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DECISIÓN AMPARO ROL C3995-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chile Chico.</p>
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Requirente: Jaime Zapata Marín.</p>
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Ingreso Consejo: 05.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chile Chico, ordenando la entrega de la información referida al contenido de todas solicitudes que en el marco de la Ley de Transparencia han ingresado por la vía electrónica ante el organismo reclamado, durante el periodo indicando en el requerimiento.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto que puedan ir contenidos en la información que se ordena entregar, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Se representa la infracción a la Ley sobre Protección a la Vida Privada, al haber divulgado el correo electrónico de quienes presentaron las solicitudes consultadas, sin acreditar la expresa autorización de sus titulares.</p>
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En sesión ordinaria N° 1047 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3995-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de junio de 2019, don Jaime Zapata Marín solicitó a la Municipalidad de Chile Chico, lo siguiente: "Listado de Solicitud de Acceso a la Información (SAI), realizadas mediante Vía Electrónica, desde la primera solicitud hasta la solicitada al 31 de mayo del presente año. La cual constará de la siguiente información: Año, Mes, Número, Persona (Natural ó Jurídica), Nombre, Solicitud (Texto Íntegro), Formato (Pdf, Xls, Doc u Otros), Estado (Entregada, Anulada, Desistida u Otras), Subsanación (Si ó No), Prórroga (Si ó No)". Anexa a su requerimiento planilla Excel a fin de que se integrada con los campos que consulta.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord N° 626, de 4 de junio de 2019, la Municipalidad de Chile Chico otorgó respuesta a la solicitud, proporcionando nómina de los requerimientos realizados a través del Portal de Transparencia, con la indicación de su código, fecha de ingreso, nombre y correo electrónico del reclamante, su estado, si medió subsanación y prórroga, entre otros; respecto a la información faltante, deniegan su entrega en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto expresa, atendido el carácter genérico del requerimiento, referido a un elevado número de actos administrativos, su atención distrae indebidamente al único funcionario destinado para esta tarea.</p>
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3) AMPARO: El 5 de junio de 2019, don Jaime Zapata Marín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial otorgada a su requerimiento. Esencialmente, reclama la falta de entrega del contenido de las solicitudes, argumentando que al 31 de mayo de 2019, el organismo informa 265 requerimientos realizados vía electrónica, no advirtiendo inconvenientes en su recopilación, atendidos los plazos que confiere la Ley de Transparencia para tal gestión.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico, mediante Oficio N° E10040 de 29 de julio de 2019, con objeto de que profundizara sobre lo siguiente:</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Ord. N° 961, de 20 de agosto de 2019, reiterando lo señalado en la respuesta objetada. No obstante, anexan documento emitido por el encargado de Transparencia del municipio, quien, expresa lo siguiente: "la información reclamada si obra en poder del órgano solicitado, este se encuentra en formato Excel". A su vez, argumenta "en mis funciones normales no cuento con un asistente o ayudante que me asista en el procesamiento de información, estoy a cargo tanto de Transparencia Activa, Transparencia Pasiva y plataforma de Ley de Lobby, por contrato presto servicios tanto a la Dirección de Control Interno en Auditorias y también a la Dirección de Desarrollo Comunitario en la gestión de Compras Públicas, trabajo administrativo interno, gestión de rendición de programas municipales, subvenciones y fondos regionales y nacionales, por lo que en algunas ocasiones me es imposible poder procesar en su totalidad la información".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información referida al contenido de todas solicitudes que en el marco de la Ley de Transparencia han ingresado por la vía electrónica ante la Municipalidad de Chile Chico.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el órgano reclamado denegó la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideración la naturaleza pública de la información solicitada, relativa al registro y contenido de los requerimientos que en el marco de la Ley de Transparencia han sido ingresados vía electrónica ante la entidad. Sobre el particular, cabe anotar que la Municipalidad de Chile Chico, dispone en su banner de Transparencia Activa de un enlace denominado "solicitudes frecuentes", en el cual se publica el contenido de los requerimientos que han sido reiterados -todas cuentan con código de ingreso electrónico- , razón por la cual es posible advertir que se ha realizado un análisis y trabajo recopilatorio relativo a lo solicitado; lo anterior, se complementa con lo indicado por el organismo en sus descargos, quienes, pese a la negativa manifestada, expresan que la información reclamada se encuentra disponible en formato Excel; razón por la cual, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido; en consecuencia, acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información faltante.</p>
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6) Que, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, el órgano reclamado deberá tarjar previamente todos aquellos datos personales de contexto que puedan ir contenidos en la información que se ordena entregar, como por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, entre otros, de personas naturales. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, de la revisión del archivo aportado por la recurrida en respuesta, se advierte que no fue debidamente tarjado el correo electrónico de quienes efectuaron las solicitudes consultadas, no constando en su divulgación la debida autorización de sus titulares. La señalada conducta, constituye una infracción grave a los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 2°, letra f), de la misma ley. En tal sentido, y en virtud de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico, en lo resolutivo de la presente decisión a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que en lo sucesivo la anotada infracción no se reitere.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jaime Zapata Marín en contra de la Municipalidad de Chile Chico, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del contenido de todas solicitudes que en el marco de la Ley de Transparencia han ingresado por la vía electrónica ante el organismo, durante el periodo indicado en el requerimiento.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto que puedan ir contenidos en la información que se ordena entregar, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico, la vulneración a lo establecido en los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, al haber divulgado el correo electrónico de quienes presentaron las solicitudes objeto de consulta, no constando la debida autorización de sus titulares. Lo anterior, en virtud de la facultad otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Zapata Marín y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>