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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3745-19 Y C4049-19</p>
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Entidad pública: Universidad de Los Lagos.</p>
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Requirente: Héctor Rival Oyarzún.</p>
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Ingreso Consejo: 27.05.2019 y 06.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Universidad de Los Lagos, respecto de diversos antecedentes relativos a las calificaciones efectuadas al propio solicitante, y que fundaron la no renovación de su contrata.</p>
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Se ordena la entrega de copia del ORD. 103/2018; copia del documento de la Vicerrectoría Académica por el cual se solicita al Sr. Director de Docencia, antecedentes en torno al desempeño del solicitante; adjuntar documentos que se tuvo a la vista para sostener que la carga del docente era de 3 y 4 horas; adjuntar decreto que suprime los cursos que la Universidad de Los Lagos no impartirá a partir de 2019; copia de los Compromisos Académicos del Departamento de Educación que el Director de Docencia recibió al 21 de noviembre de 2018; número de académicos de la Universidad que obtuvieron un promedio inferior al promedio y a cuántos de ellos se les hizo un Acta de cumplimiento de responsabilidad académica siendo calificados como deficientes; y copia de las evidencias y pruebas de las acciones que realizó estos dos años en favor de los alumnos que indica, como Informes al Director y Consejo de Departamento de Educación y acciones remediales impulsadas desde su dirección, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia.</p>
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Lo anterior, por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios de la institución, y por tratarse de antecedentes que deben obrar en poder del órgano.</p>
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Asimismo, se rechaza respecto de las solicitudes referidas a la evaluación o calificación particular, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información reclamada no obra en su poder, dado que el término "evaluación particular" ha emanado de diversos dictámenes de la Contraloría General de la República en relación con la motivación de los actos que disponen la no renovación de una contrata, y no de la Universidad; y respecto de aquellos casos en que se requiere aclarar, explicar o señalar los propósitos de las decisiones que detalla, por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental y no una solicitud conforme a la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información, roles C3745-19 y C4049-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 23 y 26 de abril, y 3 y 13 de mayo de 2019, don Héctor Rival Oyarzún requirió a la Universidad de Los Lagos, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud de fecha 23 de abril de 2019 que dio origen al amparo rol C4049-19, en relación con los fundamentos del Decreto N° 155 de 30 de noviembre de 2018:</p>
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i. "Copia del Acta en la que se consigne la referida EVALUACIÓN PARTICULAR, conteniendo la firma de quien actuara como Ministro de Fe y la fecha en que se realizó dicha evaluación.</p>
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ii. El documento por el que se solicita la realización de dicha evaluación, estableciendo claramente quien hace la solicitud.</p>
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iii. El decreto mediante el cual se designa la Comisión a cargo de la referida evaluación y los parámetros a utilizar.</p>
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iv. Si la Universidad de Los Lagos posee una Comisión de Calificación, que ya está designada y se encuentra en ejercicio, conforme al Decreto Afecto N° 108 que Reglamenta las Calificaciones de los Académicos, por qué no se solicitó a esta Comisión efectuar la EVALUACIÓN PARTICULAR, dado que para esto existe y es esta su función. Cuál es el fundamento y qué es lo que se perseguía al realizar una evaluación al margen de la Comisión que ya está designada.</p>
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v. Cuál es el fundamento jurídico o de otra naturaleza, si la hubiera, por el cual el académico afectado no fue informado de los resultados de dicha EVALUACIÓN PARTICULAR, y qué se espera para hacerle llegar el Acta de dicha calificación, cosa que luego de transcurridos varios meses aún no ocurre.</p>
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vi. Informe del Director del Departamento de Educación, en el que declare cuándo él conoció la EVALUACIÓN PARTICULAR de este académico y cuál fue su posición al respecto.</p>
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vii. En qué momento la Comisión designada para la EVALUACIÓN PARTICULAR, solicitó información al Consejo del Departamento de Educación, o informó a este Consejo de la realización de una EVALUACIÓN PARTICULAR, toda vez que el Decreto N° 4013 en su art.17°, letra d, estipula que ‘la evaluación del desempeño individual de los académicos adscritos al Departamento, es una función propia de los Consejos de Departamento’.</p>
