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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3971-19 y C4403-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lampa</p>
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Requirente: Alina López Miranda</p>
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Ingreso Consejo: 04.06.2019 y 19.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos interpuestos en contra de la Municipalidad de Lampa, referidos a la entrega de información del plano de la comuna en archivo .dwg en el que conste las manzanas, lotes y edificaciones, y sobre las poblaciones que se asientan en la comuna, así como los planes de vivienda que se han desarrollado.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información requerida.</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación se derivará la solicitud de acceso a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, para que se pronuncie en las materias que sean de su competencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C3971-19 y C4403-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2019, doña Alina López Miranda solicitó a la Municipalidad de Lampa, lo siguiente:</p>
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"Información del plano de la comuna en archivo .dwg (editable) en el que conste las manzanas, lotes y edificaciones.</p>
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Información sobre las poblaciones que se asientan en la comuna, así como los planes de vivienda que se han desarrollado en la comuna".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 20 de mayo de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 4 de junio de 2019, a través de ORD. D N° 04/124/2019, la Municipalidad de Lampa respondió al requerimiento de información indicando que, revisada la solicitud, se informa que no existe en la municipalidad un documento con las características solicitadas.</p>
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4) AMPAROS: El 4 y 19 de junio de 2019, doña Alina López Miranda dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la disconformidad con la respuesta recibida, ya que, afirma que todo municipio tiene el archivo solicitado, ya que es información básica de la comuna para realizar su planificación territorial y urbana.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, mediante Oficios E9989 y E11199, de fechas 27 de julio de 2019 y 12 de agosto de 2019, respectivamente.</p>
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El órgano reclamado realizó descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Respecto al amparo Rol N° C3971-19: A través de ORD. D N° 04/271/2019, indica que: "La información requerida no obra en poder de la municipalidad, es más la propuesta del nuevo plan regulador se encuentra en formato PDF, pero no tiene la información solicitada". Agrega, que la Dirección de Obras Municipales señaló: "La Dirección de obras no cuenta con un plano con los requerimientos señalados en la solicitud (...) tal vez asesoría urbana cuente con un plano de la comuna (a propósito del estudio del Plan Regulador Comunal, PRC), pero no creo que con las características del que están solicitando".</p>
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b) Respecto al amparo Rol N° C4403-19: Por medio de ORD. D N° 04/308/2019, solicita tener por reiterados los descargos formulados para el amparo precedente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3971-19 y C4403-19, existe identidad respecto de la reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumularlos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los presentes amparos se fundan en la falta de entrega de la información consistente en el plano de la comuna en formato .dwg, en el que consten las manzanas, lotes y edificaciones, y los antecedentes de las poblaciones que se asientan en la comuna, así como los planes de vivienda que se han desarrollado. Por su parte, el órgano reclamado ha sostenido no contar con un documento con las características requeridas.</p>
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3) Que, en este contexto, respecto de la inexistencia de la información, se debe tener presente que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", por lo que, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. A su vez, sobre este último aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. </p>
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4) Que, en el presente caso, de la revisión de los antecedentes no es posible concluir la existencia, en poder del municipio, de los documentos en el formato en el que han sido solicitados, específicamente, el plano de la comuna en archivo .dwg. En este sentido, si bien, como señala el municipio y se observa de la información disponible en su sitio web, se encontraría en tramitación un Plan Regulador Comunal, existiendo un proyecto que hasta el año 2018 estaba en proceso de aprobación, en cuyo contexto podrían constar los planos de la comuna requeridos, no existe antecedente alguno que permita concluir que estos se encuentren en el formato requerido por la solicitante. Por lo anterior, y al no contar este Consejo con otros antecedentes que logren desvirtuar lo señalado por el órgano, se encuentra entonces satisfecho el estándar requerido para la configuración de esta circunstancia de hecho invocada, razón por la que se acogerá la alegación de inexistencia formulada, rechazándose los presentes amparos.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, y por estar a la fecha el municipio normado por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, este Consejo, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, derivará a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, la solicitud de acceso a la información pública, para que dentro del plazo que establece el artículo 14 de la ley mencionada, se pronuncie expresamente sobre aquella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por doña Alina López Miranda, en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a. Derivar la solicitud de información de doña Alina López Miranda a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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b. Notificar la presente decisión a doña Alina López Miranda y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>