Decisión ROL C3948-19
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Reclamante: MARIO GALDAMES ANABALÓN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puente Alto, ordenando la entrega de copia de los planos de loteo de una serie de conjuntos habitacionales consultados, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes. Lo anterior, por tratarse de información pública, cuyos costos de reproducción cobrados por la Municipalidad, resultan elevados y desproporcionados, contraviniendo los principios de facilitación, oportunidad y gratuidad establecidos en la Ley de Transparencia y, además, los criterios del artículo 20 del Reglamento de la misma, obstaculizando dicho cobro el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3948-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puente Alto</p> <p> Requirente: Mario Galdames Anabal&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puente Alto, ordenando la entrega de copia de los planos de loteo de una serie de conjuntos habitacionales consultados, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyos costos de reproducci&oacute;n cobrados por la Municipalidad, resultan elevados y desproporcionados, contraviniendo los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad establecidos en la Ley de Transparencia y, adem&aacute;s, los criterios del art&iacute;culo 20 del Reglamento de la misma, obstaculizando dicho cobro el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Aplica precedente de la decisi&oacute;n de amparo Rol C4155-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3948-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2019, don Mario Galdames Anabal&oacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Puente Alto la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Planos de Loteo de los conjuntos: -Villa Santa Catalina Sector 1 -Altos del Maipo sector 3-4 -Sargento Menadier Lote 2b -Los Evangelistas Sector 4 -Jes&uacute;s de Nazaret sectores D y F -Arquitecto Luis Prieto Vial -Casas de San Guillermo -Don &Aacute;ngel -El Pangue -El Raco -Francisco Coloane -Las Azaleas -Las Casas de San Guillermo -Mami&ntilde;a -Mi Barrio Mi Familia 1 -Mi Barrio Mi Familia 2 -Mi Barrio Mi Familia 3 -Monse&ntilde;or Alvear -Parque Queulat -Pedro Lira Rencoret -Poblaci&oacute;n Quitalmahue -Su Casa -Teresa de Calcuta -Villa Mamilla -Villa San Francisco de As&iacute;s -Villa San Miguel Cada una con todos los sectores que correspondan&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de mayo de 2019, la Municipalidad de Puente Alto respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que habiendo sido consultadas las unidades t&eacute;cnicas, se le sugiere al reclamante dirigirse a la Oficina de Partes de la Direcci&oacute;n de Obras y solicitar las copias de los planos indicados, ya que el requerimiento corresponde a un tr&aacute;mite espec&iacute;fico de esa Direcci&oacute;n, que significa desarchivo de expedientes, buscar y verificar que la informaci&oacute;n exista y sacar las copias necesarias. Este tr&aacute;mite tiene un costo por cada plano, dependiendo del tama&ntilde;o (Aproximadamente $10.000. por 1 metro lineal).</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de junio de 2019, don Mario Galdames Anabal&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que solicit&oacute; informaci&oacute;n existente en formato PDF y en la respuesta dada se&ntilde;alan que vaya a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales a solicitar los planos en papel.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, mediante Oficio E10020, de 27 de julio de 2019, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale si, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) adjunte copia &iacute;ntegra de la solicitud realizada.</p> <p> Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega de copia de los planos de loteo de una serie de conjuntos habitacionales existentes en la comuna, requerimiento que fue respondido por el municipio, se&ntilde;alando que el requirente debe dirigirse a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales a solicitar los planos, pagando por ellos el respectivo costo, correspondiente a aproximadamente $10.000 por metro lineal.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, corresponde que este Consejo se pronuncie respecto de la procedencia del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, sobre los que conviene tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, el art&iacute;culo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. Del mismo modo, es dable considerar que, en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. Es decir, ante una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, un organismo puede cobrar los costos directos de reproducci&oacute;n, o bien, cobrar los otros valores que una ley expresamente le autoriza. Por su parte, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;. Asimismo, el numeral 7, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, indica que el &oacute;rgano requerido al comunicar el cobro por la reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada debe establecer el monto total del costo directo de reproducci&oacute;n de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en funci&oacute;n del formato de reproducci&oacute;n solicitado por el requirente.</p> <p> 4) Que, en este caso, no se advierte que el &oacute;rgano reclamado haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucci&oacute;n General citada, toda vez que junto con no indicar en su respuesta a la solicitud el monto total de los costos directos de reproducci&oacute;n que ser&iacute;an pertinentes, no hizo referencia alguna al valor de los insumos que formar&iacute;an parte, en su caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que a su juicio proceder&iacute;a cobrar, sino que se limit&oacute; a indicar el valor aproximado de cada metro lineal de plano. En este contexto, se debe tener presente que, por otra parte, en la Ordenanza Municipal N&deg;3 sobre Derechos por Permisos, Concesiones y Servicios, se establece que por concepto de &quot;Fotocopia de planos en papel Bond por metro cuadrado&quot;, se debe pagar un derecho municipal correspondiente a 0,20 U.T.M.