Decisión ROL C3919-19
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Reclamante: FRANCO ANÍBAL FUICA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, respecto de la Nota consultada. Lo anterior, toda vez que su entrega puede afectar el interés nacional y el debido cumplimiento de las funciones del servicio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3919-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores.</p> <p> Requirente: Franco An&iacute;bal Fuica.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, respecto de la Nota consultada.</p> <p> Lo anterior, toda vez que su entrega puede afectar el inter&eacute;s nacional y el debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p> <p> En efecto, en las decisiones de los amparos rol C440-09, C2294-13 y C933-14, entre otras, se ha venido razonando que la difusi&oacute;n de las notas como las solicitadas podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones entre los pa&iacute;ses involucrados. En este sentido, m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en ellas se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad.</p> <p> En este orden de ideas, se debe tener presente que la Nota solicitada en este amparo fue suscrita por el Estado de Chile, m&aacute;s otros cuatro Estados, quienes acordaron hacer p&uacute;blico &uacute;nicamente la declaraci&oacute;n anexa a dicha Nota, no advirti&eacute;ndose una manifestaci&oacute;n de voluntad de aquellos, en orden a hacer p&uacute;blica tambi&eacute;n, la Nota en cuesti&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3919-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2019, don Franco An&iacute;bal Fuica solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;la carta completa entregada al secretario ejecutivo de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos don Paulo Abrao, que se hizo en conjunto con los estados de Argentina, Brasil, Colombia y Paraguay. Que busca expresar las inquietudes de los Estados en relaci&oacute;n con el actual funcionamiento del sistema regional de protecci&oacute;n de derechos humanos. Del cual se hizo un comunicado p&uacute;blico en la siguiente direcci&oacute;n web https://minrel.gob.cl/comunicado-deprensa- ministerio-de-relaciones-exteriores-ministerio-de/minrel/2019-04-23/105105.html&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1862, de 14 de mayo de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de la Nota suscrita por los representantes permanentes de Argentina, Brasil, Chile, Colombia y Paraguay ante la Organizaci&oacute;n de los Estados Americanos (OEA), mediante la cual se hizo llegar a la se&ntilde;ora Presidenta de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos el texto de la &quot;Declaraci&oacute;n sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos&quot;, al configurarse las causales de reserva contenidas en los N&deg; 1 y N&deg; 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, sostuvo que las Notas, como la solicitada en este caso, son las comunicaciones formales que se intercambian entre sujetos de derecho internacional, referidas a cuestiones oficiales entre los respectivos gobiernos -incluyendo a las Organizaciones Internacionales-, las que se enmarcan en la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica de la reserva de dichas comunicaciones.</p> <p> De esta manera, la Rep&uacute;blica de Chile se encuentra en la obligaci&oacute;n, de no mediar un consentimiento de los dem&aacute;s signatarios de esa Nota, de respetar el marco de confidencialidad que otorga ese canal privilegiado de comunicaci&oacute;n. Sostener lo contrario dificultar&aacute; de modo sustancial, no tan s&oacute;lo la fluidez y reserva de ese canal de comunicaci&oacute;n, sino, adem&aacute;s, afectar&aacute;, en t&eacute;rminos concretos y espec&iacute;ficos, las confianzas que, rec&iacute;procamente, depositaron, entre s&iacute;, esos Representantes Permanentes para la emisi&oacute;n de la comunicaci&oacute;n precedentemente singularizada.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, atendido que los Gobiernos de los Estados antes indicados, convinieron en hacer p&uacute;blica la &quot;Declaraci&oacute;n sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos&quot;, de 2 de abril del presente a&ntilde;o, anexa en la Nota precedentemente indicada, en cumplimiento del principio de la divisibilidad, se accede a la entrega de la copia de dicho antecedente.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante oficio N&deg; E9972, de fecha 27 de julio de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y el Inter&eacute;s Nacional; y, (3&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Luego, por medio de documento N&deg; 3908, de 14 de agosto de 2019, el servicio en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la nota consignada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, la cual fue denegada por el servicio por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre la materia y como marco general, cabe se&ntilde;alar que:</p> <p> a) El MINREL de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 161, de 31 de marzo de 1978, en su calidad de colaborador del Presidente de la Rep&uacute;blica le corresponde el ejercicio de las atribuciones para la direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales del pa&iacute;s. Uno de los instrumentos destinados para dicho fin, son las comunicaciones diplom&aacute;ticas como solicitadas en la especie, las cuales resultan esenciales para cumplimiento de los fines de la reclamada.</p> <p> b) Por otra parte, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constituci&oacute;n o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en Informe elaborado por Jorge Correa Sutil, sobre &quot;La &lsquo;Seguridad de la Naci&oacute;n&rsquo; y el &lsquo;Inter&eacute;s Nacional&rsquo; como l&iacute;mites a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&quot;, comenta que &quot;los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores s&oacute;lo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a informaci&oacute;n proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperaci&oacute;n entre los Estados, o cuya divulgaci&oacute;n produzca consecuencias diplom&aacute;ticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir informaci&oacute;n&quot;. Asimismo, menciona que &quot;debe destacarse aqu&iacute; lo que afirma L&oacute;pez Ayll&oacute;n y Posadas, en el sentido de que la informaci&oacute;n que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la &uacute;nica que puede clasificarse autom&aacute;ticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los da&ntilde;os que su divulgaci&oacute;n pueda producir&quot;.</p> <p> 3) Que, en las decisiones de los amparos rol C440-09, C2294-13 y C933-14, entre otras, se ha venido razonando que la difusi&oacute;n de las notas diplom&aacute;ticas podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones entre los pa&iacute;ses involucrados. En este sentido, m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en ellas se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad.&nbsp;</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, se debe tener presente que la Nota solicitada en este amparo fue suscrita por el Estado de Chile, m&aacute;s otros cuatro Estados, quienes acordaron hacer p&uacute;blico &uacute;nicamente la declaraci&oacute;n anexa a dicha Nota, no advirti&eacute;ndose una manifestaci&oacute;n de voluntad de aquellos, en orden a hacer p&uacute;blica la Nota en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente lleva a concluir que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, de manera unilateral, afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n y confianza existentes entre los Estados respectivos, y con ello se afecta no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos de los dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, sino que, adem&aacute;s, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la misma ley. En consecuencia, conforme con lo razonado, se rechazar&aacute; el presente amparo por las causales antes se&ntilde;aladas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Franco An&iacute;bal Fuica en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores y don Franco An&iacute;bal Fuica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>