Decisión ROL C3923-19
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Reclamante: ALEJANDRO CORTES SALINAS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos -SII-, ordenando la entrega de las transacciones y localización de inmuebles, respecto de las comunas y periodos consultados. Lo anterior, por cuanto se estima que la información contenida en la base catastral única, sin vincular dichos datos a contribuyentes determinados o determinables, son antecedentes de carácter público, respecto de la cual no se acreditaron los presupuestos para estimar como concurrente la causal de reserva de afectación a la vida privada o derechos comerciales o económicos; ni la aplicación a su respecto de la norma de reserva contenida en el artículo 35 del Código Tributario. Se desestima la causal de reserva de distracción indebida, por no concurrir en la especie, los presupuestos necesarios para configurar que la publicidad de parte de la información que obra en la base de datos del servicio podría afectar en términos presentes, probables y específicos el debido cumplimiento de las funciones del SII. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto del monto de las transacciones consultadas, atendido que no fue un antecedente solicitado originalmente. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3923-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Alejandro Cort&eacute;s Salinas.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos -SII-, ordenando la entrega de las transacciones y localizaci&oacute;n de inmuebles, respecto de las comunas y periodos consultados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se estima que la informaci&oacute;n contenida en la base catastral &uacute;nica, sin vincular dichos datos a contribuyentes determinados o determinables, son antecedentes de car&aacute;cter p&uacute;blico, respecto de la cual no se acreditaron los presupuestos para estimar como concurrente la causal de reserva de afectaci&oacute;n a la vida privada o derechos comerciales o econ&oacute;micos; ni la aplicaci&oacute;n a su respecto de la norma de reserva contenida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Se desestima la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, por no concurrir en la especie, los presupuestos necesarios para configurar que la publicidad de parte de la informaci&oacute;n que obra en la base de datos del servicio podr&iacute;a afectar en t&eacute;rminos presentes, probables y espec&iacute;ficos el debido cumplimiento de las funciones del SII.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto del monto de las transacciones consultadas, atendido que no fue un antecedente solicitado originalmente.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3923-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2019, don Alejandro Cort&eacute;s Salinas solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -SII-, lo siguiente: &quot;(...) la base de datos del formulario 2890 sobre &quot;Declaraci&oacute;n sobre enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces&quot;, para las comunas de Valpara&iacute;so, Vi&ntilde;a del Mar, Quilpu&eacute;, Villa Alemana y Conc&oacute;n, por a&ntilde;o, desde 1990 hasta la actualidad. Los datos que requiero para analizar son &uacute;nicamente las transacciones y su localizaci&oacute;n, sin inter&eacute;s en conocer informaci&oacute;n sobre quienes ejecutaron las transacciones u otra informaci&oacute;n que pudiese estar restringida por la ley de protecci&oacute;n a la vida privada. De no encontrarse la informaci&oacute;n para todo el per&iacute;odo solicitado, solicito poder entregar s&oacute;lo aquella que se encuentre disponible&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 16521, de 3 de junio de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de lo solicitado por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg;, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n requerida no se obtiene desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino de una declaraci&oacute;n obligatoria por medio del formulario N&deg; 2890, por lo que este Servicio se encuentra impedido de divulgar la misma al encontrarse protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas.</p> <p> Adem&aacute;s, la publicidad de los antecedentes solicitados implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, el Servicio cuenta con informaci&oacute;n que puede resultar de utilidad, en el sitio web https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, que: &quot;La informaci&oacute;n solicitada no requiere de campos que vinculen informaci&oacute;n privada de las personas que realizaron transacciones, ya que solo interesa conocer tipo de transacci&oacute;n, monto y localizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; E9978, de fecha 27 de julio de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a derechos de terceros.</p> <p> Posteriormente, por medio de presentaci&oacute;n ingresada el d&iacute;a 13 de agosto de 2019, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El requirente en su amparo ampl&iacute;a su solicitud, extendi&eacute;ndose a los montos asociados a la materia consultada, junto con reiterar la petici&oacute;n de entrega de la localizaci&oacute;n y transacciones asociadas a los bienes inmuebles emplazados en las comunas.