Decisión ROL C3898-19
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Reclamante: PABLO ALARCON  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, ordenando entregar los antecedentes pedidos por el solicitante, relativos a la instrucción dada para que fuera eliminado como funcionario de los registros de asistencia. Lo anterior, toda vez que corresponde a información de naturaleza pública vinculada al propio reclamante, respecto de la cual no se acreditó la concurrencia de la causal de reserva invocada por el órgano, esto es, por tratarse de antecedentes necesarios para defensas jurídicas y judiciales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3898-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> Requirente: Pablo Alarc&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, ordenando entregar los antecedentes pedidos por el solicitante, relativos a la instrucci&oacute;n dada para que fuera eliminado como funcionario de los registros de asistencia.</p> <p> Lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica vinculada al propio reclamante, respecto de la cual no se acredit&oacute; la concurrencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, esto es, por tratarse de antecedentes necesarios para defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3898-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2019, don Pablo Alarc&oacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Copia escrita de la instrucci&oacute;n para ser eliminado como funcionario de los registros de asistencia, a trav&eacute;s del Reloj Control, detallando su fecha.</p> <p> 2.- Nombre del o los funcionarios que instruyeron la eliminaci&oacute;n de este funcionario del sistema de reloj control.</p> <p> 3.- Fecha a partir de la cual fue eliminado de los registros de reloj control.</p> <p> 4.- Copia de los actos administrativos que dispusieron la informaci&oacute;n solicitada en los puntos 1, 2 y 3.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2019, la Municipalidad de Cerro Navia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante OF. ORD. N&deg; 247/19, de 30 de mayo de 2019, se&ntilde;alando que se deniega la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), de la Ley de Transparencia, por afectar las defensas judiciales del Municipio en dos recursos de protecci&oacute;n interpuesto por el solicitante actualmente en tramitaci&oacute;n, referidos a la materia pedida.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de mayo de 2019, don Pablo Alarc&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E10056, de 29 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 2658, de 14 de agosto de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Los antecedentes solicitados se relacionan con un sumario tramitado en contra del reclamante en que se le aplic&oacute; la medida de destituci&oacute;n. En este sentido relata que el ex funcionario, en su calidad de Director de Tr&aacute;nsito, tuvo un proceso disciplinario anterior por incumplir la jornada laboral, en el que se aplic&oacute; la medida disciplinaria de destituci&oacute;n y que por un error en la forma de tramitaci&oacute;n, detectado por el &oacute;rgano contralor, se elev&oacute; la investigaci&oacute;n a sumario administrativo, y dado que el ex funcionario no cambi&oacute; de actitud fue finalmente destituido en enero de 2019.</p> <p> En este sentido, en vista que el afectado antes de la destituci&oacute;n se encontraba desempe&ntilde;ando funciones en el Juzgado de Polic&iacute;a Local y no en las dependencias municipales y sigui&oacute; asistiendo a dicho juzgado, se congel&oacute; el pago de sus remuneraciones y el registro de su asistencia, lo cual actualmente es objeto del recurso de protecci&oacute;n que indica.</p> <p> Indica que durante este a&ntilde;o 2019 el solicitante ha iniciado m&aacute;s de 20 procedimientos administrativos solicitando antecedentes e informes sobre esta materia, usando procesos de control ciudadano, como ocurre en la especie, para fines distintos a su naturaleza, &quot;(...) puesto que la informaci&oacute;n que solicita ha estado siempre a su conocimiento, dentro de los propios procesos sumariales a los que tiene acceso dentro del marco del mismo procedimiento disciplinario.&quot;</p> <p> Sobre el particular se&ntilde;ala que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se funda en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia, ya que su entrega est&aacute; directamente vinculada con un recurso de protecci&oacute;n interpuesto por el reclamante, la que resulta necesaria para ejercer debidamente las defensas jur&iacute;dicas del &oacute;rgano.</p> <p> Por &uacute;ltimo, agrega que la informaci&oacute;n pedida se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del Poder Judicial, pues forma parte de un proceso en curso e incluso puede ser solicitada dentro del proceso sumarial conforme a la normativa que lo rige.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedentes del propio reclamante, relativos a la instrucci&oacute;n dada para que aqu&eacute;l fuera eliminado como funcionario de los registros de asistencia, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes necesarios para ejercer las defensas jur&iacute;dicas en un recurso de protecci&oacute;n interpuesto por el reclamante.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada por el Municipio, es necesario se&ntilde;alar que la mencionada norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico.&quot;</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo, desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en ese contexto, el &oacute;rgano se ha limitado a sostener que la informaci&oacute;n requerida resulta necesaria para ejercer debidamente sus defensas jur&iacute;dicas en un recurso de protecci&oacute;n, situaci&oacute;n no suficientemente acreditada, en el entendido de que se trata de antecedentes que fueron elaboradas por el &oacute;rgano con anterioridad al inicio del procedimiento que invoca; por lo tanto, es informaci&oacute;n que por s&iacute; sola no dice relaci&oacute;n con defensas jur&iacute;dicas y judiciales del municipio en el aludido recurso, sino que, por el contrario, corresponden a actuaciones del &oacute;rgano impugnadas por el reclamante, que dieron origen a dicho proceso judicial.</p> <p> 5) Que, atendido lo razonado precedentemente, no configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva invocada por la reclamada, se acoger&aacute; el amparo interpuesto y se requerir&aacute; al organismo entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Alarc&oacute;n en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia escrita de la instrucci&oacute;n para ser eliminado como funcionario de los registros de asistencia, a trav&eacute;s del Reloj Control, detallando su fecha.</p> <p> ii. Nombre del o los funcionarios que instruyeron la eliminaci&oacute;n de este funcionario del sistema de reloj control.</p> <p> iii. Fecha a partir de la cual fue eliminado de los registros de reloj control.</p> <p> iv. Copia de los actos administrativos que dispusieron la informaci&oacute;n solicitada en los puntos i), ii) y iii), precedentes.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Alarc&oacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>