Decisión ROL C3941-19
Volver
Reclamante: GENE FERNANDEZ LLERENA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), ordenando informar el Tribunal y número de ROL, RIT O RUC, según corresponda, de las causas judiciales consultadas, con excepción de las causas relativas a refugiados, como asimismo, las personas que prestaron servicios al INDH en esas causas, y los honorarios pagados. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente una afectación a la vida privada de los terceros, como asimismo, al debido cumplimiento de las funciones del servicio. Además, no se cumplió debidamente con la entrega de las personas que prestaron servicios. La designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Además, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de las víctimas, el INDH, puede solicitar al tribunal mantener en reserva la identidad de aquellas y omitirla del sistema. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparos roles C2607-17 y C8223-19. Se desestima la distracción indebida alegada, por cuanto la reclamada ni siquiera precisó el tiempo que éstos deberían destinar a la búsqueda de lo solicitado. Asimismo, lo denegado dice relación únicamente con 82 causas judiciales, de lo cual se extrae que el número de abogados externos no constituye una cantidad tal, que permita deducir una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Se rechaza el amparo respecto de los gastos incurridos en cada causa -distintos a las costas y honorarios -, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder. En efecto, el INDH está exento de obligación de rendir las cauciones y consignaciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil y otras leyes procesales. Asimismo, se rechaza el amparo respecto a la individualización de causas relativas a refugiados, por disposición del artículo 7° de la ley N° 20.430.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3941-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH).</p> <p> Requirente: Gene Fern&aacute;ndez Llerena.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), ordenando informar el Tribunal y n&uacute;mero de ROL, RIT O RUC, seg&uacute;n corresponda, de las causas judiciales consultadas, con excepci&oacute;n de las causas relativas a refugiados, como asimismo, las personas que prestaron servicios al INDH en esas causas, y los honorarios pagados.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente una afectaci&oacute;n a la vida privada de los terceros, como asimismo, al debido cumplimiento de las funciones del servicio. Adem&aacute;s, no se cumpli&oacute; debidamente con la entrega de las personas que prestaron servicios.</p> <p> La designaci&oacute;n del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Adem&aacute;s, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada en tratados internacionales como la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de las v&iacute;ctimas, el INDH, puede solicitar al tribunal mantener en reserva la identidad de aquellas y omitirla del sistema.</p> <p> Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparos roles C2607-17 y C8223-19.&nbsp;</p> <p> Se desestima la distracci&oacute;n indebida alegada, por cuanto la reclamada ni siquiera precis&oacute; el tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a la b&uacute;squeda de lo solicitado. Asimismo, lo denegado dice relaci&oacute;n &uacute;nicamente con 82 causas judiciales, de lo cual se extrae que el n&uacute;mero de abogados externos no constituye una cantidad tal, que permita deducir una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los gastos incurridos en cada causa -distintos a las costas y honorarios -, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder. En efecto, el INDH est&aacute; exento de obligaci&oacute;n de rendir las cauciones y consignaciones a que se refiere el C&oacute;digo de Procedimiento Civil y otras leyes procesales. Asimismo, se rechaza el amparo respecto a la individualizaci&oacute;n de causas relativas a refugiados, por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 20.430.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3941-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2019, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena solicit&oacute; al Instituto Nacional de Derechos Humanos -INDH-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Individualizaci&oacute;n de todos los procesos que materializados ante una sede jurisdiccional ese INDH ha intervenido en favor de extranjeros y en contra de las decisiones de gobierno, entendi&eacute;ndose por &eacute;stas cualquiera sea el estamento p&uacute;blico. De hecho cualquiera sea el estado de tramitaci&oacute;n y de la instancia procesal que se encuentre.