</p> <p> b) Sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, agreg&oacute; que mantiene la informaci&oacute;n en una base de datos que no se obtiene completamente desde una fuente accesible al p&uacute;blico, toda vez que ella se alimenta, por un lado, con la informaci&oacute;n que aportan los notarios y conservadores, municipios y otros organismos y, por otro lado, por informaci&oacute;n que entrega el propio contribuyente. Por lo cual, la base catastral &uacute;nica de inmuebles del Servicio se alimenta tanto de informaci&oacute;n que proviene de declaraciones obligatorias, principalmente el Formulario 2890, como de otras declaraciones que pueden presentar los propios contribuyentes, ya sea a trav&eacute;s de otras declaraciones obligatorias como voluntarias. Por lo anterior, resulta imposible entregar la informaci&oacute;n requerida al existir una base catastral &uacute;nica.</p> <p> Al entregar la informaci&oacute;n solicitada se estar&iacute;a develando informaci&oacute;n relativa a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de un sin n&uacute;mero de contribuyentes que han proporcionado informaci&oacute;n de manera obligatoria al SII, por cuanto se requiere expresamente el monto y tipo de transacci&oacute;n que gener&oacute; la transferencia.</p> <p> c) Se configura tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto los datos requeridos deben ser extra&iacute;dos por funcionarios desde la base de datos, previa solicitud formal. Dicha solicitud, debe ser asignada para su resoluci&oacute;n a un funcionario del &aacute;rea. Atendido el tipo de solicitud formulada, la sola extracci&oacute;n de datos tomar&iacute;a al menos 10 d&iacute;as h&aacute;biles (80 horas hombre), ya que se debe aplicar una codificaci&oacute;n especial que permita la extracci&oacute;n de datos seg&uacute;n los criterios requeridos. Procesado el requerimiento de extracci&oacute;n, deben remitirse los antecedentes a la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, a fin de realizar un an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n y transformarla a un formato legible para el contribuyente. Considerando, que a trav&eacute;s, del requerimiento se solicita informaci&oacute;n respecto de cinco comunas, durante veintinueve a&ntilde;os, ha de considerarse un gran volumen de datos, por lo que, el tratamiento de los mismos no es trivial en su formato, lo que tomar&iacute;a al menos 3 d&iacute;as adicionales, todo lo cual, retrasar&iacute;a las labores habituales del personal a cargo de la elaboraci&oacute;n de dicha base, por cuanto ser&aacute; necesario sustraer a diversos funcionarios de dichas labores, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias con el solo fin de responder al requerimiento. Todo lo anterior significar&iacute;a, al menos, la dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario para el s&oacute;lo efecto de construir la base de datos que se requiere, la cual, realizar&iacute;a en no menos de 104 horas hombre, a fin de elaborar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> d) Entregar lo pedido implicar&iacute;a elaborar nueva informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del tipo de transacci&oacute;n, monto y localizaci&oacute;n de inmuebles, respecto de determinadas comunas y periodos.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, cabe apuntar que en el requerimiento de informaci&oacute;n anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, se especific&oacute; que s&oacute;lo se requiere antecedentes sobre las &quot;transacciones y su localizaci&oacute;n&quot;, para luego indicarse en el amparo que se pretende la entrega del &quot;tipo de transacci&oacute;n, monto y localizaci&oacute;n&quot;. De lo anterior se extrae que la informaci&oacute;n referente al &quot;monto&quot; no fue solicitado en un principio, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por extenderse a antecedentes no requeridos originalmente.</p> <p> 3) Que, definido lo anterior, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada fue denegada por el servicio, quien aleg&oacute; en primer lugar que, para hacer entrega de lo pedido, deber&iacute;a elaborar nueva informaci&oacute;n, y que, en dicha tarea, se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sobre lo primero, se debe consignar lo resuelto en la decisi&oacute;n C5256-18, donde se razon&oacute; en resumen, que si bien este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, &quot;la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, en sentencia de 10 de junio de 2014, el Tribunal Constitucional, en causal rol 2505-13-INA, precis&oacute; que: &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&quot;. En la especie, la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del SII, toda vez que, tal como el &oacute;rgano refiri&oacute; en sus descargos, lo solicitado se deber&iacute;a extraer desde sus propias bases de datos. Por lo tanto, aclarado lo anterior, se proceder&aacute; a analizar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes como para dar por configurada la causal de reserva en comento. En efecto, pues el SII, seg&uacute;n