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viii. Cuál es el fundamento jurídico, administrativo o de otra naturaleza si la hubiera, por el cual el académico afectado por la mencionada EVALUACIÓN PARTICULAR, no tuvo derecho a apelación, y se aclare si dicha posibilidad aún existe".</p>
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b) Solicitud de fecha 26 de abril de 2019 que dio origen al amparo rol C4049-19:</p>
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i. "Copia del ORD. 103/2018 del Sr. Roberto Jaramillo, Vicerector Académico, dirigido al Sr. Rodrigo Lagos, Director del Departamento de Educación. Documento que correspondería al mes de noviembre de 2018 y que debería estar en archivo de correspondencia recibida del Departamento de Educación.</p>
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ii. Copia del ‘Documento de la Vicerrectoría Académica de la Universidad de Los Lagos’, por el cual se solicita al Sr. Director de Docencia, antecedentes en torno a mi desempeño, dando origen al informe de dicha Dirección titulado: ‘Acta de Cumplimiento Responsabilidad Académica Profesor Héctor Rival’. Documento que correspondería al mes de noviembre de 2018 y que debería estar en archivo de correspondencia recibida de la Dirección de Docencia.</p>
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iii. Que, el Sr. Vicerrector Académico aclare ¿Por qué solicita el informe mencionado en el punto anterior al Director de Docencia (autoridad que sólo posee tuición sobre la docencia de pregrado) y no a mi superior directo, es decir, al Director del Departamento de Educación y su Consejo, cuerpo colegiado que cuenta entre sus funciones la evaluación de los académicos del Departamento (DU. 4013, art.17°, letra d)?, quienes si poseen información para redactar un ‘Acta de Cumplimiento Responsabilidad Académica Profesor Héctor Rival’, pues cuando se habla de responsabilidad ACADÉMICA, se habla de docencia directa e indirecta, investigación, vinculación con el medio y gestión (DU. 1513, art.4°, letra e). Si el Sr. Vicerrector hubiera solicitado el informe a quien corresponde informar mi responsabilidad académica, tendría un informe que da cuenta que: fui invitado a dictar dos Conferencias Internacionales, presidí entre 2017 y 2019 una red universitaria de postgrado con alcance de 20 universidades nacionales y algunas extranjeras, que presidí en el mismo período alrededor de 50 exámenes de grado de magister, que guie una docena de tesis de postgrado en el mismo período, que organicé un importante congreso internacional de postgrado en educación en la ULA, que dirigí la revista Intersecciones Educativas en el año 2017, que tenía tres publicaciones SCOPUS en evaluación, que presenté cuatro ponencias en Congresos en dicho período, etc, etc. Finalmente debo aclarar que es el Director de Departamento quien supervisa los compromisos académicos y no el director de docencia (DU. 1513, art.3°).</p>
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iv. Dado que se me acusa de exigua carga académica, se me haga llegar copia conteniendo: Declaración jurada en que, de conformidad con el (DU.1513, art. 3°): -Declaración Jurada Simple o INFORME firmado, en que, de conformidad con el (DU. 1513, art.3°), la Directora de Departamento en ejercicio durante 2017 y 2018 ratifique que conoció y ‘aprobó’ mi COMPROMISO ACADÉMICO, estando de acuerdo y conforme con la carga docente y tesis de postgrado comprometidas para cada uno de los dos años. Y que no tuvo observación ni reparo al respecto. Se solicita agregar fecha de aprobación de mi compromiso académico por parte de la citada directora para ambos años. Se hace esta solicitud entendiendo que su responsabilidad administrativa aún existe; -Declaración Jurada Simple o INFORME firmado, en que, de conformidad con el (DU. 1513, art.3°), el Vicerrector Académico en ejercicio durante 2017 y 2018 ratifique que conoció y ‘aprobó’ los COMPROMISOS ACADÉMICOS del Departamento de Educación que le fueran presentados por la Directora en ejercicio, estando de acuerdo y conforme con la carga docente de cada académico, incluyendo este servidor. Y que no tuvo observación ni reparo al respecto. Se solicita agregar fecha de aprobación de mi compromiso académico por parte del citado Vicerrector".</p>
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c) Solicitud de fecha 3 de mayo de 2019 que dio origen al amparo rol C3745-19:</p>
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i. "Se precise en qué fecha se efectuó la mencionada CALIFICACIÓN PARTICULAR, y quien la habría solicitado y bajo qué fundamentos. Se solicita adjuntar documentos.</p>
