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DECISIÓN AMPARO ROL C3898-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cerro Navia</p>
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Requirente: Pablo Alarcón</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, ordenando entregar los antecedentes pedidos por el solicitante, relativos a la instrucción dada para que fuera eliminado como funcionario de los registros de asistencia.</p>
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Lo anterior, toda vez que corresponde a información de naturaleza pública vinculada al propio reclamante, respecto de la cual no se acreditó la concurrencia de la causal de reserva invocada por el órgano, esto es, por tratarse de antecedentes necesarios para defensas jurídicas y judiciales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3898-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2019, don Pablo Alarcón solicitó a la Municipalidad de Cerro Navia la siguiente información:</p>
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"1.- Copia escrita de la instrucción para ser eliminado como funcionario de los registros de asistencia, a través del Reloj Control, detallando su fecha.</p>
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2.- Nombre del o los funcionarios que instruyeron la eliminación de este funcionario del sistema de reloj control.</p>
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3.- Fecha a partir de la cual fue eliminado de los registros de reloj control.</p>
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4.- Copia de los actos administrativos que dispusieron la información solicitada en los puntos 1, 2 y 3."</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2019, la Municipalidad de Cerro Navia respondió a dicho requerimiento de información mediante OF. ORD. N° 247/19, de 30 de mayo de 2019, señalando que se deniega la información en virtud del artículo 21 N° 1 letra a), de la Ley de Transparencia, por afectar las defensas judiciales del Municipio en dos recursos de protección interpuesto por el solicitante actualmente en tramitación, referidos a la materia pedida.</p>
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3) AMPARO: El 31 de mayo de 2019, don Pablo Alarcón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E10056, de 29 de julio de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p>
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Mediante Oficio N° 2658, de 14 de agosto de 2019, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Los antecedentes solicitados se relacionan con un sumario tramitado en contra del reclamante en que se le aplicó la medida de destitución. En este sentido relata que el ex funcionario, en su calidad de Director de Tránsito, tuvo un proceso disciplinario anterior por incumplir la jornada laboral, en el que se aplicó la medida disciplinaria de destitución y que por un error en la forma de tramitación, detectado por el órgano contralor, se elevó la investigación a sumario administrativo, y dado que el ex funcionario no cambió de actitud fue finalmente destituido en enero de 2019.</p>
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En este sentido, en vista que el afectado antes de la destitución se encontraba desempeñando funciones en el Juzgado de Policía Local y no en las dependencias municipales y siguió asistiendo a dicho juzgado, se congeló el pago de sus remuneraciones y el registro de su asistencia, lo cual actualmente es objeto del recurso de protección que indica.</p>
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Indica que durante este año 2019 el solicitante ha iniciado más de 20 procedimientos administrativos solicitando antecedentes e informes sobre esta materia, usando procesos de control ciudadano, como ocurre en la especie, para fines distintos a su naturaleza, "(...) puesto que la información que solicita ha estado siempre a su conocimiento, dentro de los propios procesos sumariales a los que tiene acceso dentro del marco del mismo procedimiento disciplinario."</p>
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Sobre el particular señala que la denegación de la información se funda en el artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia, ya que su entrega está directamente vinculada con un recurso de protección interpuesto por el reclamante, la que resulta necesaria para ejercer debidamente las defensas jurídicas del órgano.</p>
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Por último, agrega que la información pedida se encuentra disponible en la página web del Poder Judicial, pues forma parte de un proceso en curso e incluso puede ser solicitada dentro del proceso sumarial conforme a la normativa que lo rige.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedentes del propio reclamante, relativos a la instrucción dada para que aquél fuera eliminado como funcionario de los registros de asistencia, según se señala en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto el órgano denegó esta información fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes necesarios para ejercer las defensas jurídicas en un recurso de protección interpuesto por el reclamante.</p>
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2) Que, en cuanto a la configuración de la causal de reserva invocada por el Municipio, es necesario señalar que la mencionada norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7 N° 1, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico."</p>
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3) Que, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo, desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención a la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, en ese contexto, el órgano se ha limitado a sostener que la información requerida resulta necesaria para ejercer debidamente sus defensas jurídicas en un recurso de protección, situación no suficientemente acreditada, en el entendido de que se trata de antecedentes que fueron elaboradas por el órgano con anterioridad al inicio del procedimiento que invoca; por lo tanto, es información que por sí sola no dice relación con defensas jurídicas y judiciales del municipio en el aludido recurso, sino que, por el contrario, corresponden a actuaciones del órgano impugnadas por el reclamante, que dieron origen a dicho proceso judicial.</p>
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5) Que, atendido lo razonado precedentemente, no configurándose en la especie la causal de reserva invocada por la reclamada, se acogerá el amparo interpuesto y se requerirá al organismo entregar la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Alarcón en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Copia escrita de la instrucción para ser eliminado como funcionario de los registros de asistencia, a través del Reloj Control, detallando su fecha.</p>
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ii. Nombre del o los funcionarios que instruyeron la eliminación de este funcionario del sistema de reloj control.</p>
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iii. Fecha a partir de la cual fue eliminado de los registros de reloj control.</p>
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iv. Copia de los actos administrativos que dispusieron la información solicitada en los puntos i), ii) y iii), precedentes.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Alarcón y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>