indic&oacute;, necesitar&iacute;a para entregar lo solicitado 104 horas hombre, esto es, s&oacute;lo 12 d&iacute;as aproximadamente, lo cual no tiene una entidad suficiente para generar la afectaci&oacute;n invocada, y por lo tanto, justificar por s&iacute; misma la reserva, teniendo presente que toda solicitud de informaci&oacute;n debe ser respondida dentro un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, existiendo la posibilidad para el &oacute;rgano de solicitar una pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s. A su turno, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C2519-19, donde se solicit&oacute; al servicio &quot;el maestro de datos (que incluya el nombre de propietario) de todos los catastros de bienes ra&iacute;ces de Chile (...). Observaciones: Formato Base de Dato&quot;, este Consejo razon&oacute; que: &quot;en relaci&oacute;n a aquellos antecedentes relativos al catastro t&eacute;cnico y valorado -y sin perjuicio de eventuales modificaciones que haya sufrido la base de datos-, seg&uacute;n lo manifestado por la recurrida en los descargos presentados en el amparo Rol C3337-18, hasta el a&ntilde;o 2014 se manten&iacute;an archivos sobre la materia en formato shapefile, desagregado a nivel de manzana: &quot;tenido a la vista el Ord. N&deg; 1689, de 16 de septiembre de 2014, se verifica que al menos para dicha &eacute;poca, seg&uacute;n se describe en su anexo como Producto Cuatro se generaron dos archivos, uno denominado BRORGA2441N_0000: Informaci&oacute;n roles no agr&iacute;colas, en el cual &quot;existe un registro por cada rol de aval&uacute;o (archivo sin encabezados y campos separados por tabulador &quot;I&quot; seg&uacute;n lo indicado en esta descripci&oacute;n&quot;, que incluye los siguientes campos: &quot;1 C&oacute;digo Sil de la Comuna. 2 N&uacute;mero de Manzana. 3 N&uacute;mero de Predial. 4 Direcci&oacute;n o nombre del predio. 5 Aval&uacute;o fiscal total. 6 Contribuci&oacute;n semestral (con aseo). 7 C&oacute;digo de destino principal. 8 Aval&uacute;o exento de la propiedad. 9 C&oacute;digo Sil de la Comuna Rol Bien Com&uacute;n 1. 10 N&uacute;mero de Manzana Rol Bien Com&uacute;n 1. 11 N&uacute;mero de predio Rol Bien Com&uacute;n 1. 12 C&oacute;digo Sil de la Comuna Rol Bien Com&uacute;n 2. 13 N&uacute;mero de Manzana Rol Bien Com&uacute;n 2. 14 N&uacute;mero de predio Rol Bien Com&uacute;n 2. 15 Superficie total del terreno de la propiedad (sin decimales, en m2)&quot;; y otro, denominado BRORGA2441NL_0000: Informaci&oacute;n de terrenos y construcciones no agr&iacute;colas, en el cual &quot;existen varios registros por rol de aval&uacute;o, tantos como l&iacute;neas de terreno y de construcciones tenga el rol (archivo sin encabezados y campos separados por tabulador &quot;1&quot;, seg&uacute;n lo indicado en esta descripci&oacute;n)&quot;, que incluye los siguientes campos: &quot;1 C&oacute;digo Sil de la Comuna. 2 N&uacute;mero de Manzana. 3. N&uacute;mero de Predial. 4. N&uacute;mero correlativo de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n. 5 C&oacute;digo del material estructural de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n. 6 C&oacute;digo de calidad de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n. 7. A&ntilde;o de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n. 8 Superficie de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n (sin decimales, en m2 0 m3 seg&uacute;n tipo de construcci&oacute;n). 9 C&oacute;digo de destino de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n. 10 C&oacute;digo de condici&oacute;n especial de la l&iacute;nea de construcci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, en este sentido, en la citada decisi&oacute;n, este Consejo continu&oacute; precisando que: &quot;atendido que las cuales de reserva, por ser una excepci&oacute;n al principio general de publicidad, deben ser interpretadas en forma restrictiva; considerando muy especialmente que al menos desde el a&ntilde;o 2014, la informaci&oacute;n reclamada se encuentra sistematizada en un formato especialmente dise&ntilde;ado para efectuar tratamiento de datos (...); adicionalmente, se debe tener presente el c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que se encuentra disponible en el sitio web institucional, en particular, aquella relativa a los registros cartogr&aacute;ficos de los inmuebles catastrados en el pa&iacute;s (...), los que contienen datos f&iacute;sicos del inmueble, antecedentes de los cuales se puede inferir fundadamente, que el &oacute;rgano recurrido, ya cuenta en t&eacute;rminos materiales con los datos en formatos que permiten que su tratamiento, en los t&eacute;rminos requeridos, no implique un esfuerzo desproporcionado a sus medios t&eacute;cnicos y de personal especializado, de manera de que la entrega de la informaci&oacute;n implique una afectaci&oacute;n presente, probable y espec&iacute;fica, al debido cumplimiento de sus funciones&quot;. Por lo tanto, en conformidad a lo razonado, ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n efectuada, relativa a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, referente a la afectaci&oacute;n a la vida privada de las personas o derechos de car&aacute;cter comerciales