</p> <p> 2. De lo requerido en el numeral 1) el costo que ha significado para el INDH sean gastos operacionales, personales, equipos, costas procesales etc, por cada uno de los procesos requeridos.</p> <p> 3. De lo requerido en el numeral 1) la individualizaci&oacute;n de todos aquellos que prestando servicios en el INDH participaron a cualquier t&iacute;tulo en los procesos all&iacute; requeridos.</p> <p> 4. De lo requerido en el numeral 1) en el periodo comprendido entre marzo de 2014 a esta fecha inclusive&quot;.</p> <p> 5. La informaci&oacute;n y antecedentes requeridos, se solicita sean remitidos a la direcci&oacute;n electr&oacute;nica que indica en formato PDF en ning&uacute;n caso papel o en subsidio en soporte 25 CD o DVD.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 147, de 3 de junio de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Sobre lo pedido en el n&uacute;mero 1 del requerimiento, no procede entregar la singularizaci&oacute;n de los procesos (RIT, RUC o partes involucradas), por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto de la primera causal, indic&oacute; que asegurar la reserva de la identidad y todos los antecedentes de las causas es una condici&oacute;n para que el instituto pueda efectuar su labor de protecci&oacute;n, contando con la confianza de los interesados. De lo contrario se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> En cuanto a la causal de reserva del N&deg; 2, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que entregar lo pedido involucra informar datos personales de los interesados. Agrega que al tratarse de situaciones de migrantes, bajo distintas hip&oacute;tesis, se aplican diversos tratados o convenciones internacionales, tales como el art&iacute;culo 14 de la Convenci&oacute;n Internacional sobre la Protecci&oacute;n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias; art&iacute;culo 8.1 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o; art&iacute;culo 6&deg; del Protocolo de Palermo, entre otros.</p> <p> Sobre el N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 20.430, dispone la confidencialidad de los datos personales de los refugiados.</p> <p> Conforme con lo anterior, se informa s&oacute;lo el n&uacute;mero de acciones -82- y sus materias.</p> <p> En lo tocante a lo pedido en el numeral 2, indic&oacute; que el Instituto no incurre en gastos relacionados directamente con cada proceso en particular, ya que esta actividad forma parte de su labor ordinaria, que se ejecuta con los recursos humanos y materiales que est&aacute;n en su presupuesto en general. Sin perjuicio de ello, en un caso espec&iacute;fico, el &oacute;rgano pag&oacute; costas procesales por un total de UF 45,783.</p> <p> b) En cuanto a aquellas causas encargadas a abogados colaboradores externos, remunerados con honorarios por gesti&oacute;n, no es posible entregar la informaci&oacute;n relativa a dichos honorarios, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En este caso, se indica que la documentaci&oacute;n contable se encuentra en bodegas, en cajas no rotuladas, lo que significar&iacute;a una revisi&oacute;n completa de dicho material. Una vez detectadas las boletas de cada abogado colaborador, deber&iacute;an clasificarse seg&uacute;n gesti&oacute;n encargada, revisando los informes anexos para determinar la materia de que trat&oacute; la gesti&oacute;n correspondiente, los que tendr&iacute;an que ser trasladados a las oficinas centrales, fotocopiados, escaneados y devueltos a las bodegas. La documentaci&oacute;n contable del a&ntilde;o 2018, por su parte, est&aacute; almacenada sin rotular, junto con documentaci&oacute;n de todas las unidades del INDH, en la bodega del subterr&aacute;neo, lo que significa una labor similar a la ya descrita.</p> <p> c) En cuanto al personal que particip&oacute; en estos procedimientos, es aqu&eacute;l destinado a la tramitaci&oacute;n de causas judiciales, cuya identificaci&oacute;n puede encontrarse en los enlaces que se indican. En el caso de abogados colaboradores externos, no existe un registro asociado a cada gesti&oacute;n en que participan, de modo tal que la &uacute;nica manera de individualizarlos es revisando la informaci&oacute;n contable, labor que no es posible efectuar sin afectar el debido cumplimiento de las funciones del Instituto, por los motivos explicados precedentemente.