<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3941-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH).</p>
<p>
Requirente: Gene Fernández Llerena.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.06.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), ordenando informar el Tribunal y número de ROL, RIT O RUC, según corresponda, de las causas judiciales consultadas, con excepción de las causas relativas a refugiados, como asimismo, las personas que prestaron servicios al INDH en esas causas, y los honorarios pagados.</p>
<p>
Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente una afectación a la vida privada de los terceros, como asimismo, al debido cumplimiento de las funciones del servicio. Además, no se cumplió debidamente con la entrega de las personas que prestaron servicios.</p>
<p>
La designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Además, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</p>
<p>
Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de las víctimas, el INDH, puede solicitar al tribunal mantener en reserva la identidad de aquellas y omitirla del sistema.</p>
<p>
Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparos roles C2607-17 y C8223-19. </p>
<p>
Se desestima la distracción indebida alegada, por cuanto la reclamada ni siquiera precisó el tiempo que éstos deberían destinar a la búsqueda de lo solicitado. Asimismo, lo denegado dice relación únicamente con 82 causas judiciales, de lo cual se extrae que el número de abogados externos no constituye una cantidad tal, que permita deducir una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de los gastos incurridos en cada causa -distintos a las costas y honorarios -, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder. En efecto, el INDH está exento de obligación de rendir las cauciones y consignaciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil y otras leyes procesales. Asimismo, se rechaza el amparo respecto a la individualización de causas relativas a refugiados, por disposición del artículo 7° de la ley N° 20.430.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3941-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2019, don Gene Fernández Llerena solicitó al Instituto Nacional de Derechos Humanos -INDH-, la siguiente información:</p>
<p>
"1. Individualización de todos los procesos que materializados ante una sede jurisdiccional ese INDH ha intervenido en favor de extranjeros y en contra de las decisiones de gobierno, entendiéndose por éstas cualquiera sea el estamento público. De hecho cualquiera sea el estado de tramitación y de la instancia procesal que se encuentre.</p>
<p>
2. De lo requerido en el numeral 1) el costo que ha significado para el INDH sean gastos operacionales, personales, equipos, costas procesales etc, por cada uno de los procesos requeridos.</p>
<p>
3. De lo requerido en el numeral 1) la individualización de todos aquellos que prestando servicios en el INDH participaron a cualquier título en los procesos allí requeridos.</p>
<p>
4. De lo requerido en el numeral 1) en el periodo comprendido entre marzo de 2014 a esta fecha inclusive".</p>
<p>
5. La información y antecedentes requeridos, se solicita sean remitidos a la dirección electrónica que indica en formato PDF en ningún caso papel o en subsidio en soporte 25 CD o DVD.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 147, de 3 de junio de 2019, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
<p>
a) Sobre lo pedido en el número 1 del requerimiento, no procede entregar la singularización de los procesos (RIT, RUC o partes involucradas), por las causales de reserva del artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Respecto de la primera causal, indicó que asegurar la reserva de la identidad y todos los antecedentes de las causas es una condición para que el instituto pueda efectuar su labor de protección, contando con la confianza de los interesados. De lo contrario se afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
<p>
En cuanto a la causal de reserva del N° 2, del artículo 21, de la Ley de Transparencia, indicó que entregar lo pedido involucra informar datos personales de los interesados. Agrega que al tratarse de situaciones de migrantes, bajo distintas hipótesis, se aplican diversos tratados o convenciones internacionales, tales como el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias; artículo 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 6° del Protocolo de Palermo, entre otros.</p>
<p>
Sobre el N° 5, de la Ley de Transparencia, señala que el artículo 7° de la ley N° 20.430, dispone la confidencialidad de los datos personales de los refugiados.</p>
<p>
Conforme con lo anterior, se informa sólo el número de acciones -82- y sus materias.</p>
<p>
