Decisión ROL C4028-19
Reclamante: OCTAVIO DÍAZ VILCHES  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de la solicitud de modificación de ubicación de inmueble que se consulta de la comuna de Valparaíso, en la matriz respectiva; presentada por persona que identifica, mediante Formulario N° 2118, sus antecedentes fundantes, y de la resolución recaída en la misma. Lo anterior, toda vez que lo requerido corresponde a la decisión de la autoridad que se pronunció favorablemente sobre la solicitud de modificación previamente señalada; y, a sus fundamentos directos y esenciales; antecedentes respecto de los cuales no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas; teniendo en especial consideración, que el detalle de los antecedentes físicos de los inmuebles, de similar naturaleza que los requeridos, se encuentran disponibles en el sitio web del SII; y en dependencias de las respectivas Direcciones Generales del Servicio reclamado. Se hace presente además, que el tercero interesado no alegó en el procedimiento de amparo, afectación a alguno a de los derechos cautelados por la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Finalmente, desestima la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, alegada por el Servicio recurrido, por no concurrir en la especie los presupuestos necesarios para acreditar que la publicidad de la información reclamada podría afectar el privilegio deliberativo del Servicio recurrido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/15/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4028-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Octavio D&iacute;az Vilches.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de la solicitud de modificaci&oacute;n de ubicaci&oacute;n de inmueble que se consulta de la comuna de Valpara&iacute;so, en la matriz respectiva; presentada por persona que identifica, mediante Formulario N&deg; 2118, sus antecedentes fundantes, y de la resoluci&oacute;n reca&iacute;da en la misma.</p> <p> Lo anterior, toda vez que lo requerido corresponde a la decisi&oacute;n de la autoridad que se pronunci&oacute; favorablemente sobre la solicitud de modificaci&oacute;n previamente se&ntilde;alada; y, a sus fundamentos directos y esenciales; antecedentes respecto de los cuales no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectaci&oacute;n de la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas; teniendo en especial consideraci&oacute;n, que el detalle de los antecedentes f&iacute;sicos de los inmuebles, de similar naturaleza que los requeridos, se encuentran disponibles en el sitio web del SII; y en dependencias de las respectivas Direcciones Generales del Servicio reclamado.</p> <p> Se hace presente adem&aacute;s, que el tercero interesado no aleg&oacute; en el procedimiento de amparo, afectaci&oacute;n a alguno a de los derechos cautelados por la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, desestima la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, alegada por el Servicio recurrido, por no concurrir en la especie los presupuestos necesarios para acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada podr&iacute;a afectar el privilegio deliberativo del Servicio recurrido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4028-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de abril de 2019, don Octavio D&iacute;az Vilches, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de la presentaci&oacute;n efectuada por persona que indica, el d&iacute;a 8 de junio de 2018, en relaci&oacute;n con el predio 9319-4, y de la documentaci&oacute;n adjunta a dicha presentaci&oacute;n; adem&aacute;s de la resoluci&oacute;n del &aacute;rea de avaluaciones del SII, que cambi&oacute; de ubicaci&oacute;n f&iacute;sica en la Plancheta de la Manzana 9319-4, el bien ra&iacute;z rol 9319-4, de la comuna de Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: El 30 de abril de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2019, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando mediante resoluci&oacute;n LTNot 0016222, de 10 de mayo de 2019, que accede a la entrega de lo solicitado, relativa a presentaci&oacute;n del Formulario N&deg; 2118, previa la acreditaci&oacute;n de identidad y de mandato que faculte al solicitante para actuar en representaci&oacute;n del solicitante que present&oacute; el formulario N&deg; 2118.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de junio de 2019, don Octavio D&iacute;az Vilches dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, que en su calidad de requirente, es un tercero respecto del contribuyente respecto del cual se solicita la informaci&oacute;n, por lo tanto, no cuenta con el mandato de representaci&oacute;n requerido por el Servicio.