Decisión ROL C3939-19
Reclamante: FELIPE MORAGA MORAGA  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo, ordenando a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío entregar copia de la investigación sumaria requerida, la cual a la fecha de la solicitud se encontraba finalizada. Se desestiman las afectaciones alegadas por el organismo y tercero opositor, por cuanto el contenido esencial del expediente en cuestión se refiere a documentos y declaraciones circunscritos al ámbito de la gestión administrativa, relacionados directamente con la circunstancia objeto de pesquisa, recaída en el pago de las remuneraciones del funcionario investigado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3939-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> Requirente: Felipe Moraga.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o entregar copia de la investigaci&oacute;n sumaria requerida, la cual a la fecha de la solicitud se encontraba finalizada.</p> <p> Se desestiman las afectaciones alegadas por el organismo y tercero opositor, por cuanto el contenido esencial del expediente en cuesti&oacute;n se refiere a documentos y declaraciones circunscritos al &aacute;mbito de la gesti&oacute;n administrativa, relacionados directamente con la circunstancia objeto de pesquisa, reca&iacute;da en el pago de las remuneraciones del funcionario investigado.</p> <p> Previo a la entrega del expediente aludido, deber&aacute;n tarjarse los datos personales y sensibles de contexto, tales como el RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, singularizaci&oacute;n de las AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados los funcionarios, los descuentos de car&aacute;cter personal que se les apliquen, los datos relativos a las cuentas bancarias personales, y los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a alg&uacute;n funcionario. En este mismo orden de ideas, se ordena reservar ciertos documentos o relatos que manifiestan circunstancias de acoso laboral u hostigamiento. Lo anterior conforme lo establece la Ley de Transparencia y Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1070 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C3939-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2019, don Felipe Moraga solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, lo siguiente: &quot;expediente completo de investigaci&oacute;n sumaria en contra de abogado &lt;<que individualiza="">&gt; y acta de resoluci&oacute;n de investigaci&oacute;n sumaria&quot;.</que></p> <p> 2) RESPUESTA: Por Ord. N&deg; 149 de 20 de mayo de 2019, la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, deneg&oacute; la entrega del expediente pedido en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, atendida la oposici&oacute;n del abogado consultado.</p> <p> Al efecto, adjuntan carta de oposici&oacute;n del tercero, quien manifiesta que desde el punto de vista de la Ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, lo solicitado constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la citada normativa; antecedentes que el Estado est&aacute; llamado a proteger, caso contrario, se vulnerar&iacute;an las garant&iacute;as del art&iacute;culo 19 N&deg; 4, 7 y 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2019, don Felipe Moraga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, mediante Oficio N&deg; E9939, de fecha 26 de julio de 2019.</p> <p> En sus descargos, la entidad recurrida manifiesta su disposici&oacute;n a entregar los antecedentes necesarios para el control social respecto de la decisi&oacute;n adoptada. Sin perjuicio de lo anterior, creen aconsejable aplicar en este caso el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, haciendo entrega solo de la vista fiscal, que contiene: la relaci&oacute;n de los hechos; la situaci&oacute;n investigada; las diligencias efectuadas; las observaciones del investigador; los cargos formulados; y, conclusiones y proposici&oacute;n. Junto con lo anterior, acceden a proporcionar el acta de resoluci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria.</p> <p> Argumentan, que la divulgaci&oacute;n de todos los antecedentes que comprenden el expediente, por ejemplo, las declaraciones prestadas por los funcionarios durante el curso de la investigaci&oacute;n, no solo afectar&iacute;a la vida privada de la parte investigada sino que tambi&eacute;n tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias o eventuales testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que solo se emiten en una razonable expectativa de reserva, lo que en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y por tanto el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E12204, de fecha 30 de agosto de 2019, confiri&oacute; traslado al tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha no existe presentaci&oacute;n alguna del tercero interesado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 2) Que, de la revisi&oacute;n del expediente solicitado, es posible se&ntilde;alar que la investigaci&oacute;n se inici&oacute; por Resoluci&oacute;n N&deg; 23/2017 de 24 de abril