Decisión ROL C3866-19
Reclamante: PIERO DELLA FRANCESCA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de O`Higgins, relativo a copias de las declaraciones de patrimonio e intereses de los funcionaros que consulta. Lo anterior, por cuanto no derivó la solicitud de información al órgano que según el ordenamiento jurídico es competente para conocer de aquella, en la especie, la Contraloría General de la República. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C3237-17. Se representa al organismo su infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia. En virtud del principio de facilitación, este Consejo derivará al órgano competente la solicitud de acceso que dio origen al amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3866-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de O&rsquo;Higgins</p> <p> Requirente: Piero Della Francesca</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de O`Higgins, relativo a copias de las declaraciones de patrimonio e intereses de los funcionaros que consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano que seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico es competente para conocer de aquella, en la especie, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3237-17.</p> <p> Se representa al organismo su infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo derivar&aacute; al &oacute;rgano competente la solicitud de acceso que dio origen al amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3866-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2019, don Piero Della Francesca solicit&oacute; a la Universidad de O&rsquo;Higgins (en adelante e indistintamente la Universidad): copia de las declaraciones de patrimonio e intereses de los/as miembros del Consejo Superior, del Rector, del Contralor Interno, de los Vicerrectores y de la Secretaria General de dicha casa de estudios.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de mayo de 2019, mediante Ordinario N&deg; 126, la Universidad dio respuesta al requerimiento se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n pedida se encuentra disponible en el sitio web www.infoprobidad.cl, raz&oacute;n por la cual se da por atendida la solicitud de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de mayo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud. Al efecto, refiere que en el sitio web informado no est&aacute; disponible la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de O&rsquo;Higgins, mediante Oficio N&deg; E9830, de 25 de julio de 2019.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a las declaraciones de patrimonio e intereses de funcionarios p&uacute;blicos de la Universidad de O`Higgins que se individualiza en el requerimiento. Al respecto, la Universidad indic&oacute; que se trata de informaci&oacute;n disponible en el sitio web www.infoprobidad.cl. Por su parte, el reclamante funda su amparo en que la informaci&oacute;n pedida no se encuentra publicada en el sitio web indicado por el &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que revisado el sitio web informado por la Universidad se verifica que efectivamente las declaraciones de patrimonio e intereses pedidas no se encuentran all&iacute; publicadas, raz&oacute;n por la cual no es posible tener por cumplida su obligaci&oacute;n de informar de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, cuento al marco normativo aplicable, es menester tener presente que la ley N&deg; 20.880 sobre probidad en la funci&oacute;n p&uacute;blica y prevenci&oacute;n de los conflictos de intereses, que regula una nueva declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio -en adelante DIP-, en su art&iacute;culo 4&deg; N&deg; 10 precept&uacute;a que deber&aacute;n realizar una DIP &quot;las dem&aacute;s autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y t&eacute;cnicos de la Administraci&oacute;n del Estado que se desempe&ntilde;en hasta el tercer nivel jer&aacute;rquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente&quot;, mientras que en su N&deg; 12 indica que tambi&eacute;n corresponder&aacute; hacerlo &quot;Los rectores y miembros de las juntas directivas de las universidades del Estado&quot;.</p> <p> 4) Que, luego, en materia de acceso a declaraciones de patrimonio e intereses de la ley N&deg; 20.880, es menester tener presente que en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3237-17, este Consejo resolvi&oacute; que en los casos de los funcionarios que deban realizar una DIP como sujetos obligados distintos a los mencionados en los n&uacute;meros 1&deg; a 4&deg; del art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 20.880, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 11 del Reglamento de la ley -para quienes el &oacute;rgano respectivo tiene la obligaci&oacute;n de publicar dichas declaraciones de patrimonio e intereses en el sitio web por medio del cual da cumplimiento a los deberes de transparencia activa que impone el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia-, el &oacute;rgano competente para conocer de dichos requerimientos de informaci&oacute;n es la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en efecto, conforme se razon&oacute; en la mentada decisi&oacute;n &quot;de acuerdo al art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 20.880, y los art&iacute;culos 9&deg; y siguientes de su reglamento, las declaraciones de intereses y patrimonio son p&uacute;blicas y revestir&aacute;n para todos los efectos legales, la calidad de declaraci&oacute;n jurada. Luego, dichas declaraciones son efectuadas por los declarantes a trav&eacute;s del formulario electr&oacute;nico contenido en una base de datos interoperable -al cual se accede utilizando su Clave&Uacute;nica-, denominado Sistema de Declaraciones de Intereses y Patrimonio (en adelante Sistema DIP) que, conforme al inciso final del art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento de la ley N&deg; 20.880, es determinado y administrado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el que no obstante lo anterior, permite la ejecuci&oacute;n de las funciones que correspondan al jefe superior del servicio en lo que dice relaci&oacute;n con el cumplimiento de los sujetos obligados de efectuar su respectiva DIP. Ello toda vez que la aludida legislaci&oacute;n establece en sus art&iacute;culos 9&deg; y 10&deg;, que es deber del jefe superior del servicio, o quien haga sus veces, &quot;verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efect&uacute;en oportunamente la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonios y sus respectivas actualizaciones&quot;; &quot;remitir a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio&quot;; e, &quot;informarle de las infracciones a la obligaci&oacute;n de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta d&iacute;as posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas&quot;; mientras que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &quot;fiscalizar&aacute; la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio&quot;.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, no obstante ser el establecimiento reclamado incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de acceso en an&aacute;lisis, &eacute;ste no deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n de forma oportuna a aquel &oacute;rgano que de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico le corresponder conocer de la misma, en este caso, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo que implica una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Infracci&oacute;n que merece ser representada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, solo en cuanto el &oacute;rgano requerido no deriv&oacute; de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia el requerimiento en an&aacute;lisis, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11, literal f), esta Corporaci&oacute;n, derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n objeto del amparo al &oacute;rgano competente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Piero Della Francesca en contra de la Universidad de O&rsquo;Higgins, solo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis al &oacute;rgano que seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico es competente para conocer de aquella; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Rector de la Universidad de O&rsquo;Higgins la infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 13, al no haber derivado oportunamente el requerimiento de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, al &oacute;rgano que seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico es competente para conocer de &eacute;ste. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Piero Della Francesca y al Sr. Rector de la Universidad de O&rsquo;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>