Decisión ROL C46-12
Reclamante: CARMEN GRECO BURGOS  
Reclamado: DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Defensoría Penal Pública de la Región del Maule por no haber denegado respuesta a solicitud de información relativa a actos, resoluciones y procedimientos adoptados en la resolución administrativa que dispone la eliminación del cargo de Defensor Penal Público Juvenil en la ciudad de Linares y su traslado a la ciudad de Temuco. El Consejo rechaza el amparo, estimando que información solicitada era inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C46-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica de la Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Carmen Greco Burgos</p> <p> Ingreso Consejo: 12.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 329 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2012 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C46-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.718, que crea la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2011, do&ntilde;a Carmen Greco Burgos solicit&oacute; a la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica de la Regi&oacute;n del Maule, &laquo;copia de todos los actos, resoluciones y procedimientos adoptados en la resoluci&oacute;n administrativa que dispone la eliminaci&oacute;n del cargo de Defensor Penal P&uacute;blico Juvenil en la ciudad de Linares y su traslado a la ciudad de Temuco&raquo;, como asimismo, &laquo;copia de los documentos que han servido de fundamento a dicho acto administrativo&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de diciembre de 2011, el Defensor Regional del Maule, inform&oacute; a la peticionaria que &laquo;la resoluci&oacute;n requerida no existe, no teniendo materialidad y por ende, no constando en ning&uacute;n documento u otro soporte, motivo por el cual no es posible acceder a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, hasta la fecha de env&iacute;o de la respuesta&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de enero de 2012, do&ntilde;a Carmen Greco Burgos dedujo, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Linares e ingresado a este Consejo el 12 de enero del mismo a&ntilde;o, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica de la Regi&oacute;n del Maule, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no correspond&iacute;a a la solicitada; que la informaci&oacute;n entregada ser&iacute;a contradictoria; y que se habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n requerida sin fundamento legal.</p> <p> La peticionaria se&ntilde;ala que el Defensor Regional le comunic&oacute;, de manera verbal, que el cargo de Defensor Penal Juvenil para la ciudad de Linares era trasladado a la ciudad de Temuco, y que tal resoluci&oacute;n habr&iacute;a sido comunicada, v&iacute;a telef&oacute;nica, por el Defensor Penal P&uacute;blico Nacional.</p> <p> Por otra parte, hace presente que a trav&eacute;s de carta notificada el 12 de diciembre de 2011, el Defensor Regional le comunic&oacute; la no renovaci&oacute;n de su contrato, se&ntilde;al&aacute;ndole que dicha decisi&oacute;n &quot;no obedece a razones t&eacute;cnicas que digan relaci&oacute;n con su desempe&ntilde;o, sino que obedece a que el Programa de Defensa Penal Juvenil, por razones de buen servicio, contempla para el a&ntilde;o 2012 el t&eacute;rmino de la plaza de Defensor Penal Juvenil para la ciudad de Linares y la creaci&oacute;n de una nueva plaza de Defensor Penal Juvenil en la IX Regi&oacute;n&quot;.</p> <p> Finalmente, manifiesta que en reuniones sostenidas con el Defensor Regional en noviembre de 2011, se le habr&iacute;a informado que para la determinaci&oacute;n de la Regi&oacute;n y el lugar donde se har&iacute;a cesar el cargo, se tomaron en cuenta estad&iacute;sticas de causas a nivel nacional, documentaci&oacute;n que no se ha entregado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Defensor Penal P&uacute;blico de la Regi&oacute;n del Maule, mediante Oficio N&deg; 245, de 26 de enero de 2012, quien a trav&eacute;s de Ordinario DR/07/N&deg; 37, de 3 de febrero de 2012, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Reitera la inexistencia de la resoluci&oacute;n administrativa solicitada, se&ntilde;alando que, conforme a ello, no es posible al Servicio entregarla, como tampoco los documentos que sirvieron de fundamento a una resoluci&oacute;n inexistente. Sostiene que el Consejo para la Transparencia ha razonado en ese mismo lineamiento, en sus decisiones Roles C968-11 y C1110-11.</p> <p> b) Agrega, que el contrato que vinculaba a la reclamante con la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica era a honorarios, con un plazo fijo para su t&eacute;rmino, raz&oacute;n por la cual no ser&iacute;a necesario dictar acto administrativo para su t&eacute;rmino.</p> <p> c) Sostiene que el Programa de Defensa Juvenil depende de las directrices de la Defensor&iacute;a Nacional, por lo que no se encuentra dentro de la esfera de atribuciones del Defensor Regional. En efecto, se&ntilde;ala que las contrataciones y distribuci&oacute;n de plazas dependen exclusivamente de la Defensor&iacute;a Nacional, prueba de ello es que el contrato que vinculaba a la recurrente, se encontraba suscrito por el Director Administrativo Nacional.</p> <p> d) Acompa&ntilde;a, como nuevo antecedente, inexistente &ndash;seg&uacute;n informa&ndash; a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, copia del contrato a honorarios suscrito con el nuevo encargado de la Defensa Penal Juvenil en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> e) Finalmente, concluye que se ha entregado toda la informaci&oacute;n que obra en poder del servicio, por lo que sugiere que, de requerirse mayores antecedentes, &eacute;stos sean solicitados a la Defensor&iacute;a Nacional.