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ii. El Decreto Afecto N° 108 señala: ‘La notificación de la resolución de la Comisión deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de la última sesión de calificaciones. Se deberá entregar copia autorizada del Acuerdo respectivo de la Comisión y solicitar la firma’ (DA N°108, art.13°). ‘El Secretario de la Comisión debe dar fe de los acuerdos de la Comisión, transcribirlos en el libro de Actas correspondiente, informarlos al Vicerrector Académico, al Director del Departamento correspondiente y notificar por escrito a los interesados de los mismos’ (Decreto Afecto N°108, Art.9°, letra b). En atención a lo anterior, recurro de reclamo, pues habiendo transcurridos ‘cinco meses’ desde que se me notificara la decisión de no renovar mi contrata, aún no recibo copia de la Resolución, ni del Acta de la CALIFICACIÓN PARTICULAR, que se informa al Sr. Contralor Regional mediante oficio N°32 la que habría sido DEFICIENTE y utilizada como fundamento del despido. Por lo tanto, solicito en un plazo no superior a 5 días (lo que estipula la normativa) que se me haga llegar copia del Acta con lo resuelto en la CALIFICACIÓN PARTICULAR. El artículo 8° del DA N°108 garantiza que ‘los acuerdos de la comisión deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificación’.</p>
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iii. Se dé una explicación plausible con los motivos por los que no fui informado que sería objeto de una CALIFICACIÓN PARTICULAR, como también de los motivos por los que se habría efectuado con información absolutamente desconocida para mí y en un contexto de total ausencia de transparencia. ¿Pido indicar bajo qué parámetros se evaluó?.</p>
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iv. Cuál ha sido el fundamento administrativo, jurídico o ético por el cual, además de denegarme hasta hoy el conocimiento del Acta de la referida CALIFICACIÓN PARTICULAR, no haber tenido derecho a la apelación, derecho que me confiere el Decreto Afecto N° 108, art.14°.</p>
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v. Agradeceré se pueda adjuntar el informe emitido por el Consejo del Departamento de Educación en torno a esta CALIFICACIÓN PARTICULAR, en conformidad con el DU. N°4013, Art.17, letra d, en que se establece que una de las funciones del Consejo de Departamento, es ‘evaluar el desempeño individual de los académicos adscritos al Departamento, de acuerdo a la reglamentación y procedimientos vigentes’.</p>
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vi. Se solicita al Sr. Director de Departamento, informe en qué momento, tanto él como el Consejo de Departamento tuvieron conocimiento de que este servidor estaba siendo sometido a una CALIFICACIÓN PARTICULAR. Se pide adjuntar documento digital o físico por el que recibió dicha información.</p>
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vii. Favor adjuntar, si la hubiere, la normativa institucional que rige las denominadas CALIFICACIONES PARTICULARES. ¿Cuándo fueron sancionadas y cuándo se informó a la comunidad académica de su existencia?.</p>
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viii. Favor informar cuántas CALIFICACIONES PARTICULARES se han efectuado durante los últimos cinco años, y cuál ha sido el procedimiento administrativo seguido.</p>
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ix. Puesto que el proceso de Calificación de los Académicos de la Universidad de Los Lagos está reglamentado por un decreto que tiene toma de razón de la Contraloría General de la República, y la designación de los integrantes recae en académicos de excelencia, nominados tanto por el Consejo Académico como por el Consejo Superior de la Universidad, consulto: a) ¿Cabe la posibilidad de que esta función (de calificar a un académico) pueda ser delegada en otros funcionarios distintos a los reglamentariamente designados?; b) ¿Cuál sería la normativa o el criterio en dicho caso?; c) Aparte de la Comisión de Apelación ¿existe alguna autoridad institucional, ya sea colegiada o unipersonal que pueda modificar una calificación otorgada por la Comisión, o someter a evaluación antecedentes que ya fueron ponderados por la Comisión Institucional?.</p>
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x. Dado que la calificación de los académicos es una facultad que radica en la ya aludida Comisión, solicito se consulte al equipo jurídico de la universidad: a) ¿Por qué vía ellos recibieron mi CALIFICACIÓN PARTICULAR, si fue la Secretaría de la Comisión de Calificación quien les hizo llegar dicha información o alguien distinto?; b) ¿En qué artículo del Decreto Afecto N°108 se basaron para validar la CALIFICACIÓN PARTICULAR, toda vez que la informaron al Contralor Regional para sustentar mi despido?.</p>
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xi. ¿Cuál es la legitimidad que posee una CALIFICACIÓN PARTICULAR realizada al margen de la calificación regular de un académico, al margen de una investigación sumaria y con absoluto desconocimiento del académico afectado?. Agradeceré fundar las respuestas conforme al marco legal y reglamentario de la propia institución".</p>
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d) Solicitud de fecha 13 de mayo de 2019 que dio origen al amparo rol C4049-19, respecto de la carga académica y conclusiones del profesional que indica:</p>
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i. Adjuntar documentos que se tuvo a la vista para sostener que mi carga docente era de 3 y 4 horas y de qué manera fundó dicha afirmación. Explicar cómo se contabiliza dicho argumento con el ORD. 32.</p>
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ii. Hacer llegar por esta vía ACTA DE CUMPLIMIENTO RESPONSABILIDAD ACADÉMICA PROFESOR HÉCTOR RIVAL, corregida.</p>