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E9975, de 27 de julio de 2019 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la respuesta reclamada habr&iacute;a sido notificada personalmente; y no por correo electr&oacute;nico, como lo afirma el reclamante en su amparo; (2&deg;) en caso de haber notificado la respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de los antecedentes del medio de despacho, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El 13 de agosto de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en el procedimiento, en los que reitera el tenor de la respuesta otorgada a la reclamante, en el sentido de que le resulta imposible entregar la informaci&oacute;n al solicitante por tratarse de informaci&oacute;n personal tributaria respecto de un tercero, en la que cabe el secreto tributario del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285. En cuanto a la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada, el &oacute;rgano respalda los dichos del reclamante, en orden a que &eacute;sta fue notificada en forma personal, el 16 de mayo de 2019.</p> <p> Agrega, como consideraci&oacute;n formal previa, que el amparo interpuesto adolece de un vicio de admisibilidad, ya que de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 20.285: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, a su turno y complementando dicha disposici&oacute;n el art&iacute;culo 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia aprobado mediante el Decreto Supremo N&deg; 13 del 2009, establece: &quot;Requisitos de la reclamaci&oacute;n. La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran y deber&aacute; acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la resoluci&oacute;n denegatoria, si la hubiere&quot;. Adem&aacute;s, debemos tener presente lo establecido en el art&iacute;culo 46 del Reglamento de Transparencia el cual indica: &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indicando que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> En la especie, la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni menos indica los hechos que la configurar&iacute;an, careciendo de total argumento y fundamentaci&oacute;n, limit&aacute;ndose tan solo a transcribir nuevamente su petici&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n en la resoluci&oacute;n entregada por este Servicio. Por otro lado, entender que la falta de notificaci&oacute;n por correo electr&oacute;nico de la resoluci&oacute;n exenta reclamada constituye el &uacute;nico fundamento del peticionario implicar&iacute;a subsidiar un requisito y exigencia legal que, en caso de haber sido innecesario su cumplimiento, el legislador no la habr&iacute;a establecido, entendiendo que si un peticionario interpone un amparo siempre ser&aacute; en circunstancias que le denegaron total o al menos parcialmente la informaci&oacute;n solicitada (...). tampoco se aportan antecedentes para sustentar su reclamo, m&aacute;s que solamente intentar reclamar por v&iacute;a electr&oacute;nica a la decisi&oacute;n de este Servicio, sin fundamento ni justificaci&oacute;n alguna, m&aacute;s a&uacute;n cuando la entrega de la informaci&oacute;n de este Servicio se fund&oacute; b&aacute;sicamente en que al contener datos personales se le solicit&oacute; al se&ntilde;or D&iacute;az Vilches que deb&iacute;a concurrir personalmente exhibiendo su c&eacute;dula de identidad y mandato que acreditara la representaci&oacute;n del solicitante -que present&oacute; el formulario N&deg; 2118-, teniendo presente que, en el caso en particular, el interesado no acredit&oacute; en ning&uacute;n momento la calidad de representante del particular que present&oacute; el citado formulario N&deg; 2118, -documento fundante de la presentaci&oacute;n que el se&ntilde;or D&iacute;az Vilches solicit&oacute; en su primer requerimiento-.</p> <p> Adem&aacute;s, este Servicio accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, pero siempre previa acreditaci&oacute;n de la representaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a que se trata de una petici&oacute;n administrativa de un contribuyente distinto al peticionario, seg&uacute;n su individualizaci&oacute;n, antecedentes que siempre este Servicio debe resguardar conforme a los derechos del contribuyente, en especial, en lo relativo al derecho a la privacidad del mismo (...) si este Servicio le ha provocado alg&uacute;n perjuicio en forma arbitraria, son argumentaciones que deben ser debatidas y acreditadas en la respectiva v&iacute;a administrativa o judicial, es decir, en los plazos y formas que establece la Ley al respecto y no mediante un amparo por Ley de Transparencia, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido dentro del marco jur&iacute;dico aplicable en la especie y en la medida de lo posible. Si lo informado no satisface las pretensiones del peticionario o si estima que la presentaci&oacute;n de otro contribuyente le provoca un perjuicio en su inmueble y que dicho menoscabo se le habr&iacute;a provocado en forma supuestamente arbitraria por el SII, ello debe ser discutido por la v&iacute;a administrativa y/o judicial pertinente, mediante los mecanismos