En lo tocante a lo pedido en el numeral 2, indicó que el Instituto no incurre en gastos relacionados directamente con cada proceso en particular, ya que esta actividad forma parte de su labor ordinaria, que se ejecuta con los recursos humanos y materiales que están en su presupuesto en general. Sin perjuicio de ello, en un caso específico, el órgano pagó costas procesales por un total de UF 45,783.</p>
<p>
b) En cuanto a aquellas causas encargadas a abogados colaboradores externos, remunerados con honorarios por gestión, no es posible entregar la información relativa a dichos honorarios, por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En este caso, se indica que la documentación contable se encuentra en bodegas, en cajas no rotuladas, lo que significaría una revisión completa de dicho material. Una vez detectadas las boletas de cada abogado colaborador, deberían clasificarse según gestión encargada, revisando los informes anexos para determinar la materia de que trató la gestión correspondiente, los que tendrían que ser trasladados a las oficinas centrales, fotocopiados, escaneados y devueltos a las bodegas. La documentación contable del año 2018, por su parte, está almacenada sin rotular, junto con documentación de todas las unidades del INDH, en la bodega del subterráneo, lo que significa una labor similar a la ya descrita.</p>
<p>
c) En cuanto al personal que participó en estos procedimientos, es aquél destinado a la tramitación de causas judiciales, cuya identificación puede encontrarse en los enlaces que se indican. En el caso de abogados colaboradores externos, no existe un registro asociado a cada gestión en que participan, de modo tal que la única manera de individualizarlos es revisando la información contable, labor que no es posible efectuar sin afectar el debido cumplimiento de las funciones del Instituto, por los motivos explicados precedentemente.</p>
<p>
3) AMPARO: El 3 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN: Mediante oficio N° E9795, de 24 de julio de 2019, este Consejo solicitó al reclamante señalar qué información no habría sido entregada, ante lo cual, por medio de presentación de 29 de julio del mismo año, el requirente precisó que reclamaba por la falta de entrega íntegra de lo requerido.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante oficio N° E10281, de fecha 31 de julio de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; y, (3°) refiérase al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de ordinario N° 613, de 13 de agosto de 2019, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, indicó en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) Sobre la individualización de las causas consultadas, el artículo 13 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dispone que: "todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado". Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado, por ejemplo, en el caso J. versus Perú, sentencia de 27 de noviembre de 2013, estableciendo que "dada las violaciones alegadas en el presente caso, la reserva de la identidad de la presunta víctima es procedente y deberá ser respetada, tanto en el marco del presente proceso ante la Corte como respecto de las declaraciones o información que cualquiera de las partes haga pública sobre el caso. Asimismo, la Corte consideró que, debido a los hechos alegados en el presente caso, la reserva de la identidad de la presunta víctima no sólo implica la confidencialidad de su nombre, sino también de toda aquella información sensible que conste en el expediente sobre la alegada violencia sexual y cuya publicación pudiera afectar el derecho a la vida privada y la integridad personal de la presunta víctima".</p>
<p>
b) En aquellos casos en que el INDH actúa a través de abogados (funcionarios), cuyas remuneraciones forman parte de su presupuesto general y que deben asumir también todas las causas judiciales y otras funciones propias del servicio, no existen gastos asociados a cada causa en particular.</p>
<p>
c) Los pagos de honorarios efectuados por el INDH corresponden a un número muy elevado, dentro de los cuales se cuentan los que corresponden a abogados colaboradores y a otros servicios profesionales. No se cuenta con un instrumento para desglosar aquellos que se refieren a abogados colaboradores ni tampoco para, entre estos, distinguir los que se pagaron por causas relativas a personas extranjeras. La cantidad de comprobantes por año es el siguiente: año 2014 = 2150; año 2015= 2405; año 2016= 5286; año 2017=8.289; año 2018= 9.520; a junio de 2019=4.506. Dicha información se encuentran en bodegas ubicadas en Quilicura, en cajas sin rotular, mientras que la documentación contable del año 2018, por su parte, está almacenada sin rotular, junto con documentación de todas las unidades del INDH, en la bodega del subterráneo de esta institución.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, consistente en la singularización de las causas judiciales sobre extranjeros que ha conocido el INDH en el periodo consultado, más los gastos en que ha incurrido en cada una de dichas causas; y, finalmente, el nombre de las personas que prestando servicios en el INDH, participaron a cualquier título en los procesos requeridos.</p>
