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DECISIÓN AMPARO ROL C3936-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Fernando</p>
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Requirente: Ernesto Farfán Fierro</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Fernando, referido a la entrega de distintos antecedentes asociados al desempeño de las funciones del municipio (oficina de asuntos religiosos, pago de horas extraordinarias, recaudación por aseo domiciliario, gastos de vehículos municipales, patentes municipales y deuda en contribuciones).</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual el órgano no acreditó su entrega, ni alego su inexistencia, descartándose la procedencia de la causal de reserva o secreto invocada de distracción indebida de las funciones del órgano, por no haberse argumentado ni acreditado debidamente.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la solicitud referida a sumarios administrativos, por tratarse de información que se encuentra permanentemente a disposición en el enlace de transparencia activa de la página web del municipio.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3936-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2019, don Ernesto Farfán Fierro solicitó a la Municipalidad de San Fernando la siguiente información:</p>
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"Informe detallado de todas las actividades realizadas por la oficina de asuntos religiosos desde el mes de marzo 2018 al mes de marzo 2019.</p>
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Detalle de la función de la oficina de asuntos religiosos.</p>
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Total horas extras año 2018, detallado por mes, funcionario, monto pagado, y razón de la hora extra.</p>
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Total recaudado por concepto de cobro aseo domiciliario.</p>
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Monto por mes desde marzo del 2018 a marzo del 2019 del gasto en combustible por cada vehículo municipal, en una página Excel detallando número de placa patente.</p>
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Total monto en combustible, peaje y otros gastos del vehículo municipal usado por el Alcalde de la comuna, desde agosto 2018 a marzo 2019.</p>
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Total recaudado mes por mes desde marzo 2018 a marzo 2019 por conceptos de patentes municipales, en una página Excel detallado mes por mes.</p>
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Deuda en contribuciones a la tesorería General de la República, detallando motivo de la deuda.</p>
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Detalle de los sumarios administrativos realizados a funcionarios municipales desde marzo 2017 a febrero 2019, razón del sumario, resultado del sumario, y efectos o sanciones aplicadas".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 29 de mayo de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 3 de junio de 2019, a través de Oficio Alcaldía N° 593, la Municipalidad de San Fernando respondió al requerimiento de información indicando que: "sin perjuicio de que la información relativa a horas extras realizadas por los funcionarios dentro del plazo requerido, se encuentra publicada en forma desagregada y sin detalle en el sitio web de transparencia activa de la Municipalidad de San Fernando, ítem 1.4 Personal; así como el detalle de los sumarios administrativos se encuentra debidamente publicado en el ítem 1. 7 Actos; el Alcalde suscrito cumple con comunicar que se ha resuelto denegar la información requerida con los detalles solicitados, en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia".</p>
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4) AMPARO: El 3 de junio de 2019, don Ernesto Farfán Fierro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando, mediante Oficio E10075, de 29 de julio de 2019, solicitando que: 1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Alcaldicio N° 912, de fecha 8 de agosto de 2019, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, argumentó que el solicitante, además del "Informe detallado de todas la actividades realizadas por la oficina de asuntos religiosos desde el mes de marzo 2018 al mes de marzo 2019", requería otros ocho puntos que abarcaban materias genéricas y un elevado número de actos administrativos de las áreas de finanzas y contabilidad, de administración y servicios generales, de aseo y ornato y de rentas municipales, entre otras; que en algunas de ellas la información que requería debía ser presentada en planillas Excel especialmente elaboradas para atender a su requerimiento, pues la información existe pero disgregada en diferentes unidades municipales y en registros con otros formatos, no en una sola sección y un único archivo, por lo que debía realizarse el cruce de toda la información para elaborar las planillas.</p>
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Si bien, tal como se indicó al requirente, parte de la información solicitada, como las horas extraordinarias y sumarios, se encuentra permanentemente disponible en el sitio web de transparencia activa de la Municipalidad, lo que, según el artículo 15 de la Ley de Transparencia, permite entender que la Administración ha cumplido con su obligación de informar, este no es el patrón general de la solicitud.</p>
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Debido a ello, y sin perjuicio de lo señalado sobre la permanente disponibilidad de la información de dos de los puntos solicitados, dada la extensión de las otras 7 materias requeridas, del periodo de vigencia de la información (12 meses como mínimo en al menos 5 puntos de lo solicitado) y sus condiciones de entrega, lo que, en la época de ingreso de la solicitud y aún hoy, significa destinar personal de diversas unidades exclusivamente dedicado a buscar toda la información requerida y prepararla para su entrega, distrayendo de sus labores habituales y afectando la regularidad de sus funciones y por ende de sus departamentos, fueron las circunstancias y elementos de juicio que se tuvieron en consideración para denegar la información solicitada, aduciendo la reserva a que se refiere el artículo 21, letra c), de la Ley 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la procedencia de la entrega de la totalidad de la información solicitada por el requirente, la que dice relación con el quehacer de distintas áreas del municipio, el que, en su respuesta señaló que parte de lo requerido se encuentra permanentemente a disposición a través del portal de Transparencia Activa, sin perjuicio de lo cual, estima igualmente procedente la causal de reserva o secreto de distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
