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DECISIÓN AMPARO ROL C3952-19</p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile</p>
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Requirente: René Hueche Martin</p>
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Ingreso Consejo: 04.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile y se ordena la entrega respecto de los aumentos de grados - acordado por el Comité de análisis de renta y grado, el año 2018 - de los nombres de los 12 funcionarios que se opusieron a la publicidad de esta información en la etapa de respuesta, y de todos los antecedentes que se utilizaron para su aprobación, como son sus calificaciones, horas de capacitación y antigüedad en el cargo.</p>
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Lo anterior, por cuanto según ha señalado reiteradamente este Consejo, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones roles C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18 y C1222-19, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3952-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2019, don René Hueche Martin solicitó a la Universidad de Santiago de Chile, la siguiente información:</p>
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"Respecto a los aumentos de grado de la Universidad de Santiago que el comité de análisis de renta y grado definió en su sesión del año 2018, se solicitan los nombres de las personas que fueron afectos de grado, todos los antecedentes que se utilizaron para su aprobación, esto corresponde a: Manual de Procedimiento utilizado por desarrollo de personas, calificaciones de los funcionarios, horas de capacitación de los funcionarios, antigüedad en el cargo de los funcionarios."</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2019 la Universidad de Santiago de Chile respondió a dicho requerimiento mediante ordinario N° 167, de esa fecha, indicando, en síntesis, que se notificó a cada uno de los terceros involucrados en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia y 12 de las 70 personas informadas presentaron su oposición sobre la información relativa a horas de capacitación y puntaje de calificación, por lo que se accede al entrega de aquellos que consintieron a su entrega y se deniega respecto de los que se opusieron.</p>
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3) AMPARO: El 4 de junio de 2019, don René Hueche Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además el reclamante hizo presente que "70 de las personas afectas a grado 12 se negaron a entregar información personal."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E10019, de 27 de julio de 2019, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones del recurrente, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento;(2°) exponga sobre las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de parte la información solicitada;(3°) se pronuncie acerca de la concurrencia de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información requerida;(4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de terceros; (5°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (7°) remita copia íntegra de la información referida a las calificaciones, antigüedad en el cargo y horas de capacitación requeridas, sin censura de datos, haciendo presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento; (8°) adjunte copia íntegra de la solicitud de acceso a la información realizada y de toda la documentación entregada a la parte reclamante, en respuesta a su requerimiento; y, (9°) de acceder a la entrega de la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Para ello, tome en consideración lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C557-15 y C1961-18.</p>
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Mediante Ord. N° 249, de 12 de agosto de 2019, el órgano evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, que atendido que lo requerido no se encuentra publicado en medios accesibles al público se dispuso a informar a cada uno de los funcionarios involucrados en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, y dado que 12 de los 70 terceros se opusieron a su entrega, se remitió un listado con la información pedida eliminados los datos de estas personas.</p>
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Se adjunta:</p>
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- Respuestas a traslados conferidos; y</p>
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- Respuesta solicitante, con listado de 70 funcionarios, que informa de 58 trabajadores: horas capacitación/calificación 2016- 2017/Antigüedad/y tipo de incremento, y de 12 funcionarios se indica "se opone"; además de antecedentes de respaldo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Atendido el traslado conferido por el órgano a los terceros involucrados, de conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los 12 funcionarios que se opusieron a la entrega de la información pedida, mediante los oficios números E12538; E12539, E12542; E12543, E12544; E12545; E12546; E12547; E12548; E12549; E12550; y E12551; todos de fechas 03 de septiembre de 2019.</p>
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1. Mediante correo electrónico de fecha 09 de septiembre de 2019, doña Rosa Fuentes señaló que accede a la entrega de la información.</p>
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2. Mediante correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2019, doña Claudia Aranda Riquelme señaló que accede a la entrega de la información.</p>
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3. Mediante correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2019, doña Katherine López Bravo señaló que accede a la entrega de la información.</p>
