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DECISIÓN AMPARO ROL C3923-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Alejandro Cortés Salinas.</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos -SII-, ordenando la entrega de las transacciones y localización de inmuebles, respecto de las comunas y periodos consultados.</p>
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Lo anterior, por cuanto se estima que la información contenida en la base catastral única, sin vincular dichos datos a contribuyentes determinados o determinables, son antecedentes de carácter público, respecto de la cual no se acreditaron los presupuestos para estimar como concurrente la causal de reserva de afectación a la vida privada o derechos comerciales o económicos; ni la aplicación a su respecto de la norma de reserva contenida en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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Se desestima la causal de reserva de distracción indebida, por no concurrir en la especie, los presupuestos necesarios para configurar que la publicidad de parte de la información que obra en la base de datos del servicio podría afectar en términos presentes, probables y específicos el debido cumplimiento de las funciones del SII.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto del monto de las transacciones consultadas, atendido que no fue un antecedente solicitado originalmente.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3923-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2019, don Alejandro Cortés Salinas solicitó al Servicio de Impuestos Internos -SII-, lo siguiente: "(...) la base de datos del formulario 2890 sobre "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces", para las comunas de Valparaíso, Viña del Mar, Quilpué, Villa Alemana y Concón, por año, desde 1990 hasta la actualidad. Los datos que requiero para analizar son únicamente las transacciones y su localización, sin interés en conocer información sobre quienes ejecutaron las transacciones u otra información que pudiese estar restringida por la ley de protección a la vida privada. De no encontrarse la información para todo el período solicitado, solicito poder entregar sólo aquella que se encuentre disponible".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 16521, de 3 de junio de 2019, el órgano en síntesis, denegó la entrega de lo solicitado por las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario y artículos 2°, letra f) y 4°, de la ley N° 19.628.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información requerida no se obtiene desde una fuente accesible al público, sino de una declaración obligatoria por medio del formulario N° 2890, por lo que este Servicio se encuentra impedido de divulgar la misma al encontrarse protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas.</p>
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Además, la publicidad de los antecedentes solicitados implicaría la afectación de los derechos de las personas, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación, el Servicio cuenta con información que puede resultar de utilidad, en el sitio web https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html.</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, sostuvo en síntesis, que: "La información solicitada no requiere de campos que vinculen información privada de las personas que realizaron transacciones, ya que solo interesa conocer tipo de transacción, monto y localización".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° E9978, de fecha 27 de julio de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría derechos de terceros.</p>
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Posteriormente, por medio de presentación ingresada el día 13 de agosto de 2019, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El requirente en su amparo amplía su solicitud, extendiéndose a los montos asociados a la materia consultada, junto con reiterar la petición de entrega de la localización y transacciones asociadas a los bienes inmuebles emplazados en las comunas.</p>
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b) Sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, agregó que mantiene la información en una base de datos que no se obtiene completamente desde una fuente accesible al público, toda vez que ella se alimenta, por un lado, con la información que aportan los notarios y conservadores, municipios y otros organismos y, por otro lado, por información que entrega el propio contribuyente. Por lo cual, la base catastral única de inmuebles del Servicio se alimenta tanto de información que proviene de declaraciones obligatorias, principalmente el Formulario 2890, como de otras declaraciones que pueden presentar los propios contribuyentes, ya sea a través de otras declaraciones obligatorias como voluntarias. Por lo anterior, resulta imposible entregar la información requerida al existir una base catastral única.</p>
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Al entregar la información solicitada se estaría develando información relativa a la cuantía o fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de un sin número de contribuyentes que han proporcionado información de manera obligatoria al SII, por cuanto se requiere expresamente el monto y tipo de transacción que generó la transferencia.</p>
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c) Se configura también la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto los datos requeridos deben ser extraídos por funcionarios desde la base de datos, previa solicitud formal. Dicha solicitud, debe ser asignada para su resolución a un funcionario del área. Atendido el tipo de solicitud formulada, la sola extracción de datos tomaría al menos 10 días hábiles (80 horas hombre), ya que se debe aplicar una codificación especial que permita la extracción de datos según los criterios requeridos. Procesado el requerimiento de extracción, deben remitirse los antecedentes a la Subdirección de Avaluaciones, a fin de realizar un análisis de la información y transformarla a un formato legible para el contribuyente. Considerando, que a través, del requerimiento se solicita información respecto de cinco comunas, durante veintinueve años, ha de considerarse un gran volumen de datos, por lo que, el tratamiento de los mismos no es trivial en su formato, lo que tomaría al menos 3 días adicionales, todo lo cual, retrasaría las labores habituales del personal a cargo de la elaboración de dicha base, por cuanto será necesario sustraer a diversos funcionarios de dichas labores, distrayéndolos indebidamente de sus funciones propias con el solo fin de responder al requerimiento. Todo lo anterior significaría, al menos, la dedicación exclusiva de un funcionario para el sólo efecto de construir la base de datos que se requiere, la cual, realizaría en no menos de 104 horas hombre, a fin de elaborar la información en los términos solicitados.</p>