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2) Que, en primer término, respecto de la afirmación del municipio, referida a que parte de la información pedida se encuentra permanentemente a disposición del público en el su sitio web de transparencia activa, resultando por tanto aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que, en este caso, dicha hipótesis solo resulta aplicable en relación con la información referida a los sumarios administrativos, ya que, de la revisión del enlace correspondiente, se observa que, en efecto, la información solicitada se encuentra disponible en los términos requeridos por el reclamante. Sin embargo, tratándose de los antecedentes asociados al pago de horas extraordinarias, lo anterior no es replicable, ya que en el vínculo web correspondiente no es posible acceder a la información referida a la razón del pago por este concepto, o si se quiere, la justificación de la realización de trabajos en horas distintas a la de la jornada habitual. Por lo anterior, se tendrá por entregada solo la información referida a sumarios administrativos, en virtud de lo que dispone el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, por otra parte, el órgano deniega el acceso a la información por considerar que concurre respecto de lo solicitado la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, al afirmar que, dada la extensión de las materias requeridas, el periodo de vigencia de la información y sus condiciones de entrega, su atención significa destinar personal de diversas unidades exclusivamente dedicado a buscar la información requerida y prepararla para su entrega, distrayéndolos de sus labores habituales y afectando la regularidad de sus funciones, y por ende, de sus departamentos.</p>
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4) Que, al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse la causal enunciada, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal requiere una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, recursos humanos y materiales necesarios, entre otras.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en el presente caso, el órgano reclamado se limita a realizar afirmaciones generales respecto de la supuesta distracción indebida que se generaría al atender la solicitud, por las distintas aristas que aborda y por el lapso de tiempo que abarca, sin embargo, no ha dado cuenta pormenorizada del volumen de la información requerida, de los recursos humanos y materiales cuya inversión serían necesarios, del costo de oportunidad o del tiempo estimado para su atención, entre otros elementos cuya explicación y acreditación resulta necesaria para la debida justificación de la causal en comento, más aún si se considera que en el oficio de traslado que le fue remitido se le requirió al municipio que precisara dichos puntos, razones que impiden tener por satisfecho el estándar exigido para la procedencia de esta hipótesis de excepción a la publicidad de la información pública. Por lo anterior, y considerando que se trata de antecedentes cuyo registro y sistematización no es una labor ajena a las funciones propias del municipio, resulta improcedente invocar al respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esta alegación debe ser rechazada.</p>
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7) Que, por consiguiente, se acogerá parcialmente el presente amparo, teniendo por entregada la información referida a sumarios administrativos, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, y ordenándose la entrega de los demás antecedentes requeridos, al no haber justificado ni acreditado el municipio la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ernesto Farfán Fierro, en contra de la Municipalidad de San Fernando, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de:</p>
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i. Informe detallado de todas las actividades realizadas por la oficina de asuntos religiosos desde el mes de marzo 2018 al mes de marzo 2019.</p>
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ii. Detalle de las funciones de la oficina de asuntos religiosos.</p>
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iii. Total horas extras año 2018, detallado por mes, funcionario, monto pagado, y razón de la hora extra.</p>
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iv. Total recaudado por concepto de cobro aseo domiciliario.</p>
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v. Monto por mes desde marzo del 2018 a marzo del 2019 del gasto en combustible por cada vehículo municipal, en una página Excel detallando número de placa patente.</p>
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vi. Total monto en combustible, peaje y otros gastos del vehículo municipal usado por el Alcalde de la comuna, desde agosto 2018 a marzo 2019.</p>
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vii. Total recaudado mes por mes desde marzo 2018 a marzo 2019 por conceptos de patentes municipales, en una página Excel detallado mes por mes.</p>
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viii. Deuda en contribuciones a la Tesorería General de la República, detallando motivo de la deuda.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto de la solicitud referida a sumarios administrativos, por tratarse de información que se encuentra permanentemente a disposición en el enlace de transparencia activa de la página web del municipio.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ernesto Farfán Fierro y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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