Decisión ROL C3889-19
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Reclamante: EBER PATRICIO MARTINEZ RUIZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO OCTAY  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra de la Municipalidad de Puerto Octay exponiendo que el sitio web de transparencia de dicho municipio, "en particular la sección Ley del Lobby, en viajes, (...) no ha sido actualizado desde el año 2015", así como también, "no se ha actualizado el registro de audiencia para el 2019", solo habiendo datos hasta 2018. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/31/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C3889-19</p> <p> Entidad reclamada: Municipalidad de Puerto Octay.</p> <p> Requirente: Eber Mart&iacute;nez Ru&iacute;z.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1019 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C3889-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 31 de marzo de 2019, don Eber Mart&iacute;nez Ru&iacute;z dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Puerto Octay, exponiendo que el sitio web de transparencia de dicho municipio, &quot;en particular la secci&oacute;n Ley del Lobby, en viajes, (...) no ha sido actualizado desde el a&ntilde;o 2015&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, &quot;no se ha actualizado el registro de audiencia para el 2019&quot;, solo habiendo datos hasta 2018.</p> <p> 2) Que, atendido a que el reclamo recae en la falta de actualizaci&oacute;n por parte de la Municipalidad de Puerto Octay de la Plataforma web de la Ley N&deg; 20.730, que regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, en adelante, la Ley N&deg; 20.730 o la Ley de Lobby; este Consejo, el pasado 12 de julio, ingres&oacute; al sitio web institucional del organismo, verificando que disponen a trav&eacute;s de la pesta&ntilde;a de Transparencia una secci&oacute;n, denominada &quot;Plataforma Ley del Lobby&quot;, la que se encuentra operativa; constatando que hay registros de viajes de los sujetos obligados; no obstante, solo hay vestigios de los a&ntilde;os 2015 y 2019, en relaci&oacute;n al registro de audiencia se comprueba que hay informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2015 al 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, el presente reclamo se funda en la falta de actualizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; y 8&deg; de la Ley del Lobby, debe estar registrada en los sitios electr&oacute;nicos de los respectivos &oacute;rganos p&uacute;blicos.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe precisar que el inciso 1&deg;, del art&iacute;culo 9 de dicha ley establece que &quot;La informaci&oacute;n contenida en los registros a que se refiere el art&iacute;culo 7&deg; ser&aacute; publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electr&oacute;nicos a que hace referencia el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. Al efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 9 del Reglamento de la ley N&deg; 20.730, dispone que &quot;Los &oacute;rganos a los que se aplica este reglamento deber&aacute;n mantener un registro de agenda p&uacute;blica, que contendr&aacute; un registro de audiencias, uno de donativos y uno de viajes (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 16 de dicho reglamento dispone que &quot;Para tal efecto, los &oacute;rganos o instituciones a que pertenezcan los sujetos pasivos deber&aacute;n ingresar mensualmente al sitio electr&oacute;nico o portal se&ntilde;alado, un listado actualizado de sus sujetos pasivos, adem&aacute;s de un directorio de los v&iacute;nculos electr&oacute;nicos o links a sus p&aacute;ginas web cuya consulta permita desplegar directamente los tres registros mencionados y la informaci&oacute;n que contienen, cuya publicaci&oacute;n deben mantener dichos organismos en virtud de la obligaci&oacute;n de transparencia activa establecida en el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 20.730&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, y la obligaci&oacute;n de transparencia activa consagrada en la norma legal se&ntilde;alada en el considerando precedente, este Consejo accedi&oacute; al Portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano reclamado, verific&aacute;ndose la existencia de un enlace independiente, denominado &quot;Acceso a sitio Ley de Lobby&quot; -disponible a trav&eacute;s de la pesta&ntilde;a de Transparencia en la p&aacute;gina de inicio de su sitio web institucional-, el cual se encuentra operativo. Asimismo, al ingresar al enlace &quot;Registro de viajes&quot;, se constata que se registran actividades de los sujetos obligados, no obstante, se encuentra desactualizada entre los a&ntilde;os 2015 al 2019. Por otro lado, se advierte que el enlace de &quot;Registro de audiencia&quot; se encuentra con actividades.</p> <p> 5) Que, no obstante lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, en cuanto a la actualizaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, se hace presente que, conforme el argumento expuesto en las decisiones reca&iacute;das en los reclamos Roles C1686-18, C3045-18 y C4067-18, no es competencia del Consejo para la Transparencia evaluar la informaci&oacute;n contenida en aquella plataforma, toda vez que la propia ley N&deg; 20.730, en su art&iacute;culo 9 inciso 2&deg;, se&ntilde;ala que &quot;el Consejo para la Transparencia pondr&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico estos registros en un sitio electr&oacute;nico, debiendo asegurar un f&aacute;cil y expedito acceso a los mismos&quot;, no estableciendo facultades para su fiscalizaci&oacute;n. Por lo tanto, esta Corporaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 18 del Reglamento de la Ley N&deg; 20.730, remitir&aacute; los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para que se pronuncie en lo que corresponda a sus facultades legales respecto a la procedencia del reclamo presentado.</p> <p> 6) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Eber Mart&iacute;nez Ru&iacute;z en contra de la Municipalidad de Puerto Octay, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> 1. Notificar la presente decisi&oacute;n a don Eber Mart&iacute;nez Ru&iacute;z y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Octay, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> 2. Remitir los antecedentes del presente reclamo, por una eventual infracci&oacute;n a las normas de la Ley N&deg; 20.730, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 del Reglamento de la Ley N&deg; 20.730.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>