Decisión ROL C3874-19
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Reclamante: MARIA VIRGINIA POPOVIC SILVA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA REINA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de la Reina, ordenando la entrega de las coordenadas en las que se encontraría ubicado el Proyecto Cementerio Municipal de Mascotas del Parque Mahuida, con las especificaciones requeridas por la solicitante. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, descartándose como circunstancia que justifique su inexistencia, el no tener la misma el carácter de oficial. En efecto, conforme a Ley de Bases Generales del Medio Ambiente toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19300 1994 - Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3874-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de la Reina</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Virginia Popovic Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de la Reina, ordenando la entrega de las coordenadas en las que se encontrar&iacute;a ubicado el Proyecto Cementerio Municipal de Mascotas del Parque Mahuida, con las especificaciones requeridas por la solicitante.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su entrega, descart&aacute;ndose como circunstancia que justifique su inexistencia, el no tener la misma el car&aacute;cter de oficial.</p> <p> En efecto, conforme a Ley de Bases Generales del Medio Ambiente toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1075 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3874-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2019, do&ntilde;a Mar&iacute;a Virginia Popovic Silva solicit&oacute; a la Municipalidad de la Reina la siguiente informaci&oacute;n respecto del Proyecto Cementerio Municipal de Mascotas del Parque Mahuida:</p> <p> &quot;- Coordenadas UTM en datum WGS84 de todos los v&eacute;rtices del &aacute;rea del proyecto Cementerio, incluyendo caminos de acceso, instalaci&oacute;n de caseta y cualquier obra asociada al proyecto.</p> <p> - &Aacute;rea del proyecto plasmada en plano cartogr&aacute;fico en coordenadas UTM, datum WGS 84, formato gpx y kml&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de mayo de 2019, la Municipalidad de la Reina respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;En relaci&oacute;n a lo consultado, respecto a coordenadas del &aacute;rea del proyecto Cementerio Municipal de Mascotas, podemos se&ntilde;alar que el municipio se encuentra a la espera de un estudio de impacto sobre formaciones vegetales y recursos h&iacute;dricos del proyecto Cementerio de Mascotas Parque Mahuida, encargado a la Fundaci&oacute;n para la Conservaci&oacute;n y el Manejo Sustentable de la Biodiversidad (ECOMABI). Por lo tanto, a la fecha, no contamos con la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de mayo de 2019, do&ntilde;a Mar&iacute;a Virginia Popovic Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del mencionado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, se&ntilde;alando el municipio que la espera de un estudio de impacto ambiental de flora y recursos h&iacute;dricos es impedimento para entregar la ubicaci&oacute;n del &aacute;rea del proyecto, coordenadas. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que el hecho de que la municipalidad est&eacute; a la espera de un estudio de impacto sobre formaciones vegetales y recursos h&iacute;dricos del proyecto no es sin&oacute;nimo del desconocimiento de su &aacute;rea, es m&aacute;s, no es posible efectuar un estudio de impacto ambiental sin conocerla mediante sus v&eacute;rtices. Para poder realizar una prefactibilidad o una l&iacute;nea base es requisito conocer el &aacute;rea del proyecto mediante coordenadas UTM.</p> <p> Agrega que no est&aacute;n en oposici&oacute;n a un Cementerio de Mascotas, es la ubicaci&oacute;n la que no es adecuada, porque el Bosque Escler&oacute;filo presente en el Parque Mahuida representa un pulm&oacute;n verde para Santiago, brindado servicios ecosist&eacute;micos importantes como ox&iacute;geno, absorci&oacute;n de contaminantes y retenci&oacute;n de material particulado, disminuye las temperaturas, es una pieza fundamental como defensa contra el cambio clim&aacute;tico, y adem&aacute;s, es el h&aacute;bitat de un sin n&uacute;mero de organismos vivos, biodiversidad que ha sido identificada a nivel internacional como un HOT SPOT o punto caliente a nivel mundial. Por lo tanto, el bosque precordillerano debe preservarse y fomentar su protecci&oacute;n, no as&iacute; la construcci&oacute;n de cualquier tipo de obras que requieran la intervenci&oacute;n y extracci&oacute;n de ejemplares arb&oacute;reos, de arbustos y hierbas, muchas de ellas end&eacute;micas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Reina, mediante Oficio E9903, de 26 de julio