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Mediante oficio N&deg; E9795, de 24 de julio de 2019, este Consejo solicit&oacute; al reclamante se&ntilde;alar qu&eacute; informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido entregada, ante lo cual, por medio de presentaci&oacute;n de 29 de julio del mismo a&ntilde;o, el requirente precis&oacute; que reclamaba por la falta de entrega &iacute;ntegra de lo requerido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante oficio N&deg; E10281, de fecha 31 de julio de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; y, (3&deg;) refi&eacute;rase al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 613, de 13 de agosto de 2019, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Sobre la individualizaci&oacute;n de las causas consultadas, el art&iacute;culo 13 de la Convenci&oacute;n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dispone que: &quot;todo Estado Parte velar&aacute; por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicci&oacute;n tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomar&aacute;n medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos est&eacute;n protegidos contra malos tratos o intimidaci&oacute;n como consecuencia de la queja o del testimonio prestado&quot;. Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado, por ejemplo, en el caso J. versus Per&uacute;, sentencia de 27 de noviembre de 2013, estableciendo que &quot;dada las violaciones alegadas en el presente caso, la reserva de la identidad de la presunta v&iacute;ctima es procedente y deber&aacute; ser respetada, tanto en el marco del presente proceso ante la Corte como respecto de las declaraciones o informaci&oacute;n que cualquiera de las partes haga p&uacute;blica sobre el caso. Asimismo, la Corte consider&oacute; que, debido a los hechos alegados en el presente caso, la reserva de la identidad de la presunta v&iacute;ctima no s&oacute;lo implica la confidencialidad de su nombre, sino tambi&eacute;n de toda aquella informaci&oacute;n sensible que conste en el expediente sobre la alegada violencia sexual y cuya publicaci&oacute;n pudiera afectar el derecho a la vida privada y la integridad personal de la presunta v&iacute;ctima&quot;.</p> <p> b) En aquellos casos en que el INDH act&uacute;a a trav&eacute;s de abogados (funcionarios), cuyas remuneraciones forman parte de su presupuesto general y que deben asumir tambi&eacute;n todas las causas judiciales y otras funciones propias del servicio, no existen gastos asociados a cada causa en particular.</p> <p> c) Los pagos de honorarios efectuados por el INDH corresponden a un n&uacute;mero muy elevado, dentro de los cuales se cuentan los que corresponden a abogados colaboradores y a otros servicios profesionales. No se cuenta con un instrumento para desglosar aquellos que se refieren a abogados colaboradores ni tampoco para, entre estos, distinguir los que se pagaron por causas relativas a personas extranjeras. La cantidad de comprobantes por a&ntilde;o es el siguiente: a&ntilde;o 2014 = 2150; a&ntilde;o 2015= 2405; a&ntilde;o 2016= 5286; a&ntilde;o 2017=8.289; a&ntilde;o 2018= 9.520; a junio de 2019=4.506. Dicha informaci&oacute;n se encuentran en bodegas ubicadas en Quilicura, en cajas sin rotular, mientras que la documentaci&oacute;n contable del a&ntilde;o 2018, por su parte, est&aacute; almacenada sin rotular, junto con documentaci&oacute;n de todas las unidades del INDH, en la bodega del subterr&aacute;neo de esta instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, consistente en la singularizaci&oacute;n de las causas judiciales sobre extranjeros que ha conocido el INDH en el periodo consultado, m&aacute;s los gastos en que ha incurrido en cada una de dichas causas; y, finalmente, el nombre de las personas que prestando servicios en el INDH, participaron a cualquier t&iacute;tulo en los procesos requeridos.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, respecto a la individualizaci&oacute;n de cada una de las 82 causas sobre extranjeros, esto es, Tribunal y n&uacute;mero de ROL, RIT O RUC, seg&uacute;n corresponda, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega por afectarse la vida privada de los involucrados y por afectar sus propias funciones, alegaciones que, como se ver&aacute;, se deben desestimar. En efecto, la designaci&oacute;n de un ROL, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedentes, nos permite como sociedad materializar una garant&iacute;a que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y en el Paco Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 8&deg; N&deg; 5, de la Convenci&oacute;n Americana, en lo que ata&ntilde;e a las Garant&iacute;as Judiciales, establece que: &quot;El proceso penal debe ser p&uacute;blico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado Pacto establece que: &quot;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr&aacute; derecho a ser o&iacute;da p&uacute;blicamente (...)&quot;. En este mismo sentido, en el &aacute;mbito de la legislaci&oacute;n nacional, el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone que: &quot;Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y p&uacute;blico&quot;. Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la funci&oacute;n jurisdiccional garantiza una mejor administraci&oacute;n de justicia, ya que permite a la ciudadan&iacute;a en general, y a las partes en particular, controlar la actuaci&oacute;n de los tribunales, velando por la transparencia y correcci&oacute;n de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad en necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta raz&oacute;n, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, se&ntilde;al&oacute; que la publicidad del proceso tiene la funci&oacute;n de proscribir la administraci&oacute;n de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del p&uacute;blico y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p> <p> 4) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el art&iacute;culo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Cap&iacute;tulo D&eacute;cimo Sexto, sobre las normas de tramitaci&oacute;n: &quot;Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garant&iacute;a, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son p&uacute;blicas (art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, art&iacute;culo 8 N&deg; 5 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos y art&iacute;culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petici&oacute;n del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que s&oacute;lo corresponder&aacute; acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable&quot;. Lo anterior, se puede ver reflejado, a modo de ejemplo, en la causal penal RIT 3854-2019, ante el 10&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, donde el INDH es uno de los querellantes seg&uacute;n se informa en el sistema inform&aacute;tico, en que el juez provey&oacute; entre otras cosas, que: &quot;Atendida la gravedad de los hechos denunciados, como se pide, mant&eacute;ngase en reserva la identidad de la v&iacute;ctima y om&iacute;tase su identidad en el sistema siagj&quot;.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, cuando la naturaleza del caso lo amerita, es el mismo INDH quien solicita a los distintos Tribunales las reservas respectivas. En este contexto, el art&iacute;culo 2&deg;, de la ley 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, dispone que el Instituto tiene por objeto la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile. Luego, en virtud de esa funci&oacute;n, el art&iacute;culo 3&deg; n&uacute;mero 5 de la misma ley, establece que le corresponde deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el &aacute;mbito de su competencia. De ah&iacute; que, en protecci&oacute;n de los derechos humanos, no solo debe deducir las respectivas acciones judiciales, sino adem&aacute;s, proteger a las v&iacute;ctimas, tutela que naturalmente se extiende a la necesidad -si as&iacute; lo considera necesario el INDH- de solicitar las respectivas reservas de identidad a los tribunales respectivos. Por lo tanto, partiendo sobre la base de que, si la v&iacute;ctima o recurrente necesitaba la referida reserva, el &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debi&oacute; solicitar al juzgado la reserva respectiva. Luego, si no lo requiri&oacute;, se colige que el servicio ponder&oacute; dicha situaci&oacute;n y no lo consider&oacute; necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular.</p> <p> 6) Que, asimismo, se debe tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo rol C2607-17, donde se se&ntilde;al&oacute; que: &quot;respecto de la alegaci&oacute;n de la reclamada en cuanto a que con la entrega de lo solicitado se afectar&iacute;an los derechos de las personas vinculadas a las acciones penales, por lo que se vulnerar&iacute;a el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no se &eacute;sta entregando los nombres de los querellados por parte del SII, sino que solamente datos de individualizaci&oacute;n de dichas querellas. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, si se dispone del RIT, del RUC, del tribunal y del tipo de causa, cualquier persona puede consultar en el sitio web del Poder Judicial sobre el estado de una causa penal, no significando ello una vulneraci&oacute;n a la esfera de la vida privada de las personas que pudieran aparecer involucradas en &eacute;stas&quot;. En consecuencia, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano sobre este punto, siguiendo lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C8223-19.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, el art&iacute;culo 7&deg;, de la ley N&deg; 20.430, dispone que: &quot;Todo solicitante de la condici&oacute;n de refugiado y refugiado tiene derecho a la protecci&oacute;n de sus datos personales. El registro de la informaci&oacute;n, as&iacute; como el procedimiento de determinaci&oacute;n de la condici&oacute;n de refugiado, en todas sus etapas, deber&aacute; respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protecci&oacute;n como refugiado&quot;. Por lo tanto, respecto de la individualizaci&oacute;n de las causas consultadas en este amparo que se encuentren bajo la hip&oacute;tesis descrita en la citada norma, se debe reservar.