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DECISIÓN AMPARO ROL C4028-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Requirente: Octavio Díaz Vilches.</p>
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Ingreso Consejo: 06.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de la solicitud de modificación de ubicación de inmueble que se consulta de la comuna de Valparaíso, en la matriz respectiva; presentada por persona que identifica, mediante Formulario N° 2118, sus antecedentes fundantes, y de la resolución recaída en la misma.</p>
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Lo anterior, toda vez que lo requerido corresponde a la decisión de la autoridad que se pronunció favorablemente sobre la solicitud de modificación previamente señalada; y, a sus fundamentos directos y esenciales; antecedentes respecto de los cuales no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas; teniendo en especial consideración, que el detalle de los antecedentes físicos de los inmuebles, de similar naturaleza que los requeridos, se encuentran disponibles en el sitio web del SII; y en dependencias de las respectivas Direcciones Generales del Servicio reclamado.</p>
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Se hace presente además, que el tercero interesado no alegó en el procedimiento de amparo, afectación a alguno a de los derechos cautelados por la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, desestima la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, alegada por el Servicio recurrido, por no concurrir en la especie los presupuestos necesarios para acreditar que la publicidad de la información reclamada podría afectar el privilegio deliberativo del Servicio recurrido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4028-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de abril de 2019, don Octavio Díaz Vilches, solicitó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información: "Copia de la presentación efectuada por persona que indica, el día 8 de junio de 2018, en relación con el predio 9319-4, y de la documentación adjunta a dicha presentación; además de la resolución del área de avaluaciones del SII, que cambió de ubicación física en la Plancheta de la Manzana 9319-4, el bien raíz rol 9319-4, de la comuna de Valparaíso".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: El 30 de abril de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2019, el Servicio de Impuestos Internos respondió al requerimiento de información indicando mediante resolución LTNot 0016222, de 10 de mayo de 2019, que accede a la entrega de lo solicitado, relativa a presentación del Formulario N° 2118, previa la acreditación de identidad y de mandato que faculte al solicitante para actuar en representación del solicitante que presentó el formulario N° 2118.</p>
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4) AMPARO: El 6 de junio de 2019, don Octavio Díaz Vilches dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de información. Agregó, que en su calidad de requirente, es un tercero respecto del contribuyente respecto del cual se solicita la información, por lo tanto, no cuenta con el mandato de representación requerido por el Servicio.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E9975, de 27 de julio de 2019 solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la respuesta reclamada habría sido notificada personalmente; y no por correo electrónico, como lo afirma el reclamante en su amparo; (2°) en caso de haber notificado la respuesta al requerimiento de información mediante correo electrónico, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de los antecedentes del medio de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; y, (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (7°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El 13 de agosto de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos en el procedimiento, en los que reitera el tenor de la respuesta otorgada a la reclamante, en el sentido de que le resulta imposible entregar la información al solicitante por tratarse de información personal tributaria respecto de un tercero, en la que cabe el secreto tributario del artículo 35 del Código Tributario, en relación al artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285. En cuanto a la fecha de notificación de la respuesta reclamada, el órgano respalda los dichos del reclamante, en orden a que ésta fue notificada en forma personal, el 16 de mayo de 2019.</p>