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iii. Respecto de la docencia que impartí en los últimos siete años ¿Cuáles son los cursos que la Universidad de Los Lagos suprimió y no se impartirán, a partir de 2019, que justifique la expresión: ‘el profesor se encuentra disponible sin labores para las cuales fue contratado’. Adjuntar decreto que suprime cursos.</p>
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iv. ¿En qué momento tuvo información que el Director de mi Departamento solicitó mediante Oficio N° 58/2018, la renovación de mi contrata a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2019 por 44 horas?. Si el ‘Compromiso Académico’ anual, es el acto por el cual cada académico compromete la carga académica, y el Director de Docencia sostiene, refiriéndose a mi: ‘Para la carga académica 2019 no se registra solicitudes de carga académica para el profesor antes indicado’.</p>
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v. Solicito copia de los ‘Compromisos Académicos’ del Departamento de Educación que el Director de Docencia recibió al 21 de noviembre de 2018, que le permitiera informar que yo era el único académico sin carga académica para el 2019.</p>
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vi. ¿Cuáles son las disposiciones contenidas en el Decreto Afecto N°108 que le otorgan atribuciones a él para evaluar académicos?.</p>
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vii. ¿Por qué la evaluación del Sr. Márquez resulta tan parcial, y sólo recoge información de docencia, de 3 semestres, y no de 4 como corresponde a mi jerarquía, además de un factor en que la evaluación de los estudiantes corresponde tan solo a un 30% (DA. N° 108, Art.11°)?</p>
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viii. Si mi compromiso académico para 2017-2018 fue aprobado considerando las tesis a guiar, ¿por qué la evaluación del Sr. Márquez no consideró este aspecto?</p>
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ix. ¿Por qué en mi caso establece un criterio distinto, al sostener que 4,2 sería deficiente?</p>
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x. ¿Cuántos académicos de la Universidad obtuvieron un promedio inferior al promedio?, ¿a cuántos de ellos el Sr. Márquez les hizo un ACTA DE CUMPLIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ACADÉMICA siendo calificados como deficientes?.</p>
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xi. Haga llegar evidencias y pruebas de las acciones que realizó estos dos años en favor de quiénes fueron mis alumnos. Informes al Director y Consejo de Departamento de Educación y acciones remediales impulsadas desde su dirección.</p>
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xii. ¿Cuál fue el propósito de escribir este cuarto numeral toda vez que la evaluación ya está escrita y consignada en el Acta del 29 de mayo de 2018, siendo conocida por el Vicerrector Académico?.</p>
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xiii. Explicar claramente la racionalidad en la que se fundamentan la expresión: ‘REGULAR por el deficitario trabajo docente en docencia, investigación y en vinculación con el medio’. Según Acta del 29.05.2018, en docencia mi calificación fue REGULAR, no deficitario como se sostiene (...) Quedo atento a las aclaraciones, de manera de descartar todo intento de difamación o persecución.</p>
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xiv. Si el Sr. Rector resolvió colocar los antecedentes ante la Comisión de Calificación, ¿Cuál fue la circunstancia por la que llegaron estos antecedentes al Director de Docencia? Favor adjuntar Oficio, Memorándum u otro medio por el cual recibió los antecedentes.</p>
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xv. Si la Dirección Superior desestimó investigar o someterme a sumario, y la Comisión Calificadora conoció los ‘antecedentes’, ¿cuál fue la motivación del Sr. Márquez para enviar los antecedentes para fundar al Acto Jurídico para desvincular a un académico?.</p>
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xvi. ¿Cuáles fueron los mecanismos de verificación empleados por el Sr. Márquez para establecer que los ‘antecedentes años anteriores’ eran verosímiles?.</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2019, mediante Memo N° 66/2019, la Universidad de Los Lagos respondió a dichos requerimientos, denegando la entrega de la información solicitada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, y artículo 7 N°1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando en síntesis, que "la información no puede ser proporcionada, debido al alto volumen de antecedentes requeridos, siendo éstos de distinta índole (normativa interna, oficios, cartas, actas de consejos, correos electrónicos, registros de correspondencia, entre otros) y de carácter genérico y disperso, implicando su búsqueda en varios periodos de gestión de la Universidad, demandando para su recopilación la compleja coordinación y trabajo simultáneo de diversas instancias académicas de pregrado y administrativas de la Universidad, distrayendo a funcionarios adscritos a diversas Direcciones dependientes de las Vicerrectorías Académica y, de Administración y Finanzas, e inclusive de Dirección Jurídica y Auditoría Interna - Integrantes de la Comisión de Transparencia ULagos, respecto de sus labores habituales y de ciertas actividades de carácter impostergables, programadas con el estamento estudiantil e instituciones externas, implicando la utilización de un tiempo excesivo de dedicación, en relación a la jornada de trabajo de éstos, para atender su solicitud".</p>
