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DECISIÓN AMPARO ROL C3916-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Carlos</p>
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Requirente: Mario San Martín Aliaga</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Carlos, referido a la entrega de la información de las causas judiciales en que ha sido demandado el municipio, con su Rol/Ruc/Rit, caratulado, materia y estado de la causa, desde enero al mes de abril de 2019.</p>
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Lo anterior, por corresponder a información pública, respecto de la cual, en este caso no se verifican los presupuestos para la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al no haber manifestado el órgano con la precisión adecuada, la fuente, el lugar y la forma en que es posible tener acceso a la información.</p>
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Se representa al órgano la falta de colaboración al no presentar descargos ante esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3916-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2019, don Mario San Martín Aliaga solicitó a la Municipalidad de San Carlos la siguiente información: "un Listado actualizado de las causas judiciales en que ha sido demandada la municipalidad, con su ROL/RUC/RIT, caratulado, Materia y estado de la causa, desde enero al mes de abril de 2019".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de mayo de 2019, por medio de Oficio N° 0769, la Municipalidad de San Carlos respondió al requerimiento de información remitiéndose, a su vez, al Memo N° 50 de la misma fecha indicada, en el que el Director de Asesoría Jurídica señala que los antecedentes solicitados se encuentran disponibles, en su totalidad, para cualquier ciudadano que los requiera, en el sitio web del Poder Judicial, en donde se registran, los juicios, con la sola mención del nombre de los sujetos que intervienen y/o el Rut, indicando el del municipio.</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2019, don Mario San Martín Aliaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, mediante Oficio E10013, de 27 de julio de 2019, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones del reclamante, cuya falta de entrega objeta en esta instancia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento al reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere formulado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, la que consiste en un listado de los juicios en los que ha sido demandada la municipalidad entre los meses de enero a abril del año 2019, señalando el órgano que es posible acceder a toda la información consultada, en la página web del Poder Judicial.</p>
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2) Que, en dicho contexto, se debe recordar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, en la especie, contrastada la respuesta proporcionada por el municipio con los requisitos de procedencia de la hipótesis del artículo 15 de la Ley de Transparencia, ilustrados en los considerandos precedentes, se observa que el órgano se ha limitado a señalar que el solicitante puede acceder a lo requerido en el "SITIO DEL PODER JUDICIAL.CL", es decir, ha hecho una referencia general e imprecisa a una página web, actuación que, en caso alguno, se puede considerar suficiente para dar por satisfecha su obligación de proporcionar la información pública que le fue requerida. En efecto, si se considera el despliegue de actividades de filtro, navegación y búsqueda que el solicitante tendría que efectuar a efectos de acceder a la información, se concluye que, si el órgano no se refiere específicamente a la fuente, el lugar y la forma de acceso, no es posible entender aplicable la disposición del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar además que el solicitante ha requerido se informe la materia y el estado de cada litigio, antecedentes que solo pueden extraerse, con precisión, conociendo el procedimiento al que está sometido cada juicio, y en dicho contexto, el estadio de avance que cada uno a alcanzado, mientras que, por su parte, la materia del litigio solamente puede conocerse accediendo a los escritos de fondo, o a lo menos a la demanda y su eventual contestación. En tal sentido, resulta plausible concluir que el órgano, además de limitarse a efectuar una indicación general para el acceso a la información, tampoco señaló, con precisión, en cuales escritos o documentos se encuentran los datos consultados, al tenor de lo dispuesto en la Instrucción General N° 10.</p>
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6) Que, en consecuencia, y en consideración a las condiciones imprecisas en las que fue formulada la respuesta del órgano, la modalidad especial de entrega consagrada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia no resulta aplicable en la especie, debiendo acogerse el presente amparo, ordenando al municipio proporcionar la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mario San Martín Aliaga en contra de la Municipalidad de San Carlos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, que:</p>
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a) Informe al reclamante las causas judiciales en que ha sido demandada la municipalidad, con su ROL/RUC/RIT, caratulado, materia y estado de la causa, desde enero al mes de abril de 2019.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, la falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario San Martín Aliaga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>