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DECISIÓN AMPARO ROL C3866-19</p>
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Entidad pública: Universidad de O’Higgins</p>
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Requirente: Piero Della Francesca</p>
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Ingreso Consejo: 30.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de O`Higgins, relativo a copias de las declaraciones de patrimonio e intereses de los funcionaros que consulta.</p>
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Lo anterior, por cuanto no derivó la solicitud de información al órgano que según el ordenamiento jurídico es competente para conocer de aquella, en la especie, la Contraloría General de la República. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C3237-17.</p>
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Se representa al organismo su infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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En virtud del principio de facilitación, este Consejo derivará al órgano competente la solicitud de acceso que dio origen al amparo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3866-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2019, don Piero Della Francesca solicitó a la Universidad de O’Higgins (en adelante e indistintamente la Universidad): copia de las declaraciones de patrimonio e intereses de los/as miembros del Consejo Superior, del Rector, del Contralor Interno, de los Vicerrectores y de la Secretaria General de dicha casa de estudios.</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de mayo de 2019, mediante Ordinario N° 126, la Universidad dio respuesta al requerimiento señalando, en síntesis, que la información pedida se encuentra disponible en el sitio web www.infoprobidad.cl, razón por la cual se da por atendida la solicitud de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 30 de mayo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud. Al efecto, refiere que en el sitio web informado no está disponible la información pedida.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de O’Higgins, mediante Oficio N° E9830, de 25 de julio de 2019.</p>
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Con todo, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a las declaraciones de patrimonio e intereses de funcionarios públicos de la Universidad de O`Higgins que se individualiza en el requerimiento. Al respecto, la Universidad indicó que se trata de información disponible en el sitio web www.infoprobidad.cl. Por su parte, el reclamante funda su amparo en que la información pedida no se encuentra publicada en el sitio web indicado por el órgano.</p>
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2) Que, en primer término, cabe señalar que revisado el sitio web informado por la Universidad se verifica que efectivamente las declaraciones de patrimonio e intereses pedidas no se encuentran allí publicadas, razón por la cual no es posible tener por cumplida su obligación de informar de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, cuento al marco normativo aplicable, es menester tener presente que la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, que regula una nueva declaración de intereses y patrimonio -en adelante DIP-, en su artículo 4° N° 10 preceptúa que deberán realizar una DIP "las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente", mientras que en su N° 12 indica que también corresponderá hacerlo "Los rectores y miembros de las juntas directivas de las universidades del Estado".</p>
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4) Que, luego, en materia de acceso a declaraciones de patrimonio e intereses de la ley N° 20.880, es menester tener presente que en la decisión de amparo Rol C3237-17, este Consejo resolvió que en los casos de los funcionarios que deban realizar una DIP como sujetos obligados distintos a los mencionados en los números 1° a 4° del artículo 4° de la ley N° 20.880, en relación al artículo 11 del Reglamento de la ley -para quienes el órgano respectivo tiene la obligación de publicar dichas declaraciones de patrimonio e intereses en el sitio web por medio del cual da cumplimiento a los deberes de transparencia activa que impone el artículo 7° de la Ley de Transparencia-, el órgano competente para conocer de dichos requerimientos de información es la Contraloría General de la República.</p>
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5) Que, en efecto, conforme se razonó en la mentada decisión "de acuerdo al artículo 6° de la ley N° 20.880, y los artículos 9° y siguientes de su reglamento, las declaraciones de intereses y patrimonio son públicas y revestirán para todos los efectos legales, la calidad de declaración jurada. Luego, dichas declaraciones son efectuadas por los declarantes a través del formulario electrónico contenido en una base de datos interoperable -al cual se accede utilizando su ClaveÚnica-, denominado Sistema de Declaraciones de Intereses y Patrimonio (en adelante Sistema DIP) que, conforme al inciso final del artículo 5° del Reglamento de la ley N° 20.880, es determinado y administrado por la Contraloría General de la República, el que no obstante lo anterior, permite la ejecución de las funciones que correspondan al jefe superior del servicio en lo que dice relación con el cumplimiento de los sujetos obligados de efectuar su respectiva DIP. Ello toda vez que la aludida legislación establece en sus artículos 9° y 10°, que es deber del jefe superior del servicio, o quien haga sus veces, "verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonios y sus respectivas actualizaciones"; "remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio"; e, "informarle de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas"; mientras que la Contraloría General de la República "fiscalizará la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaración de intereses y patrimonio".</p>
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6) Que, así las cosas, no obstante ser el establecimiento reclamado incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de acceso en análisis, éste no derivó el requerimiento de información de forma oportuna a aquel órgano que de acuerdo al ordenamiento jurídico le corresponder conocer de la misma, en este caso, la Contraloría General de la República, lo que implica una infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia. Infracción que merece ser representada en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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7) Que, en razón de lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, solo en cuanto el órgano requerido no derivó de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia el requerimiento en análisis, a la Contraloría General de la República. Con todo, en aplicación del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia en su artículo 11, literal f), esta Corporación, derivará la solicitud de información objeto del amparo al órgano competente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Piero Della Francesca en contra de la Universidad de O’Higgins, solo en cuanto no derivó la solicitud de información en análisis al órgano que según el ordenamiento jurídico es competente para conocer de aquella; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Rector de la Universidad de O’Higgins la infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 13, al no haber derivado oportunamente el requerimiento de información en análisis, al órgano que según el ordenamiento jurídico es competente para conocer de éste. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información que dio origen al presente amparo a la Contraloría General de la República.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Piero Della Francesca y al Sr. Rector de la Universidad de O’Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>