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DECISIÓN AMPARO ROL C4025-19</p>
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Entidad pública: Hospital de Urgencia Asistencia Pública</p>
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Requirente: Lucía Astudillo Montecinos</p>
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Ingreso Consejo: 06.06.19</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital de Urgencia Posta Central, referido a la copia de resolución dictada en virtud de recusación por parte de esta recurrente, a la fiscal que indica y su actuaria, en procedimiento sumarial rol 2257-18, por denuncia en contra de la persona que indica, por cuanto el procedimiento no se encuentra afinado, al encontrarse en atapa indagatoria y sin formulación de cargos.</p>
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Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4025-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2019, doña Lucía Astudillo Montecinos solicitó al Hospital de Urgencia Asistencia Pública Posta Central: "Solicita resolución dictada en virtud de recusación por parte de esta recurrente, a la fiscal que indica y su actuaria, en procedimiento sumarial rol 2257-18 por denuncia (...) en contra de la persona que indica. Sobre el particular, cabe hacer presente que dicha recusación fue presentada en forma oral; escrita al órgano hospitalario y además enviada por correo electrónico con fecha 18 de diciembre de 2018 a la recusadas".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de junio de 2019, doña Lucía Astudillo Montecinos, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital de Urgencia Posta Central, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, mediante Oficio N° E10069, de 29 de julio de 2019, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: El 6 de febrero de 2020, este Consejo solicitó a la entidad requerida información relativa al estado del sumario administrativo, del que forma parte la resolución solicitada, la que fue respondida por correo electrónico de 6 de febrero de 2020, señalándose que éste se encuentra en etapa indagatoria y sin formulación de cargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, la cual se refiere a resolución dictada en virtud de recusación efectuada por la reclamante, a la fiscal y su actuaria, la que no fue respondida por el órgano requerido, a saber, Hospital de Urgencia Posta Central.</p>
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2) Que, al respecto, resulta plenamente aplicable el criterio establecido en forma sistemática por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, En efecto, En este sentido, esta Corporación, ha señalado que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa, lo que no ocurre en la especie, toda vez que, quien solicita la información no es ninguno de dichos actores. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia". Citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10, se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral".</p>
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4) Que, en consecuencia, y atendido por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario a la fecha de la solicitud, esto es, en etapa indagatoria y sin formulación de cargos, y, por otra, la afectación que podría generarse con la entrega de la información que se desarrolla, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el mencionado artículo 137 del Estatuto Administrativo, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Lucía Astudillo Montecinos en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lucía Astudillo Montecinos y al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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