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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C63-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú</p>
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Requirente: Genaro Cuadros Ibáñez</p>
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Ingreso Consejo: 16.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 332 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C63-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2011, don Genaro Cuadros Ibáñez solicitó a la Municipalidad de Maipú la siguiente información:</p>
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a) Zonificaciones establecidas en el Plan Regulador Comunal, en formato vectorial (SHP o DWG) y no en formato PDF o de imagen, especificando en la base de datos del archivo, respecto de los polígonos correspondientes a cada zona, el nombre y principales características de la zona en cuestión.</p>
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b) Límite urbano vigente.</p>
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c) Ubicación de establecimientos educacionales, de salud, vías instrumentales y secundarias, áreas verdes, equipamientos, límites de las unidades vecinales, infraestructura comunitaria, espacios públicos y cualquier información que se pueda proporcionar respecto a la caracterización de la comuna.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 27 de diciembre de 2011, la Oficina de Transparencia de la Municipalidad de Maipú, respondió a dicho requerimiento de información, adjuntando Memo N° 1096 del Director de la Secretaría Comunal de Planificación, en virtud del cual se comunicó al peticionario que:</p>
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a) La Secretaría Comunal de Planificación (SECPLA) no proporciona para uso público los archivos solicitados en formato DWG y SHP, ya que éstos son parte integral del documento original del Plan Regulador Comunal (PRC) y no una copia de ellos. Cualquier modificación de estos archivos implicaría una alteración de instrumento público;</p>
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b) La escala del documento PRC, según lo aprobado en el año 2004, es 1:7000. Un trabajo a menor escala distorsiona la planimetría.</p>
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c) El PRC se encuentra en proceso de aprobación de su modificación Nº 2, por lo que esta información es de carácter estratégico y confidencial hasta su aprobación; y,</p>
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d) Los archivos de consulta e información sobre establecimientos educacionales, áreas verdes y vialidad se encuentran disponibles para consulta y descarga en formato PDF, en el sitio web institucional, en el siguiente enlace: http://portal.maipu.cl/sitma/index.php/nuestra-comuna.</p>
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3) AMPARO: El 16 de enero de 2012, don Genaro Cuadros Ibáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Maipú, fundado en que dicho órgano habría denegado la entrega de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Alcalde de la Municipalidad de Maipú, mediante Oficio N° 202, de 23 de enero de 2012, evacuando sus descargos en esta sede, el Director de Asesoría Jurídica del municipio, quien a través de Oficio N° 13, de 14 de febrero de 2012, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Señala que la obligación de los órganos de la Administración del Estado de entregar la información solicitada por un particular, debe necesariamente estar acompañada de la veracidad de la información proporcionada. Por ello, en el presente caso, se dio acceso a la información requerida en formato PDF, formato que resguarda, tanto al municipio como al propio requirente, que la información entregada es fidedigna, que cumple con los estándares requeridos, y cuenta con las firmas y sellos electrónicos que aseguran su autenticidad.</p>
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b) Sostiene que, a su juicio, el municipio no ha vulnerado la Ley de Transparencia, sino que la ha cumplido cabalmente, entregando oportunamente la información referida al Plano Regulador Comunal, la ubicación de los colegios que funcionan en ella y los proyectos estratégicos de la comuna.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE: El 23 de marzo de 2012, frente a un requerimiento de este Consejo, doña Soledad Monsalve León, indicando actuar a nombre de don Genaro Cuadros –representación que no se encuentra acreditada en esta sede-, precisó que el municipio no habría entregado la información en el formato solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en forma previa a entrar al fondo del asunto y a modo de contexto, cabe señalar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Plan Regulador es el instrumento mediante el cual se realiza la planificación urbana comunal, a través de disposiciones referidas al uso del suelo o zonificación, localización del equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura vial, fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás aspectos urbanísticos.</p>
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2) Que, por su parte, el artículo 42 del mismo cuerpo legal señala que el Plan Regulador Comunal se compone de:</p>
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a) Memoria explicativa, que contiene los antecedentes socio-económicos; los relativos a crecimiento demográfico, desarrollo industrial y demás antecedentes técnicos que sirvieron de base a las proposiciones y los objetivos, metas y prioridades de las obras básicas proyectadas;</p>
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b) Estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado, en relación con el crecimiento urbano proyectado;</p>
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c) Ordenanza Local, que contiene las disposiciones reglamentarias pertinentes, y</p>
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d) Planos, que expresan gráficamente las disposiciones sobre uso de suelo, zonificación, equipamiento, relaciones viales, límite urbano, áreas prioritarias de desarrollo urbano, etc.</p>
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3) Que, al atender el requerimiento de información de la especie, la Municipalidad de Maipú, en aplicación al artículo 15 de la Ley de Transparencia, habría comunicado al solicitante la fuente, forma y lugar en que puede tener acceso a ella. En efecto, la recurrida señaló un enlace para acceder a la información pedida, precisando que aquélla se encontraba disponible en formato PDF. Sin embargo, al parecer por un error de digitación en su señalamiento, no es posible acceder al link específico indicado por el municipio en su respuesta al solicitante (señalado en el numeral 2, letra d), de la parte expositiva), ante lo cual fue necesario realizar una búsqueda en internet, donde fue posible constatar que en el sitio http://portal.maipu.cl/sitma/index.php/ se encuentra disponible el Sistema de Información Territorial de Maipú (SITMA), donde se despliegan mapas interactivos temáticos referidos a la ubicación de diversos puntos de interés de la comuna, tales como, establecimientos educacionales, de salud, alumbrado público, antenas de telecomunicaciones, estructura vial y áreas verdes, entre otros; el Plan Regulador Comunal en formato PDF; memoria explicativa; Ordenanza y otros documentos relativos a la planificación urbana comunal.</p>