que el legislador ha establecido al efecto, ya que, se trata m&aacute;s bien de un reclamo de aspectos de fondo en el ejercicio del derecho a petici&oacute;n y del debido proceso, los cuales siempre podr&aacute; ejercer mediante el Recurso de Reposici&oacute;n Administrativa, el Procedimiento de Reclamo de aval&uacute;o de Bienes Ra&iacute;ces o mediante la revisi&oacute;n administrativa respectiva, pero no por Ley de Transparencia, m&aacute;s aun considerando que se orden&oacute; la entrega total de lo requerido, ya que la Ley N&deg; 17.235 y el C&oacute;digo Tributario contemplan mecanismos para hacer valer sus derechos y observaciones de fondo, espec&iacute;ficamente podr&aacute; impugnar el perjuicio que alega respecto a su inmueble a trav&eacute;s de la v&iacute;a administrativa ante este Servicio, mediante un Recurso de Reposici&oacute;n Administrativa (RAV) o bien, por la v&iacute;a judicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, a trav&eacute;s de un Procedimiento de Reclamo de Aval&uacute;o de Bienes Ra&iacute;ces (...). Adicionalmente, el propietario de un inmueble objeto del reaval&uacute;o 2018 podr&aacute; siempre solicitar ante este Servicio, en cualquier momento, la Revisi&oacute;n Administrativa de dicho reaval&uacute;o a trav&eacute;s de una solicitud verbal en las Unidades o Departamentos de Avaluaciones respectivos o v&iacute;a web (...) todo lo cual son argumentaciones que deben ser debatidas y acreditadas en la respectiva v&iacute;a administrativa o judicial como se se&ntilde;al&oacute; y no mediante un amparo por Ley de Transparencia, por cuanto no resulta procedente utilizar el amparo por Ley de Transparencia para debatir criterios de fondo relativos a supuestos perjuicios arbitrarios -los cuales desconocemos en concreto en qu&eacute; consisten-.</p> <p> Hace presente adem&aacute;s, que el requirente fecha 13 de junio de 2019, efectu&oacute; una nueva presentaci&oacute;n, la cual, ingres&oacute; como orden de trabajo N&deg; 2670821. Por tanto, respecto de esa orden de trabajo (N&deg; 2670821) , nos encontramos ante un procedimiento en estado pendiente de resoluci&oacute;n; y, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, podr&iacute;a eventualmente llegar a configurarse la hip&oacute;tesis de una nueva causal de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, de conformidad con el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, que precept&uacute;a, en la parte pertinente, que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: &quot;(...) 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: (...) b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.&quot;.</p> <p> Por lo anterior, se puede apreciar que el recurrente desconoc&iacute;a que este Servicio hab&iacute;a efectuado la respuesta a su solicitud dentro del plazo legal y que, por ello tuvo que concurrir el d&iacute;a jueves 16 de mayo a las oficinas del departamento de evaluaciones de la anotada Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so de este organismo p&uacute;blico, en donde fue notificado de la respuesta mediante la referida Resoluci&oacute;n EX. LTNot 0016222, y se le entreg&oacute; personalmente por el funcionario que indica del citado departamento. Dado lo anterior, y ante la no acreditaci&oacute;n de la representaci&oacute;n solicitada, era imposible entregar la informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285. Al respecto, es dable indicar que atendido que la informaci&oacute;n requerida conten&iacute;a datos de car&aacute;cter personal, la entrega de la misma afectaba derechos de terceros, sin embargo, esta entidad de fiscalizaci&oacute;n entendi&oacute; al tenor de la solicitud de acceso del se&ntilde;or D&iacute;az Vilches, que aquel contaba con la representaci&oacute;n de la misma, por lo que atendida dicha circunstancia no se procedi&oacute; de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la citada ley N&deg; 20.285, (...) el no exhibi&oacute; mandato ni documento alguno al respecto, por lo que no fue posible entregar dicha informaci&oacute;n, entendiendo que se trata de informaci&oacute;n personal y tributaria de una persona, esto es, informaci&oacute;n reservada, m&aacute;s a&uacute;n cuando se revis&oacute; en nuestros sistemas a la persona natural respecto a la cual se pidi&oacute; la informaci&oacute;n y el requirente no figuraba como representante legal de la misma, por lo cual, resguardando la informaci&oacute;n requerida en atenci&oacute;n a la reserva tributaria establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, resultaba imposible poner a su disposici&oacute;n la informaci&oacute;n requerida sin el poder que la facultaba para actuar en representaci&oacute;n de aquella.