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4. Mediante correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2019, doña Enriqueta Umaña Herrera se opuso a la entrega de la información, fundado en que pudiera afectar su seguridad, salud, vida privada o alguna situación de carácter económica, y además por estar pronta a jubilar.</p>
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5. Mediante correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2019, doña Gisselle Alarcón Serrano se opuso a la entrega de la información, señalando, en síntesis, que los antecedentes pedidos corresponden a la esfera de su vida privada, estimando que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la Ley sobre protección a la vida privada y el artículo 19 N°4 de la Constitución Política del Estado.</p>
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6. Mediante correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2019, don Alfredo Videla Fonseca remitió su respuesta, señalando, en síntesis, que se opone a la entrega de la información pedida, por corresponder a la esfera de su vida privada, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la Ley sobre protección a la vida privada y el artículo 19 N°4 de la Constitución Política del Estado.</p>
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7. Mediante correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2019, don Manuel Ortiz Olivares, señaló que accede a la entrega de la información pedida.</p>
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8. Mediante correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2019, doña Susana Valdés Mena, señaló que accede a la entrega de la información pedida.</p>
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No consta que los demás (4) terceros hayan evacuados sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los nombres de los 12 funcionarios que en la etapa de respuesta se opusieron a la entrega de información relativa a sus aumentos de grado con los antecedentes que se indica en el N°1 de lo expositivo. Al efecto el órgano denegó dichos antecedentes, atendida la oposición ejercida por dichos terceros al ser notificados en virtud del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en términos generales, por corresponder a antecedentes que forman parte de la esfera de sus vidas privadas.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto, respecto de los antecedentes de los funcionarios públicos consultados, cabe señalar que este Consejo ha razonado en forma reiterada, que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares de funcionarios públicos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18 y C1222-19, entre otras.</p>
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3) Que, respecto a la afectación a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia causal Rol N° 11.513-2016, de fecha 8 de mayo de 2017, la que indicó en su considerando 5°, lo siguiente: «(...) si bien el funcionario público es titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, la protección de su vida privada no es un derecho absoluto, permitiéndose limitaciones que tengan por finalidad la preservación de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley».</p>
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4) Que, a su turno, la Corte de Apelaciones de La Serena, en causa rol C2-2019, de 20 de marzo de 2019, indicó que «El derecho a la protección de la Vida Privada posee límites, entre ellos los asuntos de relevancia pública, los hechos que afecten a las instituciones y funciones públicas o que afectan al conjunto de los ciudadanos, además de las conductas que sean constitutivas de delito. En el caso de los funcionarios públicos, el derecho de develar información de relevancia pública se ve reforzado, en términos tales que el ámbito de su privacidad es más reducido que el de otras personas, ello como contrapartida de la posibilidad que detentan de decidir el destino de una sociedad, de forma que constituyen, entre otros, límites a la protección de su vida privada los hechos relacionados con la responsabilidad y competencia en el desarrollo de la función pública; los hechos que se vinculan al desempeño de la función pública y al comportamiento como tal, incluso en relación a actos de su vida privada; aquellos hechos que se relacionan con las cualidades, capacidades y expectativas que el funcionario público puso de relevancia para el ejercicio de su cargo y que demostró o materializó en documentos, declaraciones o de otra forma».</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información reclamada.</p>
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6) Que, por último, se debe hacer presente al órgano recurrido, que atendida la naturaleza de la información pedida y la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la condición de los funcionarios públicos, tal como se señala en el considerando 2° precedente, no resultaba plausible que, en este caso, se haya aplicado el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia para denegar el acceso a la información fundado en la oposición de tercero.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don René Hueche Martin en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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Respecto a los aumentos de grado definidos por el Comité de análisis de renta y grado, en su sesión del año 2018: Los nombres de los 12 funcionarios que se opusieron a la entrega de esta información en la etapa de respuesta y todos los antecedentes que se utilizaron para su aprobación, según el Manual de Procedimiento utilizado por desarrollo de personas, calificaciones de los funcionarios, horas de capacitación, y antigüedad en el cargo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile; a don René Hueche Martin y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>