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Agrega, como consideración formal previa, que el amparo interpuesto adolece de un vicio de admisibilidad, ya que de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 20.285: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", a su turno y complementando dicha disposición el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia aprobado mediante el Decreto Supremo N° 13 del 2009, establece: "Requisitos de la reclamación. La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran y deberá acompañar copia de la solicitud de información y de la resolución denegatoria, si la hubiere". Además, debemos tener presente lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Transparencia el cual indica: "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicando que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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En la especie, la reclamación no señala la existencia de alguna infracción cometida ni menos indica los hechos que la configurarían, careciendo de total argumento y fundamentación, limitándose tan solo a transcribir nuevamente su petición de acceso a la información en la resolución entregada por este Servicio. Por otro lado, entender que la falta de notificación por correo electrónico de la resolución exenta reclamada constituye el único fundamento del peticionario implicaría subsidiar un requisito y exigencia legal que, en caso de haber sido innecesario su cumplimiento, el legislador no la habría establecido, entendiendo que si un peticionario interpone un amparo siempre será en circunstancias que le denegaron total o al menos parcialmente la información solicitada (...). tampoco se aportan antecedentes para sustentar su reclamo, más que solamente intentar reclamar por vía electrónica a la decisión de este Servicio, sin fundamento ni justificación alguna, más aún cuando la entrega de la información de este Servicio se fundó básicamente en que al contener datos personales se le solicitó al señor Díaz Vilches que debía concurrir personalmente exhibiendo su cédula de identidad y mandato que acreditara la representación del solicitante -que presentó el formulario N° 2118-, teniendo presente que, en el caso en particular, el interesado no acreditó en ningún momento la calidad de representante del particular que presentó el citado formulario N° 2118, -documento fundante de la presentación que el señor Díaz Vilches solicitó en su primer requerimiento-.</p>
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Además, este Servicio accedió a la entrega de la información requerida, pero siempre previa acreditación de la representación, en atención a que se trata de una petición administrativa de un contribuyente distinto al peticionario, según su individualización, antecedentes que siempre este Servicio debe resguardar conforme a los derechos del contribuyente, en especial, en lo relativo al derecho a la privacidad del mismo (...) si este Servicio le ha provocado algún perjuicio en forma arbitraria, son argumentaciones que deben ser debatidas y acreditadas en la respectiva vía administrativa o judicial, es decir, en los plazos y formas que establece la Ley al respecto y no mediante un amparo por Ley de Transparencia, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido dentro del marco jurídico aplicable en la especie y en la medida de lo posible. Si lo informado no satisface las pretensiones del peticionario o si estima que la presentación de otro contribuyente le provoca un perjuicio en su inmueble y que dicho menoscabo se le habría provocado en forma supuestamente arbitraria por el SII, ello debe ser discutido por la vía administrativa y/o judicial pertinente, mediante los mecanismos que el legislador ha establecido al efecto, ya que, se trata más bien de un reclamo de aspectos de fondo en el ejercicio del derecho a petición y del debido proceso, los cuales siempre podrá ejercer mediante el Recurso de Reposición Administrativa, el Procedimiento de Reclamo de avalúo de Bienes Raíces o mediante la revisión administrativa respectiva, pero no por Ley de Transparencia, más aun considerando que se ordenó la entrega total de lo requerido, ya que la Ley N° 17.235 y el Código Tributario contemplan mecanismos para hacer valer sus derechos y observaciones de fondo, específicamente podrá impugnar el perjuicio que alega respecto a su inmueble a través de la vía administrativa ante este Servicio, mediante un Recurso de Reposición Administrativa (RAV) o bien, por la vía judicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, a través de un Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces (...). Adicionalmente, el propietario de un inmueble objeto del reavalúo 2018 podrá siempre solicitar ante este Servicio, en cualquier momento, la Revisión Administrativa de dicho reavalúo a través de una solicitud verbal en las Unidades o Departamentos de Avaluaciones respectivos o vía web (...) todo lo cual son argumentaciones que deben ser debatidas y acreditadas en la respectiva vía administrativa o judicial como se señaló y no mediante un amparo por Ley de Transparencia, por cuanto no resulta procedente utilizar el amparo por Ley de Transparencia para debatir criterios de fondo relativos a supuestos perjuicios arbitrarios -los cuales desconocemos en concreto en qué consisten-.</p>