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cabe reiterar que, tal como se argument&oacute; en el punto N&deg; 3 de estos descargos, al exponer en la letra c) &quot;Otras consideraciones&quot;, este servicio p&uacute;blico entiende que debido a que se&ntilde;or Octavio D&iacute;az Vilches con fecha 13 de junio de 2019, efectu&oacute; una nueva presentaci&oacute;n, la cual, ingres&oacute; como orden de trabajo N&deg; 2670821, existe un procedimiento que se encuentra en este momento vigente y en virtud de lo dispuesto por el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, podr&iacute;a eventualmente configurarse la hip&oacute;tesis de una nueva causal de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, de conformidad la normativa antes rese&ntilde;ada, deneg&aacute;ndose la informaci&oacute;n a un tercero distinto del peticionario.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Atendido que, seg&uacute;n lo manifestado por Servicio en su escrito de descargos, no comunic&oacute; al tercero involucrado la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n subsan&oacute; dicha omisi&oacute;n, de manera de ajustarse a lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; de fecha 21 de febrero de 2020, confiri&oacute; traslado al tercero eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 01 de marzo de 2020, el tercero compareci&oacute; en el procedimiento de amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;(...) 1- Es efectivo que en mi representaci&oacute;n se realiz&oacute; gesti&oacute;n ante SII, por el se&ntilde;or que individualizados, con fecha 08 de junio del a&ntilde;o 2018, en tal presentaci&oacute;n se solicit&oacute; al servicio (SII) que realizar&aacute; una modificaci&oacute;n a las planchetas de ubicaci&oacute;n sobre unos lotes de la localidad de Valpara&iacute;so, sector Curauma. 2- Cabe se&ntilde;alar que esta parte de buena Fe y para agilizar todos los tr&aacute;mites, solicitar&aacute; una copia del expediente ante el SII el d&iacute;a 03-02-2020 y entregar&aacute; a Don Octavio D&iacute;az, una vez recepcionados los documentos por esta parte (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de las alegaciones de car&aacute;cter formal efectuadas por el Servicio recurrido, &eacute;stas se refieren a dos aspectos: en primer t&eacute;rmino, se&ntilde;ala que el recurrente de amparo no cumpli&oacute; con los requisitos establecidos por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia; y 43 y 46 del Reglamente del mismo cuerpo normativo para ser admitido a tramitaci&oacute;n la reclamaci&oacute;n; y, en segundo lugar, que el reclamo, en la forma que est&aacute; formulado, se ajusta m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, agregando que si el contribuyente no se encontraba conforme con la respuesta otorgada por el Servicio, dicha reclamaci&oacute;n debi&oacute; ser ejercida a mediante los recursos administrativos especiales, aplicables en los casos de reclamos de aval&uacute;os de bienes ra&iacute;ces; y no a trav&eacute;s de un amparo contemplado en la Ley de Transparencia. Respecto de la primera de las alegaciones, cabe consignar que del m&eacute;rito de los antecedentes que se tuvieron a la vista, &eacute;sta resulta improcedente y contradictoria con el tenor de los descargos presentados en el procedimiento por la propia recurrida. En efecto, el recurrente dedujo oportunamente su reclamaci&oacute;n, fundada, seg&uacute;n lo se&ntilde;al&oacute; expresamente, en que si bien el SII accedi&oacute; conferir acceso a lo requerido, la entrega de la informaci&oacute;n se har&iacute;a solo mediante la exhibici&oacute;n de un mandato suscrito por el particular que present&oacute; a tramitaci&oacute;n ante el Servicio el citado formulario N&deg; 2118. En este orden de ideas, tal como lo se&ntilde;ala la parte reclamante, dicha exigencia equivale a una denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, razonamiento que resulta conteste con los propios dichos del &oacute;rgano reclamada, quien se&ntilde;ala expresamente en su escrito de descargos que &quot;(...) ante la no acreditaci&oacute;n de la representaci&oacute;n solicitada, era imposible entregar la informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285&quot;. En conformidad a lo se&ntilde;alado, el fundamento del amparo corresponde espec&iacute;ficamente a la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado; y no a un error en la forma de notificaci&oacute;n, como err&oacute;neamente lo interpreta la recurrida, lo que constituye precisamente a una de las hip&oacute;tesis habilitantes para recurrir de amparo ante este Consejo, seg&uacute;n lo prescrito en el inciso primero del citado art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Complementando lo anterior, el recurrente acompa&ntilde;&oacute; debidamente al procedimiento, los antecedentes de respaldo de su reclamaci&oacute;n, los que se tuvieron a la vista al momento de efectuar el respectivo an&aacute;lisis de admisibilidad. En relaci&oacute;n a la segunda alegaci&oacute;n de car&aacute;cter formal, consistente en que el amparo corresponde m&aacute;s bien a la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con una decisi&oacute;n