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d) Entregar lo pedido implicaría elaborar nueva información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del tipo de transacción, monto y localización de inmuebles, respecto de determinadas comunas y periodos.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, cabe apuntar que en el requerimiento de información anotado en el numeral 1°, de lo expositivo, se especificó que sólo se requiere antecedentes sobre las "transacciones y su localización", para luego indicarse en el amparo que se pretende la entrega del "tipo de transacción, monto y localización". De lo anterior se extrae que la información referente al "monto" no fue solicitado en un principio, razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte, por extenderse a antecedentes no requeridos originalmente.</p>
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3) Que, definido lo anterior, cabe señalar que la información solicitada fue denegada por el servicio, quien alegó en primer lugar que, para hacer entrega de lo pedido, debería elaborar nueva información, y que, en dicha tarea, se configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sobre lo primero, se debe consignar lo resuelto en la decisión C5256-18, donde se razonó en resumen, que si bien este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de información que no obra en poder del órgano, ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). En efecto, según se indicó en la precitada decisión, "la supresión (en la historia de la Ley) de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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4) Que, en este orden de ideas, en sentencia de 10 de junio de 2014, el Tribunal Constitucional, en causal rol 2505-13-INA, precisó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución". En la especie, la información solicitada obra en poder del SII, toda vez que, tal como el órgano refirió en sus descargos, lo solicitado se debería extraer desde sus propias bases de datos. Por lo tanto, aclarado lo anterior, se procederá a analizar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes como para dar por configurada la causal de reserva en comento. En efecto, pues el SII, según indicó, necesitaría para entregar lo solicitado 104 horas hombre, esto es, sólo 12 días aproximadamente, lo cual no tiene una entidad suficiente para generar la afectación invocada, y por lo tanto, justificar por sí misma la reserva, teniendo presente que toda solicitud de información debe ser respondida dentro un plazo de 20 días hábiles, existiendo la posibilidad para el órgano de solicitar una prórroga de 10 días hábiles más. A su turno, siguiendo lo resuelto en la decisión de amparo rol C2519-19, donde se solicitó al servicio "el maestro de datos (que incluya el nombre de propietario) de todos los catastros de bienes raíces de Chile (...). Observaciones: Formato Base de Dato", este Consejo razonó que: "en relación a aquellos antecedentes relativos al catastro técnico y valorado -y sin perjuicio de eventuales modificaciones que haya sufrido la base de datos-, según lo manifestado por la recurrida en los descargos presentados en el amparo Rol C3337-18, hasta el año 2014 se mantenían archivos sobre la materia en formato shapefile, desagregado a nivel de manzana: "tenido a la vista el Ord. N° 1689, de 16 de septiembre de 2014, se verifica que al menos para dicha época, según se describe en su anexo como Producto Cuatro se generaron dos archivos, uno denominado BRORGA2441N_0000: Información roles no agrícolas, en el cual "existe un registro por cada rol de avalúo (archivo sin encabezados y campos separados por tabulador "I" según lo indicado en esta descripción", que incluye los siguientes campos: "1 Código Sil de la Comuna. 2 Número de Manzana. 3 Número de Predial. 4 Dirección o nombre del predio. 5 Avalúo fiscal total. 6 Contribución semestral (con aseo). 7 Código de destino principal. 8 Avalúo exento de la propiedad. 9 Código Sil de la Comuna Rol Bien Común 1. 10 Número de Manzana Rol Bien Común 1. 11 Número de predio Rol Bien Común 1. 12 Código Sil de la Comuna Rol Bien Común 2. 13 Número de Manzana Rol Bien Común 2. 14 Número de predio Rol Bien Común 2. 15 Superficie total del terreno de la propiedad (sin decimales, en m2)"; y otro, denominado BRORGA2441NL_0000: Información de terrenos y construcciones no agrícolas, en el cual "existen varios registros por rol de avalúo, tantos como líneas de terreno y de construcciones tenga el rol (archivo sin encabezados y campos separados por tabulador "1", según lo indicado en esta descripción)", que incluye los siguientes campos: "1 Código Sil de la Comuna. 2 Número de Manzana. 3. Número de Predial. 4. Número correlativo de la línea de construcción. 5 Código del material estructural de la línea de construcción. 6 Código de calidad de la línea de construcción. 7. Año de la línea de construcción. 8 Superficie de la línea de construcción (sin decimales, en m2 0 m3 según tipo de construcción). 9 Código de destino de la línea de construcción. 10 Código de condición especial de la línea de construcción".</p>