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Hace presente además, que el requirente fecha 13 de junio de 2019, efectuó una nueva presentación, la cual, ingresó como orden de trabajo N° 2670821. Por tanto, respecto de esa orden de trabajo (N° 2670821) , nos encontramos ante un procedimiento en estado pendiente de resolución; y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, podría eventualmente llegar a configurarse la hipótesis de una nueva causal de denegación de información, de conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 20.285, que preceptúa, en la parte pertinente, que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: "(...) 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: (...) b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.".</p>
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Por lo anterior, se puede apreciar que el recurrente desconocía que este Servicio había efectuado la respuesta a su solicitud dentro del plazo legal y que, por ello tuvo que concurrir el día jueves 16 de mayo a las oficinas del departamento de evaluaciones de la anotada Dirección Regional de Valparaíso de este organismo público, en donde fue notificado de la respuesta mediante la referida Resolución EX. LTNot 0016222, y se le entregó personalmente por el funcionario que indica del citado departamento. Dado lo anterior, y ante la no acreditación de la representación solicitada, era imposible entregar la información, en atención a la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285. Al respecto, es dable indicar que atendido que la información requerida contenía datos de carácter personal, la entrega de la misma afectaba derechos de terceros, sin embargo, esta entidad de fiscalización entendió al tenor de la solicitud de acceso del señor Díaz Vilches, que aquel contaba con la representación de la misma, por lo que atendida dicha circunstancia no se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la citada ley N° 20.285, (...) el no exhibió mandato ni documento alguno al respecto, por lo que no fue posible entregar dicha información, entendiendo que se trata de información personal y tributaria de una persona, esto es, información reservada, más aún cuando se revisó en nuestros sistemas a la persona natural respecto a la cual se pidió la información y el requirente no figuraba como representante legal de la misma, por lo cual, resguardando la información requerida en atención a la reserva tributaria establecida en el artículo 35 del Código Tributario en relación al artículo 21 N° 2, de la Ley N° 20.285, resultaba imposible poner a su disposición la información requerida sin el poder que la facultaba para actuar en representación de aquella.</p>
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Por último, cabe reiterar que, tal como se argumentó en el punto N° 3 de estos descargos, al exponer en la letra c) "Otras consideraciones", este servicio público entiende que debido a que señor Octavio Díaz Vilches con fecha 13 de junio de 2019, efectuó una nueva presentación, la cual, ingresó como orden de trabajo N° 2670821, existe un procedimiento que se encuentra en este momento vigente y en virtud de lo dispuesto por el mencionado artículo 21 N°1 letra b) de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, podría eventualmente configurarse la hipótesis de una nueva causal de denegación de información, de conformidad la normativa antes reseñada, denegándose la información a un tercero distinto del peticionario.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Atendido que, según lo manifestado por Servicio en su escrito de descargos, no comunicó al tercero involucrado la solicitud de acceso a la información, esta Corporación subsanó dicha omisión, de manera de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° de fecha 21 de febrero de 2020, confirió traslado al tercero eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante correo electrónico de 01 de marzo de 2020, el tercero compareció en el procedimiento de amparo, señalando, en síntesis, que "(...) 1- Es efectivo que en mi representación se realizó gestión ante SII, por el señor que individualizados, con fecha 08 de junio del año 2018, en tal presentación se solicitó al servicio (SII) que realizará una modificación a las planchetas de ubicación sobre unos lotes de la localidad de Valparaíso, sector Curauma. 2- Cabe señalar que esta parte de buena Fe y para agilizar todos los trámites, solicitará una copia del expediente ante el SII el día 03-02-2020 y entregará a Don Octavio Díaz, una vez recepcionados los documentos por esta parte (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1. Que, en primer término, respecto de las alegaciones de carácter formal efectuadas por el Servicio recurrido, éstas se refieren a dos aspectos: en primer término, señala que el recurrente de amparo no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 24 de la Ley de Transparencia; y 43 y 46 del Reglamente del mismo cuerpo normativo para ser admitido a tramitación la reclamación; y, en segundo lugar, que el reclamo, en la forma que está formulado, se ajusta más bien al ejercicio del derecho de petición, agregando que si el contribuyente no se encontraba conforme con la respuesta otorgada por el Servicio, dicha reclamación debió ser ejercida a mediante los recursos administrativos especiales, aplicables en los casos de reclamos de avalúos de bienes raíces; y