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con la aludida ordenanza, se debe precisar que esta se refiere a los derechos municipales por servicios, concesiones y permisos, por lo que se podr&iacute;a esgrimir que el fundamento de cobro de lo requerido podr&iacute;a ser el art&iacute;culo 42 de la ley de rentas municipales. Con todo, el aludido art&iacute;culo 42 de la ley de rentas en ninguna parte contiene una autorizaci&oacute;n expresa que permita concluir que en virtud de dicha norma se estar&iacute;a facultando a una Municipalidad a cobrar por la entrega de un documento en el marco de un procedimiento de acceso de informaci&oacute;n propia, tal como lo exige el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia. En efecto, la ley de rentas municipales establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En estos t&eacute;rminos se pronunci&oacute; este Consejo en las decisiones C1366-14 y C1548-16.</p> <p> 6) Que, en el numeral 5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, este Consejo ha fijado criterios para determinar los costos directos de reproducci&oacute;n que los &oacute;rganos pueden cobrar ante una solicitud de informaci&oacute;n, estableciendo que para el caso que el &oacute;rgano no haya contratado el servicio de reproducci&oacute;n v&iacute;a convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo (por ejemplo, lo presta directamente a trav&eacute;s de una m&aacute;quina de su propiedad o arrendada), podr&aacute; &quot;estimar suficiente el valor de referencia se&ntilde;alado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia, exigiendo su pago al solicitante de informaci&oacute;n&quot;, o bien, &quot;estimar que dicho valor de referencia es insuficiente para costear los costos directos de reproducci&oacute;n en que efectivamente incurre, caso en que deber&aacute; establecer en el acto administrativo que fije aqu&eacute;llos, en forma desglosada y conforme al criterio de realidad, el valor de cada uno de los insumos que conformen el costo total directo de reproducci&oacute;n del producto se&ntilde;alado y acreditarlo fehacientemente de ser requerido por este Consejo&quot;. Luego, cabe tener presente que en el contexto del Convenio Marco de Servicios de Impresi&oacute;n y Reproducci&oacute;n (Licitaci&oacute;n 2239-2-LP15), que rige para la Regi&oacute;n Metropolitana, el valor promedio adjudicado para el servicio de &quot;Fotocopia plano B/N metro lineal papel Bond valor por metro lineal&quot; correspondi&oacute; a $3.022, m&aacute;s IVA, observ&aacute;ndose, por ejemplo, en las &uacute;ltimas ordenes de compra, publicadas en el portal de Mercado P&uacute;blico, valores por el servicio de $550, m&aacute;s IVA, por metro lineal (N&deg; 1057468-34-CM20) o $990, m&aacute;s IVA, por metro lineal (N&deg; 2273-248-CM20).</p> <p> 7) Que, en este sentido, para este Consejo, los costos de reproducci&oacute;n en la especie cobrados por la Municipalidad, resultan exageradamente elevados de acuerdo a los par&aacute;metros objetivos reci&eacute;n expuestos, pues pretender que una persona con el fin de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, page la suma de $10.000 por metro lineal, resulta absolutamente desproporcionado y contraviene los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y, adem&aacute;s, los criterios del art&iacute;culo 20 del Reglamento de la misma. Por lo mismo, dicho cobro no puede sino considerarse una forma de obstaculizar la entrega de informaci&oacute;n sin fundamento. Este mismo razonamiento, se observa en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4155-17.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y no constando a la fecha que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con otros antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; a la Municipalidad de Puente Alto que proporcione al reclamante copia de los planos de loteo de los conjuntos habitacionales consultados, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes de acuerdo al convenio marco referido en el considerando 6), salvo que el &oacute;rgano tenga contratado el servicio a una empresa externa, caso en el cual deber&aacute; ajustarse a ese valor; o en el evento de no tenerlo contratado exigir el valor de referencia del convenio marco, e incluso, si fuere mayor el costo incurrido en la reproducci&oacute;n, indicar un valor razonable, desglosando el precio de los mismos; y en todo caso explicar fundadamente el cobro exigido por la entrega de informaci&oacute;n v&iacute;a transparencia. Todo ello conforme lo establecido en la instrucci&oacute;n general N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, sobre gratuidad y cobro de derecho de reproducci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mario Galdames Anabal&oacute;n en contra de la Municipalidad de Puente Alto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los Planos de Loteo de los conjuntos: -Villa Santa Catalina Sector 1 -Altos del Maipo sector 3-4 -Sargento Menadier Lote 2b -Los Evangelistas Sector 4 -Jes&uacute;s de Nazaret sectores D y F -Arquitecto Luis Prieto Vial -Casas de San Guillermo -Don &Aacute;ngel -El Pangue -El Raco -Francisco Coloane -Las Azaleas -Las Casas de San Guillermo -Mami&ntilde;a -Mi Barrio Mi Familia 1 -Mi Barrio Mi Familia 2 -Mi Barrio Mi Familia 3 -Monse&ntilde;or Alvear -Parque Queulat -Pedro Lira Rencoret -Poblaci&oacute;n Quitalmahue -Su Casa -Teresa de Calcuta -Villa Mamilla -Villa San Francisco de As&iacute;s -Villa San Miguel Cada una con todos los sectores que correspondan.</p> <p> Lo anterior, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes de acuerdo al convenio marco referido en el considerando 6) del presente acuerdo, salvo que el &oacute;rgano tenga contratado el servicio a una empresa externa, caso en el cual deber&aacute; ajustarse a ese valor; o en el evento de no tenerlo contratado exigir el valor de referencia del convenio marco, e incluso, si fuere mayor el costo incurrido en la reproducci&oacute;n, indicar un valor razonable, desglosando el precio de los mismos; y en todo caso explicar fundadamente el cobro exigido por la entrega de informaci&oacute;n v&iacute;a transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Galdames Anabal&oacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>