adoptada por el Servicio en el marco del desempe&ntilde;o de sus funciones p&uacute;blicas en materias de aval&uacute;os de bienes ra&iacute;ces, cabe hacer presente a la recurrida, que tanto la solicitud de informaci&oacute;n y el consecuente amparo presentado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, se enmarcan plenamente en el contenido del art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo normativo; por cuanto el peticionario requiere acceso a una resoluci&oacute;n administrativa, y a sus respectivos antecedentes fundantes; los que obran en poder del SII en formato documental, sin que pueda avizorarse que lo pretendido sea modificar o manifestar disconformidad con alguna resoluci&oacute;n adoptada por el Servicio de Impuestos Internos, en el contexto del desempe&ntilde;o de sus funciones p&uacute;blicas. En este sentido, no existen fundamentos para declarar la inadmisibilidad de la reclamaci&oacute;n: ni &eacute;stas pueden ser consideradas como fundamento para desestimar su procedencia, por lo que ser&aacute;n desechadas las alegaciones formales efectuadas en el procedimiento, por carecer &eacute;stas de sustento f&aacute;ctico y jur&iacute;dico.</p> <p> 2. Que, en cuanto al fondo, la presente controversia se funda en la denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n singularizada en el numeral 1 de la parte expositiva. Respecto de dichos antecedentes, el &oacute;rgano requerido invoc&oacute;, seg&uacute;n el orden de sus alegaciones, las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, relacionando &eacute;sta con el contenido del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario; fundando dicha causal en que el peticionario, es un tercero respecto del contribuyente respecto del cual se solicita la informaci&oacute;n, por lo tanto, no cuenta con el mandato de representaci&oacute;n requerido para acceder a la informaci&oacute;n solicitada; en segundo t&eacute;rmino, el Servicio de Impuestos Internos invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto alega que el requirente, Sr. Octavio D&iacute;az Vilches, en el mes de junio de 2019, present&oacute; una nueva solicitud ante el Servicio, la que ingres&oacute; como orden de trabajo N&deg; 2670821 que se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n a la fecha de presentaci&oacute;n de los descargos en el procedimiento; lo que configura, a juicio de la recurrida, fundamento suficiente para configurar la citada causal de reserva.</p> <p> 3. Que, respecto a las resoluciones dictadas a ra&iacute;z de solicitudes contenidas en el Formulario N&deg; 2118, de Modificaci&oacute;n de Catastro de Bienes Ra&iacute;ces, del Servicio de Impuestos internos, se debe indicar, a modo de contexto, que la tasaci&oacute;n fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones t&eacute;cnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial. Dicha normativa, respecto de la tasaci&oacute;n fiscal de los inmuebles no agr&iacute;colas, corresponde a la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, y las instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasaci&oacute;n que al efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos (art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 17.235). A su vez, la solicitud de modificaci&oacute;n de aval&uacute;o de terreno o bien de aval&uacute;o de construcci&oacute;n, corresponde a la formalizaci&oacute;n de un derecho del contribuyente, quien puede solicitar la revisi&oacute;n administrativa del respectivo aval&uacute;o por las causales indicadas en la ley (en el caso de modificaci&oacute;n de aval&uacute;o de terreno: error de transcripci&oacute;n y copia, error de c&aacute;lculo, omisi&oacute;n de la superficie, errores de clasificaci&oacute;n; y, en el caso de modificaci&oacute;n de aval&uacute;o de construcci&oacute;n: error de transcripci&oacute;n y copia, error de c&aacute;lculo, error de clasificaci&oacute;n y omisi&oacute;n de una o m&aacute;s construcciones).</p> <p> 4. Que, los antecedentes que conforman el respectivo proceso administrativo de tasaci&oacute;n, &eacute;stos constan en registros que mantiene cada Direcci&oacute;n Regional del SII, los que incluyen un detalle de la tasaci&oacute;n de cada predio, que a su vez comprende antecedentes del catastro t&eacute;cnico o f&iacute;sico, legal, gr&aacute;fico y del valorado, de cada una de las propiedades de una zona geogr&aacute;fica determinada. Seg&uacute;n lo ha se&ntilde;alado el Servicio recurrido, en los descargos presentados en el amparo Rol C30-10, &quot;(...) se ha entendido que el catastro t&eacute;cnico o f&iacute;sico contiene los datos objetivos sobre la superficie, forma, frente, fondo, ubicaci&oacute;n, topograf&iacute;a, etc. del predio en cuesti&oacute;n; el catastro valorado dice relaci&oacute;n con el aval&uacute;o del bien ra&iacute;z a determinado per&iacute;odo; el catastro gr&aacute;fico contiene la informaci&oacute;n de car&aacute;cter gr&aacute;fico