Decisión ROL C3952-19
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Reclamante: RENE HUECHE MARTIN  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile y se ordena la entrega respecto de los aumentos de grados - acordado por el Comité de análisis de renta y grado, el año 2018 - de los nombres de los 12 funcionarios que se opusieron a la publicidad de esta información en la etapa de respuesta, y de todos los antecedentes que se utilizaron para su aprobación, como son sus calificaciones, horas de capacitación y antigüedad en el cargo. Lo anterior, por cuanto según ha señalado reiteradamente este Consejo, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18 y C1222-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3952-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile</p> <p> Requirente: Ren&eacute; Hueche Martin</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile y se ordena la entrega respecto de los aumentos de grados - acordado por el Comit&eacute; de an&aacute;lisis de renta y grado, el a&ntilde;o 2018 - de los nombres de los 12 funcionarios que se opusieron a la publicidad de esta informaci&oacute;n en la etapa de respuesta, y de todos los antecedentes que se utilizaron para su aprobaci&oacute;n, como son sus calificaciones, horas de capacitaci&oacute;n y antig&uuml;edad en el cargo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto seg&uacute;n ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones roles C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18 y C1222-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3952-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2019, don Ren&eacute; Hueche Martin solicit&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Respecto a los aumentos de grado de la Universidad de Santiago que el comit&eacute; de an&aacute;lisis de renta y grado defini&oacute; en su sesi&oacute;n del a&ntilde;o 2018, se solicitan los nombres de las personas que fueron afectos de grado, todos los antecedentes que se utilizaron para su aprobaci&oacute;n, esto corresponde a: Manual de Procedimiento utilizado por desarrollo de personas, calificaciones de los funcionarios, horas de capacitaci&oacute;n de los funcionarios, antig&uuml;edad en el cargo de los funcionarios.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2019 la Universidad de Santiago de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante ordinario N&deg; 167, de esa fecha, indicando, en s&iacute;ntesis, que se notific&oacute; a cada uno de los terceros involucrados en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y 12 de las 70 personas informadas presentaron su oposici&oacute;n sobre la informaci&oacute;n relativa a horas de capacitaci&oacute;n y puntaje de calificaci&oacute;n, por lo que se accede al entrega de aquellos que consintieron a su entrega y se deniega respecto de los que se opusieron.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de junio de 2019, don Ren&eacute; Hueche Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que &quot;70 de las personas afectas a grado 12 se negaron a entregar informaci&oacute;n personal.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E10019, de 27 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones del recurrente, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento;(2&deg;) exponga sobre las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de parte la informaci&oacute;n solicitada;(3&deg;) se pronuncie acerca de la concurrencia de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida;(4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros; (5&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (7&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n referida a las calificaciones, antig&uuml;edad en el cargo y horas de capacitaci&oacute;n requeridas, sin censura de datos, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento; (8&deg;) adjunte copia &iacute;ntegra de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n realizada y de toda la documentaci&oacute;n entregada a la parte reclamante, en respuesta a su requerimiento; y, (9&deg;) de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Para ello, tome en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C557-15 y C1961-18.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 249, de 12 de agosto de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que atendido que lo requerido no se encuentra publicado en medios accesibles al p&uacute;blico se dispuso a informar a cada uno de los funcionarios involucrados en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y dado que 12 de los 70 terceros se opusieron a su entrega, se remiti&oacute; un listado con la informaci&oacute;n pedida eliminados los datos de estas personas.</p> <p> Se adjunta:</p> <p> - Respuestas a traslados conferidos; y</p> <p> - Respuesta solicitante, con listado de 70 funcionarios, que informa de 58 trabajadores: horas capacitaci&oacute;n/calificaci&oacute;n 2016- 2017/Antig&uuml;edad/y tipo de incremento, y de 12 funcionarios se indica &quot;se opone&quot;; adem&aacute;s de antecedentes de respaldo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Atendido el traslado conferido por el &oacute;rgano a los terceros involucrados, de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los 12 funcionarios que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, mediante los oficios n&uacute;meros E12538; E12539, E12542; E12543, E12544; E12545; E12546; E12547; E12548; E12549; E12550; y E12551; todos de fechas 03 de septiembre de 2019.</p> <p> 1. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 09 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Rosa Fuentes se&ntilde;al&oacute; que accede a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 2. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Claudia Aranda Riquelme se&ntilde;al&oacute; que accede a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Katherine L&oacute;pez Bravo se&ntilde;al&oacute; que accede a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Enriqueta Uma&ntilde;a Herrera se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en que pudiera afectar su seguridad, salud, vida privada o alguna situaci&oacute;n de car&aacute;cter econ&oacute;mica, y adem&aacute;s por estar pronta a jubilar.</p> <p> 5. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Gisselle Alarc&oacute;n Serrano se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que los antecedentes pedidos corresponden a la esfera de su vida privada, estimando que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la Ley sobre protecci&oacute;n a la vida privada y el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado.</p> <p> 6. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de septiembre de 2019, don Alfredo Videla Fonseca remiti&oacute; su respuesta, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por corresponder a la esfera de su vida privada, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la Ley sobre protecci&oacute;n a la vida privada y el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado.</p> <p> 7. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de septiembre de 2019, don Manuel Ortiz Olivares, se&ntilde;al&oacute; que accede a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 8. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Susana Vald&eacute;s Mena, se&ntilde;al&oacute; que accede a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> No consta que los dem&aacute;s (4) terceros hayan evacuados sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los nombres de los 12 funcionarios que en la etapa de respuesta se opusieron a la entrega de informaci&oacute;n relativa a sus aumentos de grado con los antecedentes que se indica en el N&deg;1 de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; dichos antecedentes, atendida la oposici&oacute;n ejercida por dichos terceros al ser notificados en virtud del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en t&eacute;rminos generales, por corresponder a antecedentes que forman parte de la esfera de sus vidas privadas.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, respecto de los antecedentes de los funcionarios p&uacute;blicos consultados, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado en forma reiterada, que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares de funcionarios p&uacute;blicos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18 y C1222-19, entre otras.</p> <p> 3) Que, respecto a la afectaci&oacute;n a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia causal Rol N&deg; 11.513-2016, de fecha 8 de mayo de 2017, la que indic&oacute; en su considerando 5&deg;, lo siguiente: &laquo;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&raquo;.</p> <p> 4) Que, a su turno, la Corte de Apelaciones de La Serena, en causa rol C2-2019, de 20 de marzo de 2019, indic&oacute; que &laquo;El derecho a la protecci&oacute;n de la Vida Privada posee l&iacute;mites, entre ellos los asuntos de relevancia p&uacute;blica, los hechos que afecten a las instituciones y funciones p&uacute;blicas o que afectan al conjunto de los ciudadanos, adem&aacute;s de las conductas que sean constitutivas de delito. En el caso de los funcionarios p&uacute;blicos, el derecho de develar informaci&oacute;n de relevancia p&uacute;blica se ve reforzado, en t&eacute;rminos tales que el &aacute;mbito de su privacidad es m&aacute;s reducido que el de otras personas, ello como contrapartida de la posibilidad que detentan de decidir el destino de una sociedad, de forma que constituyen, entre otros, l&iacute;mites a la protecci&oacute;n de su vida privada los hechos relacionados con la responsabilidad y competencia en el desarrollo de la funci&oacute;n p&uacute;blica; los hechos que se vinculan al desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n p&uacute;blica y al comportamiento como tal, incluso en relaci&oacute;n a actos de su vida privada; aquellos hechos que se relacionan con las cualidades, capacidades y expectativas que el funcionario p&uacute;blico puso de relevancia para el ejercicio de su cargo y que demostr&oacute; o materializ&oacute; en documentos, declaraciones o de otra forma&raquo;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, se debe hacer presente al &oacute;rgano recurrido, que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida y la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la condici&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos, tal como se se&ntilde;ala en el considerando 2&deg; precedente, no resultaba plausible que, en este caso, se haya aplicado el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia para denegar el acceso a la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ren&eacute; Hueche Martin en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> Respecto a los aumentos de grado definidos por el Comit&eacute; de an&aacute;lisis de renta y grado, en su sesi&oacute;n del a&ntilde;o 2018: Los nombres de los 12 funcionarios que se opusieron a la entrega de esta informaci&oacute;n en la etapa de respuesta y todos los antecedentes que se utilizaron para su aprobaci&oacute;n, seg&uacute;n el Manual de Procedimiento utilizado por desarrollo de personas, calificaciones de los funcionarios, horas de capacitaci&oacute;n, y antig&uuml;edad en el cargo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile; a don Ren&eacute; Hueche Martin y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>