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8) Que, en este sentido, en la citada decisión, este Consejo continuó precisando que: "atendido que las cuales de reserva, por ser una excepción al principio general de publicidad, deben ser interpretadas en forma restrictiva; considerando muy especialmente que al menos desde el año 2014, la información reclamada se encuentra sistematizada en un formato especialmente diseñado para efectuar tratamiento de datos (...); adicionalmente, se debe tener presente el cúmulo de información que se encuentra disponible en el sitio web institucional, en particular, aquella relativa a los registros cartográficos de los inmuebles catastrados en el país (...), los que contienen datos físicos del inmueble, antecedentes de los cuales se puede inferir fundadamente, que el órgano recurrido, ya cuenta en términos materiales con los datos en formatos que permiten que su tratamiento, en los términos requeridos, no implique un esfuerzo desproporcionado a sus medios técnicos y de personal especializado, de manera de que la entrega de la información implique una afectación presente, probable y específica, al debido cumplimiento de sus funciones". Por lo tanto, en conformidad a lo razonado, será desestimada la alegación efectuada, relativa a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en lo que atañe a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, referente a la afectación a la vida privada de las personas o derechos de carácter comerciales o económicos, se debe precisar que dichos bienes jurídicos no se ven afectados con la entrega de las dos variables consultadas, esto es, el tipo de transacción y la localización, por cuanto de ellas no se puede desprender información de sus titulares. Luego, al tratarse de información innominada, mal puede configurarse en la especie, la causal de reserva en comento, la cual tampoco ha sido acreditada por el servicio. En efecto, el órgano no explicó ni acreditó cómo al informar el tipo de transacción y localización, se podría conocer, respecto de cada contribuyente, la cuantía o fuente de sus rentas, gastos y datos relativos a ellas. En este caso, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, como se puede apreciar, no ocurre.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que el Servicio reclamado mantiene disponible diversos antecedentes relativos a características técnicas y espaciales de inmuebles, que se encuentran disponibles en diversos links. En efecto, la información geográfica consolidada sobre los predios asociados a los roles de avalúo respectivos, se encuentra disponible en formato digital, en el sitio web del SII, sin necesidad de autenticación (https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html). En este sentido, se explica en el mencionado sitio web que: "La incorporación de estos datos permite identificar, a través de mapas interactivos y georreferenciados, los 20 tipos de destinos de un bien raíz, entregando mayor información acerca de las características generales de los barrios, sobre todo para individualizar la cercanía con recintos educacionales, ejes comerciales, sitios eriazos, áreas verdes y de salud, entre otros. La aplicación de Cartografía Digital, disponible desde enero, permite, a través de un sistema amigable de búsqueda, entregar información espacial de la propiedad consultada, con mapas que están siendo actualizados en línea, compararla con predios cercanos y obtener datos como el rol, avalúo afecto y exento, sin necesidad de digitar su Clave Secreta en sii.cl. Al autenticarse, es posible obtener mayor información de los predios, como por ejemplo superficie del terreno y de construcción. Como se puede advertir, el órgano mantiene publicada información mucho más específica respecto de la consultada en este amparo, pudiéndose reconocer en ella datos de las propiedades como el avalúo total, afecto y exento, destino, dirección, entre otros. Por otra parte, y como segundo punto, no se debe olvidar lo consignado por el solicitante en su solicitud de información: "Los datos que requiero para analizar son únicamente las transacciones y su localización, sin interés en conocer información sobre quienes ejecutaron las transacciones u otra información que pudiese estar restringida por la ley de protección a la vida privada". Por lo tanto, se desestimará la causal de reserva en análisis.</p>
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11) Que, en otro orden de ideas, en relación al secreto tributario contenido en el artículo 35 inciso segundo del Código Tributario -en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Trasparencia-, a juicio de esta Corporación, no resulta aplicable en la especie, en atención a que aquella parte de la información que fue estimada de carácter público, según lo razonado precedentemente, no se refiere a la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias. Cabe hacer presente que en diversas decisiones como la A54-09, A89-09 o la A117-09, esta Corporación ha acordado que la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico que, en tal carácter, debe ser interpretada de manera restrictiva, lo cual significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho artículo. Al efecto, se concluye que en los antecedentes cuya publicidad se está solicitando, no se encuentra información que puede ser razonablemente estimada como renta de los contribuyentes. Asimismo, al tratarse de información que no se encuentra asociada a persona determina o determinable, a juicio de este Consejo no existe infracción del secreto tributario, pues no se dan a conocer los elementos básicos que permitirían acceder a los ingresos de los contribuyentes, la fuente de aquellos ni la determinación de sus cargas impositivas, razón por la cual se desestimará la alegación del Servicio en este punto.</p>
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12) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, confiriendo al servicio para lo anterior, un plazo de 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alejandro Cortés Salinas en contra del Servicio de Impuestos Internos -SII-, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que:</p>
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a) Entregue al solicitante la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los montos solicitados en el numeral 3°, de lo expositivo, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Alejandro Cortés Salinas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>