o econ&oacute;micos, se debe precisar que dichos bienes jur&iacute;dicos no se ven afectados con la entrega de las dos variables consultadas, esto es, el tipo de transacci&oacute;n y la localizaci&oacute;n, por cuanto de ellas no se puede desprender informaci&oacute;n de sus titulares. Luego, al tratarse de informaci&oacute;n innominada, mal puede configurarse en la especie, la causal de reserva en comento, la cual tampoco ha sido acreditada por el servicio. En efecto, el &oacute;rgano no explic&oacute; ni acredit&oacute; c&oacute;mo al informar el tipo de transacci&oacute;n y localizaci&oacute;n, se podr&iacute;a conocer, respecto de cada contribuyente, la cuant&iacute;a o fuente de sus rentas, gastos y datos relativos a ellas. En este caso, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, como se puede apreciar, no ocurre.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que el Servicio reclamado mantiene disponible diversos antecedentes relativos a caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas y espaciales de inmuebles, que se encuentran disponibles en diversos links. En efecto, la informaci&oacute;n geogr&aacute;fica consolidada sobre los predios asociados a los roles de aval&uacute;o respectivos, se encuentra disponible en formato digital, en el sitio web del SII, sin necesidad de autenticaci&oacute;n (https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html). En este sentido, se explica en el mencionado sitio web que: &quot;La incorporaci&oacute;n de estos datos permite identificar, a trav&eacute;s de mapas interactivos y georreferenciados, los 20 tipos de destinos de un bien ra&iacute;z, entregando mayor informaci&oacute;n acerca de las caracter&iacute;sticas generales de los barrios, sobre todo para individualizar la cercan&iacute;a con recintos educacionales, ejes comerciales, sitios eriazos, &aacute;reas verdes y de salud, entre otros. La aplicaci&oacute;n de Cartograf&iacute;a Digital, disponible desde enero, permite, a trav&eacute;s de un sistema amigable de b&uacute;squeda, entregar informaci&oacute;n espacial de la propiedad consultada, con mapas que est&aacute;n siendo actualizados en l&iacute;nea, compararla con predios cercanos y obtener datos como el rol, aval&uacute;o afecto y exento, sin necesidad de digitar su Clave Secreta en sii.cl. Al autenticarse, es posible obtener mayor informaci&oacute;n de los predios, como por ejemplo superficie del terreno y de construcci&oacute;n. Como se puede advertir, el &oacute;rgano mantiene publicada informaci&oacute;n mucho m&aacute;s espec&iacute;fica respecto de la consultada en este amparo, pudi&eacute;ndose reconocer en ella datos de las propiedades como el aval&uacute;o total, afecto y exento, destino, direcci&oacute;n, entre otros. Por otra parte, y como segundo punto, no se debe olvidar lo consignado por el solicitante en su solicitud de informaci&oacute;n: &quot;Los datos que requiero para analizar son &uacute;nicamente las transacciones y su localizaci&oacute;n, sin inter&eacute;s en conocer informaci&oacute;n sobre quienes ejecutaron las transacciones u otra informaci&oacute;n que pudiese estar restringida por la ley de protecci&oacute;n a la vida privada&quot;. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la causal de reserva en an&aacute;lisis.</p> <p> 11) Que, en otro orden de ideas, en relaci&oacute;n al secreto tributario contenido en el art&iacute;culo 35 inciso segundo del C&oacute;digo Tributario -en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Trasparencia-, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resulta aplicable en la especie, en atenci&oacute;n a que aquella parte de la informaci&oacute;n que fue estimada de car&aacute;cter p&uacute;blico, seg&uacute;n lo razonado precedentemente, no se refiere a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias. Cabe hacer presente que en diversas decisiones como la A54-09, A89-09 o la A117-09, esta Corporaci&oacute;n ha acordado que la reserva establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico que, en tal car&aacute;cter, debe ser interpretada de manera restrictiva, lo cual significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho art&iacute;culo. Al efecto, se concluye que en los antecedentes cuya publicidad se est&aacute; solicitando, no se encuentra informaci&oacute;n que puede ser razonablemente estimada como renta de los contribuyentes. Asimismo, al tratarse de informaci&oacute;n que no se encuentra asociada a persona determina o determinable, a juicio de este Consejo no existe infracci&oacute;n del secreto tributario, pues no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder a los ingresos de los contribuyentes, la fuente de aquellos ni la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del Servicio en este punto.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, confiriendo al servicio para lo anterior, un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alejandro Cort&eacute;s Salinas en contra del Servicio de Impuestos Internos -SII-, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los montos solicitados en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Cort&eacute;s Salinas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>