de los bienes ra&iacute;ces tanto agr&iacute;colas como no agr&iacute;colas; y, por &uacute;ltimo, el catastro legal incluye ciertos datos, tales como RUT y nombre del propietario&quot;. A su vez, teniendo a la vista un Formulario tipo N&deg; 2118, se verifica que en dicho documento se plasma informaci&oacute;n consistente en datos del respectivo bien ra&iacute;z (identificaci&oacute;n del propietario, ubicaci&oacute;n y rol de aval&uacute;o del respectivo bien ra&iacute;z); y, que dicho formulario puede contener las siguientes solicitudes: a) Solicitudes de modificaci&oacute;n de Catastro Legal Este bloque contiene las solicitudes de cambio de nombre y/o Rut del propietario, rectificaci&oacute;n de la direcci&oacute;n de la propiedad, e informaci&oacute;n de domicilio postal para el env&iacute;o de correspondencia por parte del S.I.I. En el caso de cambio de nombre y/o Rut del propietario, se deber&aacute;n registrar los datos de fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o correspondiente a la inscripci&oacute;n en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. b) Solicitudes de Catastro F&iacute;sico, contiene todas las peticiones de Modificaciones de aval&uacute;o de terreno y de construcci&oacute;n, Tasaci&oacute;n de nuevas propiedades y/o ampliaciones, Exenci&oacute;n de Impuesto Territorial, Divisi&oacute;n o Fusi&oacute;n de propiedades, Modificaci&oacute;n de destino de las propiedades. Otros aspectos relacionados con las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de las propiedades; y, c) Solicitud de asignaci&oacute;n de n&uacute;mero de rol de aval&uacute;o: corresponden a propiedades nuevas que no han sido tasadas por el S.I.I. En estos casos se debe solicitar la asignaci&oacute;n de n&uacute;mero de rol de aval&uacute;o, para su registro en las escrituras de compraventa de bienes ra&iacute;ces. Esta asignaci&oacute;n anticipada de n&uacute;mero de rol es exigida en las Notar&iacute;as, y permite al contribuyente conocer oportunamente el n&uacute;mero asignado a su propiedad y la condici&oacute;n de exenta o afecta de &eacute;sta con respecto al Impuesto Territorial. Finalmente, respecto de cualquiera de los tr&aacute;mites mencionados, el interesado debe se&ntilde;alar clara y expl&iacute;citamente los fundamentos que avalan la petici&oacute;n de acuerdo a los requisitos y antecedentes requeridos por el Servicio que se indican al reverso del respectivo formulario; adem&aacute;s de consignar los documentos que acompa&ntilde;an a la petici&oacute;n.</p> <p> 5. Que, en particular, seg&uacute;n los antecedentes incorporados al procedimiento, tanto por el propio peticionario, como tambi&eacute;n por el tercero involucrado, la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo, se refiere espec&iacute;ficamente a la solicitud de modificaci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n espacial en la &quot;plancheta&quot; -denominaci&oacute;n usual que recibe el mapa consolidado que contiene el rol matriz de las manzanas urbanas que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos- de un predio determinado de la comuna de Valpara&iacute;so, cuyo rol de aval&uacute;o es conocido del requirente. En t&eacute;rminos pr&aacute;cticos, de todo el amplio espectro de tr&aacute;mites vinculados al Formulario N&deg; 2118, detallado en el numeral precedente, el recurrente &uacute;nicamente solicita acceso a informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente relacionada con las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de la propiedad consultada (modificaci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n del inmueble en la manzana respectiva), la resoluci&oacute;n que procedi&oacute; a acoger favorablemente dicha solicitud de modificaci&oacute;n y los antecedentes fundantes de dicho acto administrativo.</p> <p> 6. Que, resulta relevante adem&aacute;s para la resoluci&oacute;n de la controversia; que la informaci&oacute;n geogr&aacute;fica consolidada sobre los predios asociados a los roles de aval&uacute;o respectivos, se encuentra disponible en formato digital, en el sitio web del SII, sin necesidad de autenticaci&oacute;n (https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html). En este sentido, explica el mencionado sitio web: &quot;La incorporaci&oacute;n de estos datos permite identificar, a trav&eacute;s de mapas interactivos y georreferenciados, los 20 tipos de destinos de un bien ra&iacute;z, entregando mayor informaci&oacute;n acerca de las caracter&iacute;sticas generales de los barrios, sobre todo para individualizar la cercan&iacute;a con recintos educacionales, ejes comerciales, sitios eriazos, &aacute;reas verdes y de salud, entre otros. La aplicaci&oacute;n de Cartograf&iacute;a Digital, disponible desde enero, permite, a trav&eacute;s de un sistema amigable de b&uacute;squeda, entregar informaci&oacute;n espacial de la propiedad consultada, con mapas que est&aacute;n siendo actualizados en