de 2019, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 225, del 14 de agosto de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;alo que: &quot;Desde Administraci&oacute;n Municipal se se&ntilde;ala que, a la fecha, a&uacute;n no se encuentra definida el &aacute;rea del proyecto en comento. Los posibles lugares se encuentran en estudio, por lo que no es posible dar coordenadas del terreno ni otra informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica, debido a que el municipio a&uacute;n no cuenta con dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE: Con fecha 14 de agosto de 2019, por medio de correo electr&oacute;nico, la reclamante hizo presente, en relaci&oacute;n con los descargos evacuados por el &oacute;rgano, que no se puede realizar un estudio de impacto ambiental, ni una declaraci&oacute;n de impacto ambiental, sin las coordenadas del proyecto, y que, si no fuera a ingresar al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, de todas formas, la municipalidad debe manejar coordenadas tentativas, sino definitivas, para encargar el estudio ambiental. Agrega, cu&aacute;l es el &aacute;rea espec&iacute;fica en donde est&aacute; trabajando el grupo de especialistas de flora y fauna.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de las coordenadas en las que se encontrar&iacute;a ubicado el anunciado Proyecto Cementerio Municipal de Mascotas del Parque Mahuida, informaci&oacute;n que el &oacute;rgano se&ntilde;ala no tener en su poder, por no estar definida dicha &aacute;rea, encontr&aacute;ndose a la espera de un estudio de impacto sobre formaciones vegetales y recursos h&iacute;dricos del proyecto.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe se&ntilde;alar que, como lo sostiene la reclamante, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que efectivamente resulta l&oacute;gico deducir que la formulaci&oacute;n de un proyecto como el referido en este caso, debe considerar, al menos de manera tentativa, alguna proyecci&oacute;n referida a sus dimensiones y ubicaci&oacute;n, lo que se ve reafirmado por el hecho de haberse encomendado la realizaci&oacute;n de un estudio sobre las repercusiones del proyecto en la flora y el agua del sector. En este sentido, la negativa del &oacute;rgano dice m&aacute;s bien relaci&oacute;n con la falta del car&aacute;cter de oficial y definitiva de la informaci&oacute;n, y no con su inexistencia.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, se debe hacer presente que &eacute;ste Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13 y C1422-14, entre otras, indicando que la mencionada circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha solicitado. En este sentido, si los antecedentes requeridos se encuentran en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que el &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de los mismos, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot;. Fundamentos por los cuales, no resulta procedente la circunstancia invocada por el municipio para denegar la entrega de lo solicitado.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, en necesario considerar que el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, y que es destacado por la reclamante en sus presentaciones, ha sido recogido por el legislador en el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando expresamente que dentro de la informaci&oacute;n de dicho car&aacute;cter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley, entre ellos, la conservaci&oacute;n del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparaci&oacute;n, en su caso, de los componentes del medio ambiente. Por su parte, se debe tener presente que el art&iacute;culo 4 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, establece que los municipios &quot;en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con: (...) b) La salud p&uacute;blica y la protecci&oacute;n del medio ambiente...&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose rechazado la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes reclamados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Virginia Popovic Silva en contra de la Municipalidad de la Reina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Reina, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de:</p> <p> i. Coordenadas UTM en datum WGS84 de todos los v&eacute;rtices del &aacute;rea del proyecto Cementerio, incluyendo caminos de acceso, instalaci&oacute;n de caseta y cualquier obra asociada al proyecto.</p> <p> ii. &Aacute;rea del proyecto plasmada en plano cartogr&aacute;fico en coordenadas UTM, datum WGS 84, formato gpx y kml.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Virginia Popovic Silva y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Reina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>