no a través de un amparo contemplado en la Ley de Transparencia. Respecto de la primera de las alegaciones, cabe consignar que del mérito de los antecedentes que se tuvieron a la vista, ésta resulta improcedente y contradictoria con el tenor de los descargos presentados en el procedimiento por la propia recurrida. En efecto, el recurrente dedujo oportunamente su reclamación, fundada, según lo señaló expresamente, en que si bien el SII accedió conferir acceso a lo requerido, la entrega de la información se haría solo mediante la exhibición de un mandato suscrito por el particular que presentó a tramitación ante el Servicio el citado formulario N° 2118. En este orden de ideas, tal como lo señala la parte reclamante, dicha exigencia equivale a una denegación de la información solicitada, razonamiento que resulta conteste con los propios dichos del órgano reclamada, quien señala expresamente en su escrito de descargos que "(...) ante la no acreditación de la representación solicitada, era imposible entregar la información, en atención a la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285". En conformidad a lo señalado, el fundamento del amparo corresponde específicamente a la denegación de acceso a la información que obra en poder de un Órgano de la Administración del Estado; y no a un error en la forma de notificación, como erróneamente lo interpreta la recurrida, lo que constituye precisamente a una de las hipótesis habilitantes para recurrir de amparo ante este Consejo, según lo prescrito en el inciso primero del citado artículo 24 de la Ley de Transparencia. Complementando lo anterior, el recurrente acompañó debidamente al procedimiento, los antecedentes de respaldo de su reclamación, los que se tuvieron a la vista al momento de efectuar el respectivo análisis de admisibilidad. En relación a la segunda alegación de carácter formal, consistente en que el amparo corresponde más bien a la falta de satisfacción del reclamante con una decisión adoptada por el Servicio en el marco del desempeño de sus funciones públicas en materias de avalúos de bienes raíces, cabe hacer presente a la recurrida, que tanto la solicitud de información y el consecuente amparo presentado en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, se enmarcan plenamente en el contenido del artículo 10 del mismo cuerpo normativo; por cuanto el peticionario requiere acceso a una resolución administrativa, y a sus respectivos antecedentes fundantes; los que obran en poder del SII en formato documental, sin que pueda avizorarse que lo pretendido sea modificar o manifestar disconformidad con alguna resolución adoptada por el Servicio de Impuestos Internos, en el contexto del desempeño de sus funciones públicas. En este sentido, no existen fundamentos para declarar la inadmisibilidad de la reclamación: ni éstas pueden ser consideradas como fundamento para desestimar su procedencia, por lo que serán desechadas las alegaciones formales efectuadas en el procedimiento, por carecer éstas de sustento fáctico y jurídico.</p>
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2. Que, en cuanto al fondo, la presente controversia se funda en la denegación del acceso a la información singularizada en el numeral 1 de la parte expositiva. Respecto de dichos antecedentes, el órgano requerido invocó, según el orden de sus alegaciones, las causales de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, relacionando ésta con el contenido del artículo 35 del Código Tributario; fundando dicha causal en que el peticionario, es un tercero respecto del contribuyente respecto del cual se solicita la información, por lo tanto, no cuenta con el mandato de representación requerido para acceder a la información solicitada; en segundo término, el Servicio de Impuestos Internos invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto alega que el requirente, Sr. Octavio Díaz Vilches, en el mes de junio de 2019, presentó una nueva solicitud ante el Servicio, la que ingresó como orden de trabajo N° 2670821 que se encuentra pendiente de resolución a la fecha de presentación de los descargos en el procedimiento; lo que configura, a juicio de la recurrida, fundamento suficiente para configurar la citada causal de reserva.</p>
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3. Que, respecto a las resoluciones dictadas a raíz de solicitudes contenidas en el Formulario N° 2118, de Modificación de Catastro de Bienes Raíces, del Servicio de Impuestos internos, se debe indicar, a modo de contexto, que la tasación fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del impuesto territorial. Dicha normativa, respecto de la tasación fiscal de los inmuebles no agrícolas, corresponde a la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación que al efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos (artículo 4° de la ley N° 17.235). A su vez, la solicitud de modificación de avalúo de terreno o bien de avalúo de construcción, corresponde a la formalización de un derecho del contribuyente, quien puede solicitar la revisión administrativa del respectivo avalúo por las causales indicadas en la ley (en el caso de modificación de avalúo de terreno: error de transcripción y copia, error de cálculo, omisión de la superficie, errores de clasificación; y, en el caso de modificación de avalúo de construcción: error de transcripción y copia, error de cálculo, error de clasificación y omisión de una o más construcciones).</p>