<p>
2) Que, en un primer orden de ideas, respecto a la individualización de cada una de las 82 causas sobre extranjeros, esto es, Tribunal y número de ROL, RIT O RUC, según corresponda, el órgano denegó su entrega por afectarse la vida privada de los involucrados y por afectar sus propias funciones, alegaciones que, como se verá, se deben desestimar. En efecto, la designación de un ROL, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designación de un número para identificar una causa judicial, constituye una actuación del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedentes, nos permite como sociedad materializar una garantía que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Paco Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</p>
<p>
3) Que, en efecto, el artículo 8° N° 5, de la Convención Americana, en lo que atañe a las Garantías Judiciales, establece que: "El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". A su turno, el artículo 14 del citado Pacto establece que: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente (...)". En este mismo sentido, en el ámbito de la legislación nacional, el artículo 1° del Código Procesal Penal, dispone que: "Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público". Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la función jurisdiccional garantiza una mejor administración de justicia, ya que permite a la ciudadanía en general, y a las partes en particular, controlar la actuación de los tribunales, velando por la transparencia y corrección de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad en necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta razón, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, señaló que la publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p>
<p>
4) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el artículo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Capítulo Décimo Sexto, sobre las normas de tramitación: "Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garantía, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son públicas (artículo 1° del Código Procesal Penal, artículo 8 N° 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petición del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que sólo corresponderá acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable". Lo anterior, se puede ver reflejado, a modo de ejemplo, en la causal penal RIT 3854-2019, ante el 10° Juzgado de Garantía de Santiago, donde el INDH es uno de los querellantes según se informa en el sistema informático, en que el juez proveyó entre otras cosas, que: "Atendida la gravedad de los hechos denunciados, como se pide, manténgase en reserva la identidad de la víctima y omítase su identidad en el sistema siagj".</p>
<p>
5) Que, por lo tanto, cuando la naturaleza del caso lo amerita, es el mismo INDH quien solicita a los distintos Tribunales las reservas respectivas. En este contexto, el artículo 2°, de la ley 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, dispone que el Instituto tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile. Luego, en virtud de esa función, el artículo 3° número 5 de la misma ley, establece que le corresponde deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el ámbito de su competencia. De ahí que, en protección de los derechos humanos, no solo debe deducir las respectivas acciones judiciales, sino además, proteger a las víctimas, tutela que naturalmente se extiende a la necesidad -si así lo considera necesario el INDH- de solicitar las respectivas reservas de identidad a los tribunales respectivos. Por lo tanto, partiendo sobre la base de que, si la víctima o recurrente necesitaba la referida reserva, el órgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debió solicitar al juzgado la reserva respectiva. Luego, si no lo requirió, se colige que el servicio ponderó dicha situación y no lo consideró necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular.</p>
<p>
6) Que, asimismo, se debe tener presente lo razonado en la decisión de amparo rol C2607-17, donde se señaló que: "respecto de la alegación de la reclamada en cuanto a que con la entrega de lo solicitado se afectarían los derechos de las personas vinculadas a las acciones penales, por lo que se vulneraría el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que con la entrega de la información solicitada no se ésta entregando los nombres de los querellados por parte del SII, sino que solamente datos de individualización de dichas querellas. Sin perjuicio de lo señalado, si se dispone del RIT, del RUC, del tribunal y del tipo de causa, cualquier persona puede consultar en el sitio web del Poder Judicial sobre el estado de una causa penal, no significando ello una vulneración a la esfera de la vida privada de las personas que pudieran aparecer involucradas en éstas". En consecuencia, se desestimarán las alegaciones del órgano sobre este punto, siguiendo lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo rol C8223-19.</p>