</p> <p> 8) Que, por otra parte, tampoco se puede estimar que al informar los roles de las querellas, se desincentivar&iacute;a a las v&iacute;ctimas a acudir ante el &oacute;rgano reclamado y con ello, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto si la naturaleza de los hechos lo aconsejan, el INDH puede solicitar al juzgado respectivo la reserva de identidad de la v&iacute;ctima, tal como se precis&oacute; en los considerandos anteriores. Adem&aacute;s, cabe tener presente que las funciones del &oacute;rgano referente a deducir querellas, no se ejerce en representaci&oacute;n de la v&iacute;ctima, respecto de quien no necesita el &oacute;rgano habilitaci&oacute;n o autorizaci&oacute;n, puesto que el INDH posee un t&iacute;tulo legal que lo habilita para aquello. En efecto, la legitimaci&oacute;n activa para comparecer en calidad de interviniente, est&aacute; dada por la ley N&deg; 20.405 que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos que tiene por objeto la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los Derechos Humanos, y que en su art&iacute;culo 3 N&deg; 5 la faculta para deducir acciones legales ante los tribunales de justicia en el &aacute;mbito de su competencia. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, al ingresar a la web del poder judicial, es posible acceder a causas penales, acciones de protecci&oacute;n y amparos en que el INDH interviene -con su RUT o nombre-, todo lo cual lleva a desestimar una afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, al tratarse de una fuente de libre acceso p&uacute;blico -Excma. Corte Suprema, causa rol 11.624-2019, considerando 5&deg;-.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s se ha de agregar que conocer la informaci&oacute;n solicitada, permite tambi&eacute;n ejercer control sobre el modo en que la entidad reclamada, esto es, el INDH, ha ejercido la facultad establecida en el art&iacute;culo 3 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.405. En efecto, la denegaci&oacute;n de hacer entrega de la individualizaci&oacute;n de las causas solicitadas, no har&iacute;a otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad de su derecho a determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del &oacute;rgano reclamado. En tal sentido, la Excma. Corte Suprema, en la causa Rol N&deg; 10.474-2013, en su considerando 6&deg; (criterio reiterado en la sentencia de la mima Corte, en causa Rol N&deg; 6663-2012), &quot;el ciudadano, (...) tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones. Efectivamente, la informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer c&oacute;mo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados (...) el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica&quot;.</p> <p> 11) Que, en otro orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e a los gastos consultados, el servicio indic&oacute; que, respecto a las causas en que el Instituto es representado por sus propios abogados (funcionarios), no incurre en gastos relacionados directamente con cada proceso en particular, ya que esta actividad forma parte de su labor ordinaria, que se ejecuta con los recursos humanos y materiales que est&aacute;n en su presupuesto. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que dicha situaci&oacute;n es correcta, en primer lugar, por cuanto una de las funciones legales del &oacute;rgano es la de deducir las respectivas acciones legales ante los tribunales de justicia (querellas, acciones de amparo y protecci&oacute;n) de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 5, de la ley N&deg; 20.405, y por lo tanto, los gastos directos en que incurra resultan excepcionales, tomando en cuenta adem&aacute;s, que el INDH se encuentra sujeto a lo dispuesto en el art&iacute;culo 63 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1993, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, en orden a que: &quot;El Estado, el Fisco, Las Municipalidades y los servicios de la administraci&oacute;n descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participaci&oacute;n mayoritarios, no estar&aacute;n sujetos a la obligaci&oacute;n de rendir las cauciones y consignaciones a que se refiere el C&oacute;digo de Procedimiento Civil y otras leyes procesales&quot;. Lo anterior se puede apreciar ingresando a la web del poder judicial, pues con s&oacute;lo agregar el nombre o Rut del &oacute;rgano, es posible acceder a causas donde el referido servicio ha hecho valer la exenci&oacute;n en comento.