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DECISIÓN AMPARO ROL C3919-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores.</p>
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Requirente: Franco Aníbal Fuica.</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, respecto de la Nota consultada.</p>
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Lo anterior, toda vez que su entrega puede afectar el interés nacional y el debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p>
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En efecto, en las decisiones de los amparos rol C440-09, C2294-13 y C933-14, entre otras, se ha venido razonando que la difusión de las notas como las solicitadas podría generar un daño específico en las relaciones entre los países involucrados. En este sentido, más que a la sensibilidad de la información que en ellas se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad.</p>
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En este orden de ideas, se debe tener presente que la Nota solicitada en este amparo fue suscrita por el Estado de Chile, más otros cuatro Estados, quienes acordaron hacer público únicamente la declaración anexa a dicha Nota, no advirtiéndose una manifestación de voluntad de aquellos, en orden a hacer pública también, la Nota en cuestión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3919-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2019, don Franco Aníbal Fuica solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, la siguiente información: "la carta completa entregada al secretario ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos don Paulo Abrao, que se hizo en conjunto con los estados de Argentina, Brasil, Colombia y Paraguay. Que busca expresar las inquietudes de los Estados en relación con el actual funcionamiento del sistema regional de protección de derechos humanos. Del cual se hizo un comunicado público en la siguiente dirección web https://minrel.gob.cl/comunicado-deprensa- ministerio-de-relaciones-exteriores-ministerio-de/minrel/2019-04-23/105105.html".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 1862, de 14 de mayo de 2019, el órgano en síntesis, denegó la entrega de la Nota suscrita por los representantes permanentes de Argentina, Brasil, Chile, Colombia y Paraguay ante la Organización de los Estados Americanos (OEA), mediante la cual se hizo llegar a la señora Presidenta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el texto de la "Declaración sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos", al configurarse las causales de reserva contenidas en los N° 1 y N° 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Al efecto, sostuvo que las Notas, como la solicitada en este caso, son las comunicaciones formales que se intercambian entre sujetos de derecho internacional, referidas a cuestiones oficiales entre los respectivos gobiernos -incluyendo a las Organizaciones Internacionales-, las que se enmarcan en la práctica diplomática de la reserva de dichas comunicaciones.</p>
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De esta manera, la República de Chile se encuentra en la obligación, de no mediar un consentimiento de los demás signatarios de esa Nota, de respetar el marco de confidencialidad que otorga ese canal privilegiado de comunicación. Sostener lo contrario dificultará de modo sustancial, no tan sólo la fluidez y reserva de ese canal de comunicación, sino, además, afectará, en términos concretos y específicos, las confianzas que, recíprocamente, depositaron, entre sí, esos Representantes Permanentes para la emisión de la comunicación precedentemente singularizada.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, atendido que los Gobiernos de los Estados antes indicados, convinieron en hacer pública la "Declaración sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos", de 2 de abril del presente año, anexa en la Nota precedentemente indicada, en cumplimiento del principio de la divisibilidad, se accede a la entrega de la copia de dicho antecedente.</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° E9972, de fecha 27 de julio de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) detalle cómo la publicidad de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y el Interés Nacional; y, (3°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Luego, por medio de documento N° 3908, de 14 de agosto de 2019, el servicio en síntesis, reiteró lo señalado en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la nota consignada en el numeral 1°, de lo expositivo, la cual fue denegada por el servicio por las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre la materia y como marco general, cabe señalar que:</p>
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a) El MINREL de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 161, de 31 de marzo de 1978, en su calidad de colaborador del Presidente de la República le corresponde el ejercicio de las atribuciones para la dirección, conducción y mantenimiento de las relaciones internacionales del país. Uno de los instrumentos destinados para dicho fin, son las comunicaciones diplomáticas como solicitadas en la especie, las cuales resultan esenciales para cumplimiento de los fines de la reclamada.</p>
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b) Por otra parte, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constitución o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en Informe elaborado por Jorge Correa Sutil, sobre "La ‘Seguridad de la Nación’ y el ‘Interés Nacional’ como límites a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado", comenta que "los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores sólo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a información proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperación entre los Estados, o cuya divulgación produzca consecuencias diplomáticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir información". Asimismo, menciona que "debe destacarse aquí lo que afirma López Ayllón y Posadas, en el sentido de que la información que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la única que puede clasificarse automáticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los daños que su divulgación pueda producir".</p>
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3) Que, en las decisiones de los amparos rol C440-09, C2294-13 y C933-14, entre otras, se ha venido razonando que la difusión de las notas diplomáticas podría generar un daño específico en las relaciones entre los países involucrados. En este sentido, más que a la sensibilidad de la información que en ellas se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad. </p>
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4) Que, en este orden de ideas, se debe tener presente que la Nota solicitada en este amparo fue suscrita por el Estado de Chile, más otros cuatro Estados, quienes acordaron hacer público únicamente la declaración anexa a dicha Nota, no advirtiéndose una manifestación de voluntad de aquellos, en orden a hacer pública la Nota en cuestión.</p>
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5) Que, lo señalado precedentemente lleva a concluir que la revelación de la información solicitada, de manera unilateral, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación y confianza existentes entre los Estados respectivos, y con ello se afecta no sólo el interés nacional, en los términos de los dispuesto en el artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, sino que, además, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo establecido en el artículo 21 N° 1, de la misma ley. En consecuencia, conforme con lo razonado, se rechazará el presente amparo por las causales antes señaladas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Franco Aníbal Fuica en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores y don Franco Aníbal Fuica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>