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4. Que, los antecedentes que conforman el respectivo proceso administrativo de tasación, éstos constan en registros que mantiene cada Dirección Regional del SII, los que incluyen un detalle de la tasación de cada predio, que a su vez comprende antecedentes del catastro técnico o físico, legal, gráfico y del valorado, de cada una de las propiedades de una zona geográfica determinada. Según lo ha señalado el Servicio recurrido, en los descargos presentados en el amparo Rol C30-10, "(...) se ha entendido que el catastro técnico o físico contiene los datos objetivos sobre la superficie, forma, frente, fondo, ubicación, topografía, etc. del predio en cuestión; el catastro valorado dice relación con el avalúo del bien raíz a determinado período; el catastro gráfico contiene la información de carácter gráfico de los bienes raíces tanto agrícolas como no agrícolas; y, por último, el catastro legal incluye ciertos datos, tales como RUT y nombre del propietario". A su vez, teniendo a la vista un Formulario tipo N° 2118, se verifica que en dicho documento se plasma información consistente en datos del respectivo bien raíz (identificación del propietario, ubicación y rol de avalúo del respectivo bien raíz); y, que dicho formulario puede contener las siguientes solicitudes: a) Solicitudes de modificación de Catastro Legal Este bloque contiene las solicitudes de cambio de nombre y/o Rut del propietario, rectificación de la dirección de la propiedad, e información de domicilio postal para el envío de correspondencia por parte del S.I.I. En el caso de cambio de nombre y/o Rut del propietario, se deberán registrar los datos de fojas, número y año correspondiente a la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. b) Solicitudes de Catastro Físico, contiene todas las peticiones de Modificaciones de avalúo de terreno y de construcción, Tasación de nuevas propiedades y/o ampliaciones, Exención de Impuesto Territorial, División o Fusión de propiedades, Modificación de destino de las propiedades. Otros aspectos relacionados con las características físicas de las propiedades; y, c) Solicitud de asignación de número de rol de avalúo: corresponden a propiedades nuevas que no han sido tasadas por el S.I.I. En estos casos se debe solicitar la asignación de número de rol de avalúo, para su registro en las escrituras de compraventa de bienes raíces. Esta asignación anticipada de número de rol es exigida en las Notarías, y permite al contribuyente conocer oportunamente el número asignado a su propiedad y la condición de exenta o afecta de ésta con respecto al Impuesto Territorial. Finalmente, respecto de cualquiera de los trámites mencionados, el interesado debe señalar clara y explícitamente los fundamentos que avalan la petición de acuerdo a los requisitos y antecedentes requeridos por el Servicio que se indican al reverso del respectivo formulario; además de consignar los documentos que acompañan a la petición.</p>
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5. Que, en particular, según los antecedentes incorporados al procedimiento, tanto por el propio peticionario, como también por el tercero involucrado, la información reclamada en el presente amparo, se refiere específicamente a la solicitud de modificación de la ubicación espacial en la "plancheta" -denominación usual que recibe el mapa consolidado que contiene el rol matriz de las manzanas urbanas que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos- de un predio determinado de la comuna de Valparaíso, cuyo rol de avalúo es conocido del requirente. En términos prácticos, de todo el amplio espectro de trámites vinculados al Formulario N° 2118, detallado en el numeral precedente, el recurrente únicamente solicita acceso a información específicamente relacionada con las características físicas de la propiedad consultada (modificación de la ubicación del inmueble en la manzana respectiva), la resolución que procedió a acoger favorablemente dicha solicitud de modificación y los antecedentes fundantes de dicho acto administrativo.</p>