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 3 de abril de 2012, se estableci&oacute; contacto con la Unidad de Enlace de la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, a fin de que otorgara mayores antecedentes en relaci&oacute;n al proceso de toma de decisiones al interior del servicio, particularmente, respecto del Programa de Defensa Penal Juvenil. Posteriormente, el Jefe de la Unidad de Defensa Penal Juvenil, repartici&oacute;n dependiente del nivel central del servicio, inform&oacute; a este Consejo que la contrataci&oacute;n del personal adscrito al programa consultado &ndash;contrataci&oacute;n que determina las distintas plazas del cargo aludido&ndash;, correspond&iacute;a a la Defensor&iacute;a Nacional, sobre la base de estimaciones en la demanda y sus proyecciones.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado en la especie corresponde, por una parte, a &laquo;copia de todos los actos, resoluciones y procedimientos adoptados en la resoluci&oacute;n administrativa que dispone la eliminaci&oacute;n del cargo de Defensor Penal P&uacute;blico Juvenil en la ciudad de Linares y su traslado a la ciudad de Temuco y, por otra, a &laquo;copia de los documentos que han servido de fundamento a dicho acto administrativo&raquo;.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con lo requerido, y seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, el Defensor Regional del Maule, a trav&eacute;s de carta de 9 de diciembre de 2011, comunic&oacute; a la peticionaria que &laquo;el Programa de Defensa Penal Juvenil, por razones de buen servicio, contempla para el a&ntilde;o 2012 el t&eacute;rmino de la plaza de Defensor Penal Juvenil para la ciudad de Linares y la creaci&oacute;n de una nueva plaza de Defensor Penal Juvenil en la IX Regi&oacute;n&raquo;.</p> <p> 3) Que, por su parte, y conforme lo manifestara expresamente la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica Regional del Maule en su respuesta de 16 de diciembre de 2011 entregada a la peticionaria, no existir&iacute;a en su poder una resoluci&oacute;n administrativa como la solicitada, cuesti&oacute;n que se reafirma con las circunstancias de hecho que relata la misma recurrente en su amparo, al sostener que el Defensor Regional le habr&iacute;a informado verbalmente que la decisi&oacute;n de crear el nuevo cargo habr&iacute;a sido comunicada, v&iacute;a telef&oacute;nica, por el Defensor Penal P&uacute;blico Nacional.</p> <p> 4) Que, asimismo, del an&aacute;lisis de los antecedentes recabados por esta Corporaci&oacute;n, particularmente de aquellos obtenidos en la gesti&oacute;n oficiosa realizada, es posible desprender que no ha mediado un acto administrativo que haya determinado las plazas asignadas para ocupar el cargo de Defensor Penal Juvenil para la ciudad de Linares, sino que tales cargos se proveen directamente a trav&eacute;s de la contrataci&oacute;n a honorarios de los profesionales necesarios, sobre la base del programa respectivo y en funci&oacute;n de la demanda proyectada para las distintas zonas del pa&iacute;s. Por consiguiente, se concluye que, en la especie, no existe un acto administrativo que disponga la creaci&oacute;n o eliminaci&oacute;n de este tipo de cargos ni, por ende, documentos que den cuenta de sus fundamentos, atendido que su existencia o supresi&oacute;n depende directamente de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica a honorarios que se establezca con el Defensor Penal P&uacute;blico Juvenil que se contrate, para prestar servicios en una ciudad o plaza determinada. Adem&aacute;s, atendida la naturaleza jur&iacute;dica del citado v&iacute;nculo, no existen, tampoco, fundamentos que den cuenta de las motivaciones de hecho que fundaron la decisi&oacute;n de la autoridad al momento de poner t&eacute;rmino a la relaci&oacute;n contractual que exist&iacute;a con la reclamante &ndash;lo que, en todo caso, no fue solicitado en el caso en an&aacute;lisis&ndash;, actuaci&oacute;n que, consecuencialmente, signific&oacute; que el cargo de Defensor Penal Juvenil no se continuara prestando en la ciudad de Linares.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se advierte que el &oacute;rgano requerido ha alegado en forma expresa, clara y espec&iacute;fica la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, de manera que, dando aplicaci&oacute;n a los criterios adoptados por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo pedido, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; rechazarse el presente amparo.</p> <p> 6) Que, finalmente, puede constatarse que de los descargos evacuados en esta sede por la autoridad reclamada, si bien &eacute;sta no niega expresamente su competencia respecto de la entrega de la informaci&oacute;n requerida, manifiesta que la competencia exclusiva en materia de contrataciones y distribuci&oacute;n de plazas en materia de Defensa Penal Juvenil corresponde a la Defensor&iacute;a Nacional, sugiriendo, incluso, que en caso de requerir mayores antecedentes, se recurriera a dicho &oacute;rgano. En base a tales alegaciones y considerando que, en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.718, las Defensor&iacute;as Regionales son &oacute;rganos desconcentrados territorialmente del nivel central, y teniendo presente lo dispuesto en apartado 2.1, literal a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n hace presente que, en lo sucesivo, de estimarse que la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica Nacional posee mayores antecedentes en relaci&oacute;n a las materias que le sean consultadas a la Defensor&iacute;a Penal Regional reclamada, corresponde a &eacute;sta &uacute;ltima gestionar internamente la atenci&oacute;n integral de la solicitud, recabando todos los antecedentes disponibles a fin de proporcionarlos al peticionario, en su caso.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Carmen Greco Burgos, en contra de la Defensor&iacute;a Penal Publica de la Regi&oacute;n del Maule, en virtud de las consideraciones expresadas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carmen Greco Burgos y al Sr. Defensor Penal P&uacute;blico de la Regi&oacute;n del Maule, remitiendo copia informativa al Sr. Defensor Penal P&uacute;blico Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>