de 2017, a fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa del funcionario consultado, en el hecho de haber percibido por concepto de remuneraci&oacute;n una suma mayor a la que en definitiva la correspond&iacute;a, seg&uacute;n su carga horaria; proceso que finaliz&oacute; con su sobreseimiento, decretado con anterioridad a la fecha de la solicitud. En tal sentido, al recaer lo requerido en un proceso sumarial afinado, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, resultando plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, atendido que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de esta informaci&oacute;n fundada en la oposici&oacute;n del tercero, y en una posible afectaci&oacute;n de las funciones del organismo, corresponde analizar la plausibilidad de dichos argumentos.</p> <p> 3) Que, como cuesti&oacute;n preliminar, cabe puntualizar que la Resoluci&oacute;n N&deg; 23/2017, que dio inicio a la investigaci&oacute;n consultada, en el numeral 4 de lo resolutivo, se&ntilde;ala: &quot;Atendido la necesidad de mayor eficiencia en el procedimiento, acum&uacute;lese esta investigaci&oacute;n a la decretada en Resoluci&oacute;n N&deg; 10/2017 de fecha 3 de febrero de 2017 (...)&quot;; en este contexto, la investigaci&oacute;n decretada por Resoluci&oacute;n N&deg; 10/2017, no tiene relaci&oacute;n alguna con el profesional consultado, advirtiendo que se realiz&oacute; en un proceso conjunto, toda vez que las circunstancias objeto de pesquisa reca&iacute;an en gestiones del Departamento de Recursos Humanos del organismo; en consecuencia, al ser lo estrictamente solicitado, la investigaci&oacute;n sumaria del funcionario individualizado en el requerimiento, se excluir&aacute; del examen de publicidad, y por tanto del presente amparo, todos los antecedentes que no correspondan con la investigaci&oacute;n decretada por Resoluci&oacute;n N&deg; 23/2017.</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce. Lo anterior, teniendo en especial consideraci&oacute;n la naturaleza de los hechos investigados, circunscritos al &aacute;mbito netamente laboral del tercero opositor, en relaci&oacute;n a la remuneraci&oacute;n percibida en su calidad de funcionario del organismo, obrando en el expediente &uacute;nicamente informaci&oacute;n en tal contexto (contratos, sus modificaciones, liquidaciones de sueldo -toda informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica-); en consecuencia, no es posible advertir en qu&eacute; medida la entrega de lo pedido ir&iacute;a en contravenci&oacute;n a las garant&iacute;as constitucionales que el tercero invoca, quien &uacute;nicamente se limit&oacute; a enunciarlas, sin fundamentar c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie. Por otra parte, las alegaciones del organismo, en relaci&oacute;n a que la entrega de lo solicitado podr&iacute;a inhibir la presentaci&oacute;n de futuras denuncias por parte del personal del organismo, o su participaci&oacute;n en calidad de testigos en investigaciones futuras, a juicio de este Consejo dicha argumentaci&oacute;n no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuaci&oacute;n administrativa en conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuya virtud son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, como lo es el expediente requerido en el presente caso, considerando adem&aacute;s, que tanto el inicio del procedimiento como las declaraciones all&iacute; vertidas, se declaran circunstancias acotadas a la gesti&oacute;n administrativa del departamento institucional involucrado.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria instruida por Resoluci&oacute;n N&deg; 23/2017 de 24 de abril de 2017; sin perjuicio de lo anterior, existen en el expediente solicitado, ciertos antecedentes que de conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, constituyen datos de tipo personal y sensible, lo que este Consejo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada por el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, debe proteger; en cuyo m&eacute;rito, previo a la entrega del expediente aludido, deber&aacute;n ser tarjados los siguientes datos:</p> <p> - N&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, singularizaci&oacute;n de las AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados los funcionarios, los descuentos de car&aacute;cter personal que se les apliquen, los datos relativos a las cuentas bancarias personales, y los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a alg&uacute;n funcionario; y,</p> <p> - Ciertos documentos o relatos que manifiestan circunstancias de acoso laboral u hostigamiento.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n al principio de de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Moraga en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la investigaci&oacute;n sumaria descrita en el p&aacute;rrafo 1) de lo expositivo, con las salvedades descritas en los considerandos 3) y 5).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Moraga, al Sr. Director General de la la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>