Decisión ROL C54-12
Reclamante: NÉSTOR SÁEZ ZAMBRANO  
Reclamado: CONTRALORÍA REGIONAL DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Contraloría Regional del Bío Bío, fundado en que dicha entidad no se habría pronunciado respecto al requerimiento solicitado sobre investigación sumaria en detalle, realizado en la Municipalidad de Lota, por mal uso de vehículo municipal, bajo el mandato del ex alcalde don Víctor Marchant Ulloa, proceso terminado y aprobado mediante resolución exenta N°1.860, de 31 de diciembre de 2008. El Consejo señaló que ante la respuesta negativa de la Contraloría Regional del Bío Bío, o transcurrido el plazo para la misma, sin que el órgano contralor se hubiere pronunciado sobre su solicitud de información, debería interponer el reclamo respectivo ante la Corte de Apelaciones de Concepción, por lo que, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/25/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C54-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Requirente: N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.01.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 312 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C54-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 13 de enero de 2012, don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o, solicitando informe de la investigaci&oacute;n sumaria en detalle, realizado en la Municipalidad de Lota, por mal uso de veh&iacute;culo municipal, bajo el mandato del ex alcalde don V&iacute;ctor Marchant Ulloa, proceso terminado y aprobado mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg;1.860, de 31 de diciembre de 2008.</p> <p> 2) Que, el 13 de enero de 2012, don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o, fundado en que dicha entidad no se habr&iacute;a pronunciado respecto al requerimiento solicitado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o, &oacute;rgano desconcentrado de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo quinto de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &ldquo;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&rdquo;. Los asuntos que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado dicen relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336 que: &ldquo;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, el reclamante, don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano, ante la respuesta negativa de la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o, o transcurrido el plazo para la misma, sin que el &oacute;rgano contralor se hubiere pronunciado sobre su solicitud de informaci&oacute;n, deber&iacute;a interponer el reclamo respectivo ante la Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11, C782-11, C1048-11 y 1255-11.</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano en contra de la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano en contra de la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de dicho &oacute;rgano.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano y a la Sra. Contralora Regional del B&iacute;o B&iacute;o, remitiendo a esta &uacute;ltima los antecedentes fundantes del presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p>