Decisión ROL C3916-19
Reclamante: MARIO SAN MARTIN ALIAGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Carlos, referido a la entrega de la información de las causas judiciales en que ha sido demandado el municipio, con su Rol/Ruc/Rit, caratulado, materia y estado de la causa, desde enero al mes de abril de 2019. Lo anterior, por corresponder a información pública, respecto de la cual, en este caso no se verifican los presupuestos para la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al no haber manifestado el órgano con la precisión adecuada, la fuente, el lugar y la forma en que es posible tener acceso a la información. Se representa al órgano la falta de colaboración al no presentar descargos ante esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3916-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Carlos</p> <p> Requirente: Mario San Mart&iacute;n Aliaga</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Carlos, referido a la entrega de la informaci&oacute;n de las causas judiciales en que ha sido demandado el municipio, con su Rol/Ruc/Rit, caratulado, materia y estado de la causa, desde enero al mes de abril de 2019.</p> <p> Lo anterior, por corresponder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual, en este caso no se verifican los presupuestos para la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis especial de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al no haber manifestado el &oacute;rgano con la precisi&oacute;n adecuada, la fuente, el lugar y la forma en que es posible tener acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3916-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2019, don Mario San Mart&iacute;n Aliaga solicit&oacute; a la Municipalidad de San Carlos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;un Listado actualizado de las causas judiciales en que ha sido demandada la municipalidad, con su ROL/RUC/RIT, caratulado, Materia y estado de la causa, desde enero al mes de abril de 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de mayo de 2019, por medio de Oficio N&deg; 0769, la Municipalidad de San Carlos respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n remiti&eacute;ndose, a su vez, al Memo N&deg; 50 de la misma fecha indicada, en el que el Director de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica se&ntilde;ala que los antecedentes solicitados se encuentran disponibles, en su totalidad, para cualquier ciudadano que los requiera, en el sitio web del Poder Judicial, en donde se registran, los juicios, con la sola menci&oacute;n del nombre de los sujetos que intervienen y/o el Rut, indicando el del municipio.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2019, don Mario San Mart&iacute;n Aliaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, mediante Oficio E10013, de 27 de julio de 2019, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, cuya falta de entrega objeta en esta instancia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento al reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere formulado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, la que consiste en un listado de los juicios en los que ha sido demandada la municipalidad entre los meses de enero a abril del a&ntilde;o 2019, se&ntilde;alando el &oacute;rgano que es posible acceder a toda la informaci&oacute;n consultada, en la p&aacute;gina web del Poder Judicial.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, se debe recordar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 4) Que, en la especie, contrastada la respuesta proporcionada por el municipio con los requisitos de procedencia de la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, ilustrados en los considerandos precedentes, se observa que el &oacute;rgano se ha limitado a se&ntilde;alar que el solicitante puede acceder a lo requerido en el &quot;SITIO DEL PODER JUDICIAL.CL&quot;, es decir, ha hecho una referencia general e imprecisa a una p&aacute;gina web, actuaci&oacute;n que, en caso alguno, se puede considerar suficiente para dar por satisfecha su obligaci&oacute;n de proporcionar la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le fue requerida. En efecto, si se considera el despliegue de actividades de filtro, navegaci&oacute;n y b&uacute;squeda que el solicitante tendr&iacute;a que efectuar a efectos de acceder a la informaci&oacute;n, se concluye que, si el &oacute;rgano no se refiere espec&iacute;ficamente a la fuente, el lugar y la forma de acceso, no es posible entender aplicable la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar adem&aacute;s que el solicitante ha requerido se informe la materia y el estado de cada litigio, antecedentes que solo pueden extraerse, con precisi&oacute;n, conociendo el procedimiento al que est&aacute; sometido cada juicio, y en dicho contexto, el estadio de avance que cada uno a alcanzado, mientras que, por su parte, la materia del litigio solamente puede conocerse accediendo a los escritos de fondo, o a lo menos a la demanda y su eventual contestaci&oacute;n. En tal sentido, resulta plausible concluir que el &oacute;rgano, adem&aacute;s de limitarse a efectuar una indicaci&oacute;n general para el acceso a la informaci&oacute;n, tampoco se&ntilde;al&oacute;, con precisi&oacute;n, en cuales escritos o documentos se encuentran los datos consultados, al tenor de lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y en consideraci&oacute;n a las condiciones imprecisas en las que fue formulada la respuesta del &oacute;rgano, la modalidad especial de entrega consagrada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia no resulta aplicable en la especie, debiendo acogerse el presente amparo, ordenando al municipio proporcionar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mario San Mart&iacute;n Aliaga en contra de la Municipalidad de San Carlos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, que:</p> <p> a) Informe al reclamante las causas judiciales en que ha sido demandada la municipalidad, con su ROL/RUC/RIT, caratulado, materia y estado de la causa, desde enero al mes de abril de 2019.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario San Mart&iacute;n Aliaga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>