Decisión ROL C3995-19
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Reclamante: JAIME ZAPATA MARÍN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHILE CHICO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chile Chico, ordenando la entrega de la información referida al contenido de todas solicitudes que en el marco de la Ley de Transparencia han ingresado por la vía electrónica ante el organismo reclamado, durante el periodo indicando en el requerimiento. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto que puedan ir contenidos en la información que se ordena entregar, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Se representa la infracción a la Ley sobre Protección a la Vida Privada, al haber divulgado el correo electrónico de quienes presentaron las solicitudes consultadas, sin acreditar la expresa autorización de sus titulares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3995-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chile Chico.</p> <p> Requirente: Jaime Zapata Mar&iacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chile Chico, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida al contenido de todas solicitudes que en el marco de la Ley de Transparencia han ingresado por la v&iacute;a electr&oacute;nica ante el organismo reclamado, durante el periodo indicando en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que puedan ir contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Se representa la infracci&oacute;n a la Ley sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, al haber divulgado el correo electr&oacute;nico de quienes presentaron las solicitudes consultadas, sin acreditar la expresa autorizaci&oacute;n de sus titulares.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1047 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3995-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de junio de 2019, don Jaime Zapata Mar&iacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Chile Chico, lo siguiente: &quot;Listado de Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n (SAI), realizadas mediante V&iacute;a Electr&oacute;nica, desde la primera solicitud hasta la solicitada al 31 de mayo del presente a&ntilde;o. La cual constar&aacute; de la siguiente informaci&oacute;n: A&ntilde;o, Mes, N&uacute;mero, Persona (Natural &oacute; Jur&iacute;dica), Nombre, Solicitud (Texto &Iacute;ntegro), Formato (Pdf, Xls, Doc u Otros), Estado (Entregada, Anulada, Desistida u Otras), Subsanaci&oacute;n (Si &oacute; No), Pr&oacute;rroga (Si &oacute; No)&quot;. Anexa a su requerimiento planilla Excel a fin de que se integrada con los campos que consulta.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord N&deg; 626, de 4 de junio de 2019, la Municipalidad de Chile Chico otorg&oacute; respuesta a la solicitud, proporcionando n&oacute;mina de los requerimientos realizados a trav&eacute;s del Portal de Transparencia, con la indicaci&oacute;n de su c&oacute;digo, fecha de ingreso, nombre y correo electr&oacute;nico del reclamante, su estado, si medi&oacute; subsanaci&oacute;n y pr&oacute;rroga, entre otros; respecto a la informaci&oacute;n faltante, deniegan su entrega en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto expresa, atendido el car&aacute;cter gen&eacute;rico del requerimiento, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, su atenci&oacute;n distrae indebidamente al &uacute;nico funcionario destinado para esta tarea.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de junio de 2019, don Jaime Zapata Mar&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial otorgada a su requerimiento. Esencialmente, reclama la falta de entrega del contenido de las solicitudes, argumentando que al 31 de mayo de 2019, el organismo informa 265 requerimientos realizados v&iacute;a electr&oacute;nica, no advirtiendo inconvenientes en su recopilaci&oacute;n, atendidos los plazos que confiere la Ley de Transparencia para tal gesti&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico, mediante Oficio N&deg; E10040 de 29 de julio de 2019, con objeto de que profundizara sobre lo siguiente:</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Ord. N&deg; 961, de 20 de agosto de 2019, reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta objetada. No obstante, anexan documento emitido por el encargado de Transparencia del municipio, quien, expresa lo siguiente: &quot;la informaci&oacute;n reclamada si obra en poder del &oacute;rgano solicitado, este se encuentra en formato Excel&quot;. A su vez, argumenta &quot;en mis funciones normales no cuento con un asistente o ayudante que me asista en el procesamiento de informaci&oacute;n, estoy a cargo tanto de Transparencia Activa, Transparencia Pasiva y plataforma de Ley de Lobby, por contrato presto servicios tanto a la Direcci&oacute;n de Control Interno en Auditorias y tambi&eacute;n a la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario en la gesti&oacute;n de Compras P&uacute;blicas, trabajo administrativo interno, gesti&oacute;n de rendici&oacute;n de programas municipales, subvenciones y fondos regionales y nacionales, por lo que en algunas ocasiones me es imposible poder procesar en su totalidad la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida al contenido de todas solicitudes que en el marco de la Ley de Transparencia han ingresado por la v&iacute;a electr&oacute;nica ante la Municipalidad de Chile Chico.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada, relativa al registro y contenido de los requerimientos que en el marco de la Ley de Transparencia han sido ingresados v&iacute;a electr&oacute;nica ante la entidad. Sobre el particular, cabe anotar que la Municipalidad de Chile Chico, dispone en su banner de Transparencia Activa de un enlace denominado &quot;solicitudes frecuentes&quot;, en el cual se publica el contenido de los requerimientos que han sido reiterados -todas cuentan con c&oacute;digo de ingreso electr&oacute;nico- , raz&oacute;n por la cual es posible advertir que se ha realizado un an&aacute;lisis y trabajo recopilatorio relativo a lo solicitado; lo anterior, se complementa con lo indicado por el organismo en sus descargos, quienes, pese a la negativa manifestada, expresan que la informaci&oacute;n reclamada se encuentra disponible en formato Excel; raz&oacute;n por la cual, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido; en consecuencia, acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n faltante.</p> <p> 6) Que, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar previamente todos aquellos datos personales de contexto que puedan ir contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, como por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, entre otros, de personas naturales. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, de la revisi&oacute;n del archivo aportado por la recurrida en respuesta, se advierte que no fue debidamente tarjado el correo electr&oacute;nico de quienes efectuaron las solicitudes consultadas, no constando en su divulgaci&oacute;n la debida autorizaci&oacute;n de sus titulares. La se&ntilde;alada conducta, constituye una infracci&oacute;n grave a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la misma ley. En tal sentido, y en virtud de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que en lo sucesivo la anotada infracci&oacute;n no se reitere.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jaime Zapata Mar&iacute;n en contra de la Municipalidad de Chile Chico, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del contenido de todas solicitudes que en el marco de la Ley de Transparencia han ingresado por la v&iacute;a electr&oacute;nica ante el organismo, durante el periodo indicado en el requerimiento.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que puedan ir contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico, la vulneraci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al haber divulgado el correo electr&oacute;nico de quienes presentaron las solicitudes objeto de consulta, no constando la debida autorizaci&oacute;n de sus titulares. Lo anterior, en virtud de la facultad otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Zapata Mar&iacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>