<p>
7) Que, no obstante lo anterior, el artículo 7°, de la ley N° 20.430, dispone que: "Todo solicitante de la condición de refugiado y refugiado tiene derecho a la protección de sus datos personales. El registro de la información, así como el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en todas sus etapas, deberá respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protección como refugiado". Por lo tanto, respecto de la individualización de las causas consultadas en este amparo que se encuentren bajo la hipótesis descrita en la citada norma, se debe reservar.</p>
<p>
8) Que, por otra parte, tampoco se puede estimar que al informar los roles de las querellas, se desincentivaría a las víctimas a acudir ante el órgano reclamado y con ello, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto si la naturaleza de los hechos lo aconsejan, el INDH puede solicitar al juzgado respectivo la reserva de identidad de la víctima, tal como se precisó en los considerandos anteriores. Además, cabe tener presente que las funciones del órgano referente a deducir querellas, no se ejerce en representación de la víctima, respecto de quien no necesita el órgano habilitación o autorización, puesto que el INDH posee un título legal que lo habilita para aquello. En efecto, la legitimación activa para comparecer en calidad de interviniente, está dada por la ley N° 20.405 que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos que tiene por objeto la promoción y protección de los Derechos Humanos, y que en su artículo 3 N° 5 la faculta para deducir acciones legales ante los tribunales de justicia en el ámbito de su competencia. Por lo tanto, se desestimará la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
9) Que, a mayor abundamiento, al ingresar a la web del poder judicial, es posible acceder a causas penales, acciones de protección y amparos en que el INDH interviene -con su RUT o nombre-, todo lo cual lleva a desestimar una afectación en los términos señalados, al tratarse de una fuente de libre acceso público -Excma. Corte Suprema, causa rol 11.624-2019, considerando 5°-.</p>
<p>
10) Que, además se ha de agregar que conocer la información solicitada, permite también ejercer control sobre el modo en que la entidad reclamada, esto es, el INDH, ha ejercido la facultad establecida en el artículo 3 N° 5 de la ley N° 20.405. En efecto, la denegación de hacer entrega de la individualización de las causas solicitadas, no haría otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad de su derecho a determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del órgano reclamado. En tal sentido, la Excma. Corte Suprema, en la causa Rol N° 10.474-2013, en su considerando 6° (criterio reiterado en la sentencia de la mima Corte, en causa Rol N° 6663-2012), "el ciudadano, (...) tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que dicho órgano público cumple sus funciones. Efectivamente, la información solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer cómo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados (...) el acceso a la información pública ha llegado a conformar con motivo de la evolución legislativa e institucional descrita en el considerando quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la actuación de los órganos públicos, la confianza y fe pública que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democrática".</p>
<p>
11) Que, en otro orden de ideas, en lo que atañe a los gastos consultados, el servicio indicó que, respecto a las causas en que el Instituto es representado por sus propios abogados (funcionarios), no incurre en gastos relacionados directamente con cada proceso en particular, ya que esta actividad forma parte de su labor ordinaria, que se ejecuta con los recursos humanos y materiales que están en su presupuesto. Al efecto, cabe señalar que dicha situación es correcta, en primer lugar, por cuanto una de las funciones legales del órgano es la de deducir las respectivas acciones legales ante los tribunales de justicia (querellas, acciones de amparo y protección) de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° N° 5, de la ley N° 20.405, y por lo tanto, los gastos directos en que incurra resultan excepcionales, tomando en cuenta además, que el INDH se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 63 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, en orden a que: "El Estado, el Fisco, Las Municipalidades y los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, no estarán sujetos a la obligación de rendir las cauciones y consignaciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil y otras leyes procesales". Lo anterior se puede apreciar ingresando a la web del poder judicial, pues con sólo agregar el nombre o Rut del órgano, es posible acceder a causas donde el referido servicio ha hecho valer la exención en comento.</p>
