Decisión ROL C3899-19
Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, respecto de información relativa al Bono de Reconocimiento del cual el solicitante habría sido titular, la cual se tiene por atendida extemporáneamente, con posterioridad a la interposición de la presente reclamación. Se rechaza el amparo, en lo referido a la entrega de la información asociada al Bono de Reconocimiento del cual el solicitante no es titular, por configurarse sobre la misma la causal de secreto o reserva de afectación a los derechos de terceros, al contener datos de carácter personal. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien considera que pese a contener información de carácter personal, dicho bono es la expresión de una política pública o de una decisión de autoridad con consecuencias patrimoniales relevantes, por lo que, merece ser escrutada, siendo dicho Consejero partidario de que el órgano que cuente con la información, la entregue, si acaso ello es materialmente posible. Finalmente, se representa al órgano el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3899-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Carlos Roa Oppliger</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, respecto de informaci&oacute;n relativa al Bono de Reconocimiento del cual el solicitante habr&iacute;a sido titular, la cual se tiene por atendida extempor&aacute;neamente, con posterioridad a la interposici&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo, en lo referido a la entrega de la informaci&oacute;n asociada al Bono de Reconocimiento del cual el solicitante no es titular, por configurarse sobre la misma la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de terceros, al contener datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien considera que pese a contener informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, dicho bono es la expresi&oacute;n de una pol&iacute;tica p&uacute;blica o de una decisi&oacute;n de autoridad con consecuencias patrimoniales relevantes, por lo que, merece ser escrutada, siendo dicho Consejero partidario de que el &oacute;rgano que cuente con la informaci&oacute;n, la entregue, si acaso ello es materialmente posible.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3899-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de mayo de 2019, don Carlos Roa Oppliger solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;de acuerdo a los Bonos de Reconocimiento emitidos, relacionados a Ex Imponentes del (Ex INP) hoy IPS:</p> <p> Nombres y Apellidos</p> <p> Rut</p> <p> Fecha de afiliaci&oacute;n al S.S.S.</p> <p> N&uacute;mero de Inscripci&oacute;n</p> <p> Numero de P&oacute;liza</p> <p> Estos antecedentes los solicito de acuerdo a los Bonos de Reconocimientos emitidos por la Ex Caja S.S.S., sin cotizaciones, en alternativa de c&aacute;lculo 9, SIN DERECHO, ambos con fecha de emisi&oacute;n el 19/06/1999, y cuyos antecedentes detallo a continuaci&oacute;n:</p> <p> Bono de Reconocimiento N&deg; 09-591416-0, y Bono de Reconocimiento N&deg; 09-591918-9, emitidos el mismo d&iacute;a 19/06/1999, en la misma alternativa de C&aacute;lculo (9), confeccionado por la Casa de Moneda de Chile de acuerdo al formato definido en el anexo 3-A, que contiene la identificaci&oacute;n del afiliado y una leyenda transversal &quot;BONO DE RECONOCIMIENTO-INFORME SIN DERECHO&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de mayo de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino a una petici&oacute;n que debe ser atendida de acuerdo a lo establecido en la ley N&deg; 19.880.</p> <p> Luego, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de junio de 2019, el IPS entrega respuesta a la solicitud se&ntilde;alando, en resumen, que en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en relaci&oacute;n con lo previsto por la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, la informaci&oacute;n requerida, al contener datos de car&aacute;cter personal, le ser&aacute; entregada personalmente al titular, o al apoderado al que se le hubiere conferido poder, quedando a disposici&oacute;n en la oficina regional respectiva del &oacute;rgano.</p> <p> Respecto a los antecedentes asociados al Bono de Reconocimiento N&deg; 09-591918-9, se informa en Ord. anexo a la respuesta, que el mismo no pertenece al solicitante, por lo cual no procede su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de mayo de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala, que lo requerido es un acto administrativo, y que la informaci&oacute;n requerida est&aacute; en las microfichas entre las que se encontrar&iacute;a la referida a su informaci&oacute;n. Agrega, que la cuenta N&deg; 706177 es la continuaci&oacute;n de las cuentas antiguas hasta el a&ntilde;o 1981 del Servicio Seguro Social, y, de acuerdo a dicha cuenta, el archivo le indica la microficha donde est&aacute; el n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, el n&uacute;mero de p&oacute;liza, la fecha de afiliaci&oacute;n etc., todo del Servicio de Seguro Social.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social mediante oficio N&deg; E9971, de fecha 27 de julio de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; AL005T-7545, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, motivo por el cual se inform&oacute; al solicitante, por correo electr&oacute;nico de fecha 18 de junio de 2019, que su respuesta estaba disponible en el Centro de Atenci&oacute;n Previsional Integral Puerto Varas, neg&aacute;ndose injustificadamente el reclamante a retirarla.