l&iacute;nea, compararla con predios cercanos y obtener datos como el rol, aval&uacute;o afecto y exento, sin necesidad de digitar su Clave Secreta en sii.cl. Al autenticarse, es posible obtener mayor informaci&oacute;n de los predios, como por ejemplo superficie del terreno y de construcci&oacute;n&quot;; a mayor abundamiento, similar informaci&oacute;n se encuentra permanentemente disponible al p&uacute;blico en las Direcciones Regionales del Servicio, tal como lo manifest&oacute; la recurrida en los descargos presentados en el amparo Rol C2493-17. Finalmente, el valor del aval&uacute;o fiscal del bien ra&iacute;z -que podr&iacute;a eventualmente vincularse a la solicitud de modificaci&oacute;n referida en la solicitud de acceso, en la medida que dicha solicitud impacte en los aspectos a considerar para el c&aacute;lculo respectivo- as&iacute; como aquel relativo a per&iacute;odos semestrales previos, se trata tambi&eacute;n de informaci&oacute;n divulgada libremente el propio sitio web del Servicio de Impuestos Internos, pudiendo acceder cualquier persona que conozca los roles de aval&uacute;o de la propiedad sujeta a consulta y proceda a solicitar un &quot;certificado de aval&uacute;o fiscal simple&quot; o un &quot;certificado de aval&uacute;o fiscal para tr&aacute;mite de la posesi&oacute;n efectiva&quot;.</p> <p> 7. Que, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 8. Que, en este contexto, lo solicitado por el reclamante son los antecedentes presentados por un particular ante el SII, fundantes de una solicitud de modificaci&oacute;n ubicaci&oacute;n espacial de un determinado predio, dentro de una manzana en particular de la comuna de Valpara&iacute;so; que sirvieron de base al Departamento de Avaluaciones del SII para dictar la resoluci&oacute;n que finalmente acogi&oacute; favorablemente la solicitud de modificaci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n f&iacute;sica del bien ra&iacute;z consultado, en la Plancheta de la Manzana 9319-4, de la comuna de Valpara&iacute;so, informaci&oacute;n de car&aacute;cter esencialmente p&uacute;blica, por tratarse de un acto administrativo, as&iacute; como todos los antecedentes documentales en que conste la informaci&oacute;n y procedimientos utilizados para determinar la procedencia de la modificaci&oacute;n, y que constituyen su fundamento directo y esencial; por lo que rige a su respecto, el principio general de publicidad.</p> <p> 9. Que, en cuanto a la invocaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, es importante se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, la entrega de la informaci&oacute;n pedida no tiene la potencialidad de afecta los derechos a la privacidad e intimidad econ&oacute;mica y de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de terceras personas, espec&iacute;ficamente en lo que se refiere al nombre de los propietarios de bienes ra&iacute;ces registrados en el SII como tales, pues conforme lo resuelto en los amparos roles C57711, C639-11, C1248-12 y C452-14, entre otros, &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado referida al propietario del bien ra&iacute;z y la cabida del inmueble por el cual se consulta, destinaci&oacute;n, deslindes, etc., y que se contiene en el Formulario N&deg; 2118, se encuentra disponible en el registro cartogr&aacute;fico que mantiene la recurrida en su sitio web, seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando 6&deg;, haciendo presente que el requirente conoce el respectivo Rol de Aval&uacute;o, lo que le permite acceder a informaci&oacute;n detallada disponible sobre el inmueble; sin perjuicio de que requiere acceder a los fundamentos de la informaci&oacute;n que se mantiene publicada. En este contexto, el resultado en el plano material de la resoluci&oacute;n administrativa consultada ya es de p&uacute;blico conocimiento, al igual que el valor actual y previo del aval&uacute;o fiscal del inmueble; cuyo procedimiento de c&aacute;lculo se encuentra reglado por la Ley y las resoluciones administrativas del mismo Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> 10. Que, lo razonado precedentemente, se refuerza con lo manifestado por el tercero involucrado en el procedimiento de amparo; quien, en su presentaci&oacute;n efectuada con fecha 01 de marzo de 2020, ratific&oacute; que el tr&aacute;mite consultado se refiere espec&iacute;ficamente a la ubicaci&oacute;n espacial de un terreno en una manzana en particular; respecto del cual no mantiene expectativas de reserva, por cuanto se&ntilde;ala expresamente que proceder&aacute; &quot;a otorgar copia del tr&aacute;mite efectuado&quot; al solicitante de informaci&oacute;n.