<p>
12) Que, sin embargo, como se dijo, el INDH incurre en determinados gastos directos, en particular, el pago de costas y de honorarios por servicios externos. En el primer caso, a pesar de indicar el órgano el valor de lo pagado por concepto de costas de un caso en particular -UF 45,783-, no precisó la causa judicial con la cual estaba relacionada, debiéndose considerar que los gastos solicitados en la especie se solicitaron por cada proceso. Por lo tanto, teniendo presente lo razonado respecto de la individualización de cada caso judicial, es que se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de la causa judicial a la cual se encuentra vinculada el pago de costas antes señalado.</p>
<p>
13) Que, en cuanto al pago de honorarios por servicios externos, el órgano alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, sobre cuya interpretación la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
<p>
14) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
15) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos, no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el tiempo que éstos deberían destinar a la búsqueda de lo solicitado. Asimismo, lo denegado dice relación únicamente con 82 causas judiciales, de lo cual se extrae que el número de abogados externos u otras personas abocadas a ellos no constituye una cantidad tal, que permita deducir una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. En este caso, el servicio podría consultar cada una de sus 82 causas, para así conocer quiénes fueron sus abogados externos, y a partir de dichos antecedentes iniciar su búsqueda, lo cual facilitaría aún más la entrega de antecedentes. Por otra parte, tal como se ha sostenido en otros casos, la información requerida se encuentra referida a aspectos propios del manejo de su presupuesto y por ende, a información contable que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, todo lo cual permiten a este Consejo descartar la concurrencia de la hipótesis alegada para justificar la denegación de los antecedentes solicitados, al dar cuenta del uso de recursos públicos. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando informar, por cada causa, los gastos en materia de honorarios en abogados externos.</p>
<p>
16) Que, finalmente, sobre la individualización de todos aquellos que prestando servicios en el INDH participaron a cualquier título en los procesos requeridos, cabe señalar que respecto de los funcionarios públicos, el órgano indicó enlaces de transparencia activa, donde se informa el nombre de cada uno de los funcionarios del servicio. Sin embargo, lo consultado dice relación con aquellos que tuvieron participación en las causas judiciales consultadas, información que lógicamente, el requirente no conoce, al haberse denegado; lo mismo aplica respecto del nombre de los abogados externos. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, ordenando la entrega de la información reclamada, al no advertirse en este caso, la configuración de una circunstancia fáctica o causal de reserva que impida la entrega de lo pedido.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gene Fernández Llerena en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, que:</p>
<p>
a) Entregue al solicitante la siguiente información:</p>
<p>
i. Individualización de todos los procesos (Tribunal y número de ROL, RIT O RUC, según corresponda) que materializados ante una sede jurisdiccional el INDH ha intervenido en favor de extranjeros y en contra de las decisiones de gobierno, entendiéndose por éstas cualquiera sea el estamento público, o el estado de tramitación y de la instancia procesal que se encuentre. Lo anterior, con excepción de las causas sobre refugiados que se encuentren en la hipótesis del artículo 7° de la ley N° 20.430.</p>
<p>
ii. Costo que ha significado para el INDH, por cada uno de los procesos requeridos, en particular, informar los honorarios pagados e identificar la causa judicial en la cual el órgano tuvo que pagar UF 45,783 por concepto de costas.</p>
<p>
iii. La individualización de todos aquellos que prestando servicios en el INDH participaron a cualquier título en los procesos requeridos.</p>
<p>
Todo lo anterior, respecto del periodo comprendido entre marzo del año 2014 hasta la fecha del requerimiento de información, esto es, al 4 de mayo de 2019.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en lo que atañe a los gastos incurridos en cada causa, distintos a las costas y honorarios, por inexistente, y la individualización sobre causas relativas a refugiados que se encuentren en la hipótesis del artículo 7° de la ley N° 20.430, todo de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Gene Fernández Llerena y al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>