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6. Que, resulta relevante además para la resolución de la controversia; que la información geográfica consolidada sobre los predios asociados a los roles de avalúo respectivos, se encuentra disponible en formato digital, en el sitio web del SII, sin necesidad de autenticación (https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html). En este sentido, explica el mencionado sitio web: "La incorporación de estos datos permite identificar, a través de mapas interactivos y georreferenciados, los 20 tipos de destinos de un bien raíz, entregando mayor información acerca de las características generales de los barrios, sobre todo para individualizar la cercanía con recintos educacionales, ejes comerciales, sitios eriazos, áreas verdes y de salud, entre otros. La aplicación de Cartografía Digital, disponible desde enero, permite, a través de un sistema amigable de búsqueda, entregar información espacial de la propiedad consultada, con mapas que están siendo actualizados en línea, compararla con predios cercanos y obtener datos como el rol, avalúo afecto y exento, sin necesidad de digitar su Clave Secreta en sii.cl. Al autenticarse, es posible obtener mayor información de los predios, como por ejemplo superficie del terreno y de construcción"; a mayor abundamiento, similar información se encuentra permanentemente disponible al público en las Direcciones Regionales del Servicio, tal como lo manifestó la recurrida en los descargos presentados en el amparo Rol C2493-17. Finalmente, el valor del avalúo fiscal del bien raíz -que podría eventualmente vincularse a la solicitud de modificación referida en la solicitud de acceso, en la medida que dicha solicitud impacte en los aspectos a considerar para el cálculo respectivo- así como aquel relativo a períodos semestrales previos, se trata también de información divulgada libremente el propio sitio web del Servicio de Impuestos Internos, pudiendo acceder cualquier persona que conozca los roles de avalúo de la propiedad sujeta a consulta y proceda a solicitar un "certificado de avalúo fiscal simple" o un "certificado de avalúo fiscal para trámite de la posesión efectiva".</p>
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7. Que, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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8. Que, en este contexto, lo solicitado por el reclamante son los antecedentes presentados por un particular ante el SII, fundantes de una solicitud de modificación ubicación espacial de un determinado predio, dentro de una manzana en particular de la comuna de Valparaíso; que sirvieron de base al Departamento de Avaluaciones del SII para dictar la resolución que finalmente acogió favorablemente la solicitud de modificación de la ubicación física del bien raíz consultado, en la Plancheta de la Manzana 9319-4, de la comuna de Valparaíso, información de carácter esencialmente pública, por tratarse de un acto administrativo, así como todos los antecedentes documentales en que conste la información y procedimientos utilizados para determinar la procedencia de la modificación, y que constituyen su fundamento directo y esencial; por lo que rige a su respecto, el principio general de publicidad.</p>
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9. Que, en cuanto a la invocación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, es importante señalar que, a juicio de este Consejo, la entrega de la información pedida no tiene la potencialidad de afecta los derechos a la privacidad e intimidad económica y de los derechos comerciales y económicos de terceras personas, específicamente en lo que se refiere al nombre de los propietarios de bienes raíces registrados en el SII como tales, pues conforme lo resuelto en los amparos roles C57711, C639-11, C1248-12 y C452-14, entre otros, "la información contenida en la base de datos catastral de propiedades agrícolas y no agrícolas, proviene de fuentes de acceso público, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros-, no requiere autorización de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.628". A mayor abundamiento, la información que obra en poder del órgano reclamado referida al propietario del bien raíz y la cabida del inmueble por el cual se consulta, destinación, deslindes, etc., y que se contiene en el Formulario N° 2118, se encuentra disponible en el registro cartográfico que mantiene la recurrida en su sitio web, según se indicó en el considerando 6°, haciendo presente que el requirente conoce el respectivo Rol de Avalúo, lo que le permite acceder a información detallada disponible sobre el inmueble; sin perjuicio de que requiere acceder a los fundamentos de la información que se mantiene publicada. En este contexto, el resultado en el plano material de la resolución administrativa consultada ya es de público conocimiento, al igual que el valor actual y previo del avalúo fiscal del inmueble; cuyo procedimiento de cálculo se encuentra reglado por la Ley y las resoluciones administrativas del mismo Servicio de Impuestos Internos.</p>
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10. Que, lo razonado precedentemente, se refuerza con lo manifestado por el tercero involucrado en el procedimiento de amparo; quien, en su presentación efectuada con fecha 01 de marzo de 2020, ratificó que el trámite consultado se refiere específicamente a la ubicación espacial de un terreno en una manzana en particular; respecto del cual no mantiene expectativas de reserva, por cuanto señala expresamente que procederá "a otorgar copia del trámite efectuado" al solicitante de información.</p>