</p> <p> Indica que, respecto a la informaci&oacute;n relativa al Bono de Reconocimiento N&deg; 09-591918-9, se trata de un requerimiento referido a informaci&oacute;n previsional de un tercero cuyos datos deben ser resguardados de acuerdo a lo dispuesto en el n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, en concordancia con la ley N&deg; 19.628. Agrega, que la informaci&oacute;n previsional de un ciudadano se constituye por datos personales y datos sensibles, ya que se puede a trav&eacute;s de ella conocer la identidad, domicilio, situaci&oacute;n econ&oacute;mica, empleadores, periodos trabajados, cotizaciones mensuales, etc.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, la cual, en un primer t&eacute;rmino, fue considerada por el &oacute;rgano como una petici&oacute;n que deb&iacute;a tramitarse en los t&eacute;rminos de la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, pero que luego, fue puesta parcialmente a disposici&oacute;n del requirente.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el Instituto de Previsi&oacute;n Social, en orden que la informaci&oacute;n pedida en el presente caso, no se enmarcar&iacute;a dentro de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde hacer presente la improcedencia de dicha alegaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n pedida constituye antecedentes que se pueden requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, lo que queda en evidencia en las actuaciones posteriores del &oacute;rgano, a trav&eacute;s de las cuales pone a disposici&oacute;n del requirente la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, constituye infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo del asunto, y en relaci&oacute;n con lo expuesto en los considerandos anteriores, queda de manifiesto el hecho de que el &oacute;rgano reclamado no dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, bajo pretexto de corresponder supuestamente el requerimiento a una petici&oacute;n. Este solo antecedente, lleva a acoger el presente amparo. Sin perjuicio de lo anterior, y habiendo proporcionado el IPS respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud, se debe analizar la misma, con la finalidad de determinar si se ajusta a las disposiciones de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo tener por atendida con ella la solicitud del reclamante.</p> <p> 5) Que, como se detall&oacute; en el primer numeral de la parte expositiva, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se refiere a la entrega de: &quot;Nombres y Apellidos, Rut, Fecha de afiliaci&oacute;n al S.S.S., N&uacute;mero de Inscripci&oacute;n, y N&uacute;mero de P&oacute;liza&quot;, asociada a dos Bonos de Reconocimiento emitidos, de los cuales el requirente ser&iacute;a titular de uno, correspondiendo el otro a un tercero. Es decir, lo requerido corresponde a antecedentes que constituyen datos personales, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, respecto de los cuales cabe hacer presente que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 6) Que, en este contexto, la actuaci&oacute;n del &oacute;rgano se ajusta a derecho, por cuanto para asegurar el resguardo de los datos personales contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, ha hecho aplicable la hip&oacute;tesis dispuesta en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, exigiendo acreditar la identidad del solicitante, respecto de la informaci&oacute;n asociada al Bono de Reconocimiento del que este habr&iacute;a sido titular. Por su parte, la misma justificaci&oacute;n resulta aplicable para entender configurada la causal de reserva o secreto del n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los antecedentes del Bono de Reconocimiento que habr&iacute;a sido emitido a nombre de un tercero distinto del solicitante, por contener la misma datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> 7) Que, de lo expuesto, se desprende que si bien los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, y en particular este Consejo, deben resguardar y garantizar en todo momento el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, aquello se debe conciliar con la protecci&oacute;n de los datos personales consagrados, actualmente, como derecho fundamental, razones por las cuales se acoger&aacute; el presente amparo, respecto de la informaci&oacute;n referida al Bono de Reconocimiento del que habr&iacute;a sido titular el requirente, teniendo por atendida la solicitud de informaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de este amparo, al encontrarse a disposici&oacute;n del requirente en el Centro de Atenci&oacute;n Previsional Integral Puerto Varas, mientras que se rechazar&aacute;, en lo que dice relaci&oacute;n con la entrega de los antecedentes referidos al Bono de Reconocimiento del cual ser&iacute;a titular un tercero distinto del reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por atendida la solicitud de informaci&oacute;n extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, respecto de los antecedentes de los cuales no es titular el solicitante, por configurarse la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, en los considerandos 6) y 7), en lo referido a la informaci&oacute;n de un tercero distinto del solicitante, en base a los siguientes fundamentos:</p> <p> 1) Que, este Consejero considera que pese a contener informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, dicho bono es la expresi&oacute;n de una pol&iacute;tica p&uacute;blica o de una decisi&oacute;n de autoridad con consecuencias patrimoniales muy relevantes, por lo que, merece ser escrutada.</p> <p> 2) Que, por lo anterior, es partidario de que el &oacute;rgano que cuente con la informaci&oacute;n, la entregue, si acaso ello es materialmente posible.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>