</p> <p> 11. Que, en relaci&oacute;n al secreto tributario contenido en el art&iacute;culo 35 inciso segundo del C&oacute;digo Tributario, que en el presente caso la recurrida lo relaciona a la causal de reserva en an&aacute;lisis, esto es aquella contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Trasparencia, dicha norma prescribe que el Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o sus libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del C&oacute;digo Tributario y otras normas legales. A juicio de esta Corporaci&oacute;n, dicha norma de reserva no es aplicable en la especie, lo anterior, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n sobre la que versa el presente amparo no se refiere a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias. Cabe hacer presente que en diversas decisiones como la A54-09, A89-09 o la A117-09, esta Corporaci&oacute;n ha acordado que la reserva establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico que, en tal car&aacute;cter, debe ser interpretada de manera restrictiva. Esto significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho art&iacute;culo. En este orden de ideas, se estima que dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra informaci&oacute;n que puede ser razonablemente estimada como renta del contribuyente interesado en el tr&aacute;mite consultado, por cuanto &eacute;stos solo est&aacute;n referidos a los datos objetivos de ubicaci&oacute;n espacial de un inmueble dentro de una manzana determinada. En este contexto, lo requerido no se refiere a una transacci&oacute;n de la cual se obtenga un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio del interesado, ni va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie, los presupuestos necesarios para concluir que la informaci&oacute;n requerida se encuentra cubierta por esta norma de reserva.</p> <p> 12. Que, finalmente en cuanto a la procedencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, dicha norma autoriza a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a declarar reservada informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. En este mismo sentido, conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Sobre el particular, se hace presente que a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 13. Que, para efectos de ponderar la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, relativa a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, el Servicio reclamado se&ntilde;al&oacute; someramente, que el recurrente de autos, Sr. Octavio D&iacute;az Vilches, realiz&oacute; en el mes de junio de 2019, una nueva solicitud, que gener&oacute; una orden de trabajo que identifica, la que se manten&iacute;a pendiente de resoluci&oacute;n. Sobre el particular, cabe hacer presente que los presupuestos que deben ser acreditados para estimar como concurrente la causal de reserva, se relacionan fundamentalmente con la existencia de un proceso deliberativo pendiente, vinculado &eacute;ste al contenido de la respectiva solicitud de informaci&oacute;n; y no, a la persona que realiza el requerimiento, como lo sostuvo la recurrida en el procedimiento; en consecuencia, existiendo un acto administrativo terminal que se pronunci&oacute; sobre la solicitud de modificaci&oacute;n de ubicaci&oacute;n de inmueble, contenida en el Formulario N&deg; 2118, objeto del amparo, se estima que no existe un proceso deliberativo del &oacute;rgano recurrido, que pueda verse afectado en forma presente, probable y espec&iacute;fica con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n de reserva en comento.</p> <p> 14. Que por lo razonado anteriormente y, trat&aacute;ndose lo reclamada en el amparo, de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, que fue acompa&ntilde;ada a trav&eacute;s del Formulario N&deg; 2118, para solicitar autorizaci&oacute;n al Servicio sobre la modificaci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n de un predio de una manzana determinada de la comuna de Valpara&iacute;so, la resoluci&oacute;n que se pronunci&oacute; favorablemente sobre dicha solicitud y sus antecedentes directos y esenciales; se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano la entrega de la informaci&oacute;n como se se&ntilde;alar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo. Con todo, se deber&aacute; tarjar, respecto de la informaci&oacute;n que se entregue, todos los datos personales de contexto incorporados -RUT, domicilio, correo electr&oacute;nico, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Octavio D&iacute;az Vilches, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n contenida en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva del presente amparo y que dice relaci&oacute;n con presentaci&oacute;n de fecha y persona que indica, resoluci&oacute;n reca&iacute;da en la misma y sus antecedentes fundantes. Se deber&aacute; tarjar, respecto de la informaci&oacute;n que se entregue, todos los datos personales de contexto incorporados -RUT, domicilio, correo electr&oacute;nico, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Octavio D&iacute;az Vilches, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; y, al tercero involucrado en el presente acuerdo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>