</p> <p> 12) Que, sin embargo, como se dijo, el INDH incurre en determinados gastos directos, en particular, el pago de costas y de honorarios por servicios externos. En el primer caso, a pesar de indicar el &oacute;rgano el valor de lo pagado por concepto de costas de un caso en particular -UF 45,783-, no precis&oacute; la causa judicial con la cual estaba relacionada, debi&eacute;ndose considerar que los gastos solicitados en la especie se solicitaron por cada proceso. Por lo tanto, teniendo presente lo razonado respecto de la individualizaci&oacute;n de cada caso judicial, es que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de la causa judicial a la cual se encuentra vinculada el pago de costas antes se&ntilde;alado.</p> <p> 13) Que, en cuanto al pago de honorarios por servicios externos, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, sobre cuya interpretaci&oacute;n la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 14) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 15) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a la b&uacute;squeda de lo solicitado. Asimismo, lo denegado dice relaci&oacute;n &uacute;nicamente con 82 causas judiciales, de lo cual se extrae que el n&uacute;mero de abogados externos u otras personas abocadas a ellos no constituye una cantidad tal, que permita deducir una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este caso, el servicio podr&iacute;a consultar cada una de sus 82 causas, para as&iacute; conocer qui&eacute;nes fueron sus abogados externos, y a partir de dichos antecedentes iniciar su b&uacute;squeda, lo cual facilitar&iacute;a a&uacute;n m&aacute;s la entrega de antecedentes. Por otra parte, tal como se ha sostenido en otros casos, la informaci&oacute;n requerida se encuentra referida a aspectos propios del manejo de su presupuesto y por ende, a informaci&oacute;n contable que deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, todo lo cual permiten a este Consejo descartar la concurrencia de la hip&oacute;tesis alegada para justificar la denegaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, al dar cuenta del uso de recursos p&uacute;blicos. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando informar, por cada causa, los gastos en materia de honorarios en abogados externos.</p> <p> 16) Que, finalmente, sobre la individualizaci&oacute;n de todos aquellos que prestando servicios en el INDH participaron a cualquier t&iacute;tulo en los procesos requeridos, cabe se&ntilde;alar que respecto de los funcionarios p&uacute;blicos, el &oacute;rgano indic&oacute; enlaces de transparencia activa, donde se informa el nombre de cada uno de los funcionarios del servicio. Sin embargo, lo consultado dice relaci&oacute;n con aquellos que tuvieron participaci&oacute;n en las causas judiciales consultadas, informaci&oacute;n que l&oacute;gicamente, el requirente no conoce, al haberse denegado; lo mismo aplica respecto del nombre de los abogados externos. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, al no advertirse en este caso, la configuraci&oacute;n de una circunstancia f&aacute;ctica o causal de reserva que impida la entrega de lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gene Fern&aacute;ndez Llerena en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Individualizaci&oacute;n de todos los procesos (Tribunal y n&uacute;mero de ROL, RIT O RUC, seg&uacute;n corresponda) que materializados ante una sede jurisdiccional el INDH ha intervenido en favor de extranjeros y en contra de las decisiones de gobierno, entendi&eacute;ndose por &eacute;stas cualquiera sea el estamento p&uacute;blico, o el estado de tramitaci&oacute;n y de la instancia procesal que se encuentre. Lo anterior, con excepci&oacute;n de las causas sobre refugiados que se encuentren en la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 20.430.</p> <p> ii. Costo que ha significado para el INDH, por cada uno de los procesos requeridos, en particular, informar los honorarios pagados e identificar la causa judicial en la cual el &oacute;rgano tuvo que pagar UF 45,783 por concepto de costas.</p> <p> iii. La individualizaci&oacute;n de todos aquellos que prestando servicios en el INDH participaron a cualquier t&iacute;tulo en los procesos requeridos.</p> <p> Todo lo anterior, respecto del periodo comprendido entre marzo del a&ntilde;o 2014 hasta la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n, esto es, al 4 de mayo de 2019.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que ata&ntilde;e a los gastos incurridos en cada causa, distintos a las costas y honorarios, por inexistente, y la individualizaci&oacute;n sobre causas relativas a refugiados que se encuentren en la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 20.430, todo de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Gene Fern&aacute;ndez Llerena y al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>