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11. Que, en relación al secreto tributario contenido en el artículo 35 inciso segundo del Código Tributario, que en el presente caso la recurrida lo relaciona a la causal de reserva en análisis, esto es aquella contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Trasparencia, dicha norma prescribe que el Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o sus libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del Código Tributario y otras normas legales. A juicio de esta Corporación, dicha norma de reserva no es aplicable en la especie, lo anterior, en atención a que la información sobre la que versa el presente amparo no se refiere a la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias. Cabe hacer presente que en diversas decisiones como la A54-09, A89-09 o la A117-09, esta Corporación ha acordado que la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico que, en tal carácter, debe ser interpretada de manera restrictiva. Esto significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho artículo. En este orden de ideas, se estima que dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra información que puede ser razonablemente estimada como renta del contribuyente interesado en el trámite consultado, por cuanto éstos solo están referidos a los datos objetivos de ubicación espacial de un inmueble dentro de una manzana determinada. En este contexto, lo requerido no se refiere a una transacción de la cual se obtenga un crédito que engrosara el patrimonio del interesado, ni va unido a una contraprestación equivalente, de modo que este Consejo desestimará la invocación de la artículo 35 del Código Tributario, por no concurrir en la especie, los presupuestos necesarios para concluir que la información requerida se encuentra cubierta por esta norma de reserva.</p>
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12. Que, finalmente en cuanto a la procedencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, dicha norma autoriza a los órganos de la Administración del Estado a declarar reservada información "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". En este mismo sentido, conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Sobre el particular, se hace presente que a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Asimismo, los órganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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13. Que, para efectos de ponderar la causal de reserva invocada por el órgano, relativa a la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, el Servicio reclamado señaló someramente, que el recurrente de autos, Sr. Octavio Díaz Vilches, realizó en el mes de junio de 2019, una nueva solicitud, que generó una orden de trabajo que identifica, la que se mantenía pendiente de resolución. Sobre el particular, cabe hacer presente que los presupuestos que deben ser acreditados para estimar como concurrente la causal de reserva, se relacionan fundamentalmente con la existencia de un proceso deliberativo pendiente, vinculado éste al contenido de la respectiva solicitud de información; y no, a la persona que realiza el requerimiento, como lo sostuvo la recurrida en el procedimiento; en consecuencia, existiendo un acto administrativo terminal que se pronunció sobre la solicitud de modificación de ubicación de inmueble, contenida en el Formulario N° 2118, objeto del amparo, se estima que no existe un proceso deliberativo del órgano recurrido, que pueda verse afectado en forma presente, probable y específica con la publicidad de la información requerida, razones por las cuales, será desestimada la alegación de reserva en comento.</p>
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14. Que por lo razonado anteriormente y, tratándose lo reclamada en el amparo, de información que obra en poder del órgano, que fue acompañada a través del Formulario N° 2118, para solicitar autorización al Servicio sobre la modificación de la ubicación de un predio de una manzana determinada de la comuna de Valparaíso, la resolución que se pronunció favorablemente sobre dicha solicitud y sus antecedentes directos y esenciales; se acogerá el presente amparo y se requerirá al órgano la entrega de la información como se señalará en lo resolutivo del presente acuerdo. Con todo, se deberá tarjar, respecto de la información que se entregue, todos los datos personales de contexto incorporados -RUT, domicilio, correo electrónico, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Octavio Díaz Vilches, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información contenida en el número 1 de la parte expositiva del presente amparo y que dice relación con presentación de fecha y persona que indica, resolución recaída en la misma y sus antecedentes fundantes. Se deberá tarjar, respecto de la información que se entregue, todos los datos personales de contexto incorporados -RUT, domicilio, correo electrónico, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Octavio Díaz Vilches, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; y, al tercero involucrado en el presente acuerdo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>