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4) Que, conforme lo señalado, se observa que la reclamada no ha dado cumplimiento cabal a su obligación de informar, por una parte, porque informó erróneamente el link en el que se encontraba disponible la información requerida y, por otra, en tanto no ha entregado la información en la forma requerida por el peticionario –formato vectorial (SHP o DWG)-, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que prescribe que «la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya solicitado…». Con todo, respecto de la información indicada en los literales b) y c) del número 1 de lo expositivo se dará por entregada la información objeto de tales solicitudes, con la referencia que se efectúa en esta decisión al link correcto en donde puede acceder a lo pedido, esto es, http://portal.maipu.cl/sitma/index.php/.</p>
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5) Que, con relación a lo solicitado en el literal a) del número 1 de lo expositivo - zonificaciones establecidas en el Plan Regulador Comunal, en formato vectorial (SHP o DWG) y no en formato PDF o de imagen- debe entenderse que ella se encuentra dirigida a tener acceso a los planos, en formato SHP o DWG, que grafican las respectivas zonificaciones de la comuna. Al respecto, cabe recordar que en anteriores decisiones este Consejo ha ordenado la entrega de la cartografía digital utilizada para la confección de los planos que forman parte del Plan Regulador Comunal respectivo, determinando que, al solicitarse dicha información en formato vectorial, la solicitud no puede darse por satisfecha con la entrega de las imágenes finales que se obtienen como resultado de su conversión al formato PDF publicado por los municipios. En efecto, en la decisión recaída en el amparo rol C72-11 se ha pronunciado en dicho sentido, por estimarse que se trata de información de carácter eminentemente público, en conformidad a lo dispuesto en los artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, que obra en poder del órgano requerido en la forma en que ha sido solicitada.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en el caso que se analiza la reclamada no ha alegado la concurrencia de alguna de las causales de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia que justificarían la negativa de la entrega de la información, como tampoco la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 17 de la Ley de Transparencia –que la entrega importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional-, que la habilitarían para excusarse de entregar la información pedida, en la forma y por el medio señalado por el requirente. Al respecto, se advierte que al señalar la reclamada que el Plan Regulador Comunal se encuentra en proceso de aprobación para su modificación, lo que le daría un carácter de información estratégica y confidencial hasta su aprobación, aparentemente se estaría refiriendo a la causal de reserva prevista en el literal b) del N° 1 del artículo 21 ya citado, hipótesis que por lo demás no invoca expresamente ni fundamenta, indicando las razones que justificarían la reserva. Además, del tenor de la solicitud de información de la especie, queda claro que lo solicitado dice relación con el actual Plan Regulador Comunal.</p>
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7) Que, en cuanto a las alegaciones de la reclamada referidas al uso posterior de la información entregada, particularmente, una posible alteración de la misma, cabe señalar que lo proporcionado corresponde a una copia de los originales en poder del órgano, información que en virtud de lo señalado en los descargos del municipio, se desprende que obra en su poder, de manera que tal situación puede ser expresamente manifestada al hacer entrega de la información, salvando con ello la aprehensión del municipio en cuanto a su veracidad. Del mismo modo, y tal como se razonara en la ya citada decisión C72-11 «no constituye causal de reserva o secreto de la información que se pide el argumento relativo al eventual uso que el requirente pueda hacer de la misma, no sólo porque se está ante un supuesto que, como tal, puede ocurrir o no, sino porque ello podría suponer una vulneración a los principios de relevancia y no discriminación que informan la Ley de Transparencia, según su artículo 11 letras a) y g). Además, este Consejo ya ha sostenido, respecto de la forma de procesar y presentar ciertos datos por parte de un solicitante de información, que aunque ello “puede dar pie a interpretaciones inexactas será el debate público y académico quien deberá hacerse cargo de este tema, si es que aflora” (considerando 10° de la decisión del amparo A19-09)», debiendo desecharse por tales razones los argumentos de la reclamada en este sentido.</p>
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8) Que, el requirente ha solicitado que al entregar la información indicada, se especifique el nombre de la respectiva zona y sus principales características, requerimiento éste último que –a juicio de este Consejo- resulta de carácter genérico, por cuanto en los términos del artículo 7, N° 1 letra c) inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia «carece de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada», al desconocerse qué tipo de características pretende el peticionario le sean informadas o el contexto en que deben insertarse las mismas, razón por la cual tal requerimiento no cumple cabalmente con el requisito contemplado en la letra b) del artículo 12 de la Ley de Transparencia, de identificar claramente la información que se requiere, lo cual tampoco puede desprenderse del conjunto de antecedentes que obran en poder de este Consejo. De este modo, careciendo dicha solicitud de la especificidad necesaria, no puede prosperar a su respecto el presente amparo, debiendo rechazarse por improcedente en esta parte, por no haber sido posible determinar en esta sede el alcance exacto del referido requerimiento.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de los planos actualmente en poder del servicio, en formato SHP o DWG, que grafican las respectivas zonificaciones del Plan Regulador Comunal, especificando el nombre de las zonas respectivas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Genaro Cuadros Ibáñez, en contra de la Municipalidad de Maipú, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los planos que grafican las zonificaciones establecidas en el Plan Regulador Comunal vigente, en formato vectorial (SHP o DWG), especificando el nombre de las zonas respectivas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Hacer presente al reclamante que puede consultar y acceder a la información referida en los literales b) y c) del número 1 de lo expositivo en el link: http://portal.maipu.cl/sitma/index.php/</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Genaro Cuadros Ibáñez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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