada, de manera que, dando aplicación a los criterios adoptados por esta Corporación en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo pedido, razón por la cual deberá rechazarse el presente amparo.</p>
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6) Que, finalmente, puede constatarse que de los descargos evacuados en esta sede por la autoridad reclamada, si bien ésta no niega expresamente su competencia respecto de la entrega de la información requerida, manifiesta que la competencia exclusiva en materia de contrataciones y distribución de plazas en materia de Defensa Penal Juvenil corresponde a la Defensoría Nacional, sugiriendo, incluso, que en caso de requerir mayores antecedentes, se recurriera a dicho órgano. En base a tales alegaciones y considerando que, en virtud de lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 19.718, las Defensorías Regionales son órganos desconcentrados territorialmente del nivel central, y teniendo presente lo dispuesto en apartado 2.1, literal a) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, esta Corporación hace presente que, en lo sucesivo, de estimarse que la Defensoría Penal Pública Nacional posee mayores antecedentes en relación a las materias que le sean consultadas a la Defensoría Penal Regional reclamada, corresponde a ésta última gestionar internamente la atención integral de la solicitud, recabando todos los antecedentes disponibles a fin de proporcionarlos al peticionario, en su caso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Carmen Greco Burgos, en contra de la Defensoría Penal Publica de la Región del Maule, en virtud de las consideraciones expresadas en el presente acuerdo.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Carmen Greco Burgos y al Sr. Defensor Penal Público de la Región del Maule, remitiendo copia informativa al Sr. Defensor Penal Público Nacional.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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