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3) AMPAROS: El 27 de mayo y el 6 de junio de 2019, don Héctor Rival Oyarzún dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de Universidad de Los Lagos, fundados en la respuesta negativa a sus diversas solicitudes. Con relación al amparo rol C3745-19, alegó que "Los fundamentos de legalidad empleados por parte de la Comisión, Art.7 y 21 de la Ley de Transparencia, no son plausibles, y son mal empleados pues contradicen tanto el espíritu de la propia Ley, como el discurso dado por el Sr. Rector de la Universidad, el 17 de enero de 2019, en que destaca los grandes logros que bajo su gestión ha experimentado la institución en materia de transparencia. No son plausibles, porque la información solicitada no es genérica ni dispersa como se afirma y tampoco implica grandes esfuerzos de búsqueda para una institución rigurosa, ordenada y poseedora de eficientes sistemas de información, como lo ha expresado el Rector en una cuenta pública en que destacaba los logros de su gestión". Asimismo, respecto de las solicitudes que dieron origen al amparo rol C4049-19, reclamó que "se trata de información que el equipo jurídico de la universidad, que dirige el propio Presidente de la Comisión de Transparencia, ha tenido a la vista para fundamentar el ORD. N° 32, de fecha 13 de marzo de 2019 (...) Por lo que cuesta entender que esta información sea calificada de genérica o esté dispersa, o implique grandes esfuerzos de búsqueda. Tampoco resulta creíble que la TOTALIDAD de las solicitudes de información por las que se aspira, a esclarecer la motivación que tuvo la autoridad para generar un Acto Jurídico ilegítimo, ilegal y arbitrario, sean rechazadas, sin siquiera conceder una respuesta parcial, entregando documentos que se encuentran a un clic en la base de datos de la Dirección Jurídica".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos interpuestos, y mediante oficios N° E9923, de fecha 26 de julio de 2019, y N° E10071, de fecha 29 de julio de 2019, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, notificando los reclamos y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 110/2019, de fecha 14 de octubre de 2019, el órgano evacuó sus descargos respecto de ambos amparos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "es importante dar a conocer que durante el período 2019, el reclamante ha ingresado un total de 30 solicitudes de información -incluidas las peticiones en análisis-; a esta Casa de Estudios Superiores, además de 5 amparos presentados a ese Consejo respecto de las citadas Solicitudes de información; sin considerar diversos reclamos ingresados a la Contraloría General de la República y correos electrónicos dirigidos a distintos funcionarios de esta Universidad, asociados a la misma materia", denegando la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, y artículo 7 N°1, letra c), del Reglamento de la citada ley.</p>
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Asimismo, el órgano señala que ciertos numerales de las solicitudes reclamadas, se requiere diversas explicaciones y aclaraciones respecto de ciertas actuaciones de funcionarios o procedimientos utilizados, hacer investigaciones, emitir informes o formular consultas, por lo que no cabe referirse a ello, y que sin perjuicio de lo anterior, producto de un trabajo coordinado entre diversas direcciones, mediante Memorándums N° 80, 86, 100 y 113, dio respuesta a las solicitudes folio N° 361, 370, 386 y 390, basadas en los mismos requerimientos, entregando copia de Acta de Cumplimiento Responsabilidad Académica, compromisos académicos, carga docente, cartas sin número, decretos, promedios de notas, entre otros, indicando que "Cabe precisar que el documento denominado ‘Acta de Evaluación Particular’, citado en reiteradas solicitudes de información por parte del Sr. Rival Oyarzún, no existe como tal en esta institución. Más bien, el término ‘evaluación particular’ ha emanado de diversos dictámenes de la Contraloría General de la República (...) que señala en relación con la motivación en los actos que disponen la no renovación de una contrata, que podrá servir de fundamento, una deficiente evaluación, ya sea la calificación regular y periódica, u otra evaluación particular sobre hechos o períodos no comprendidos en la calificación, como ocurrió en la especie. Así, surge el Informe denominado ‘Acta de Cumplimiento Responsabilidad Académica’, emitido por la Dirección de Docencia".</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 3 de diciembre de 2019, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada por la Universidad en sus descargos, detallando cuáles antecedentes de los requeridos, no le habrían sido entregados.</p>
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Mediante presentación enviada por correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2019, el reclamante manifestó su disconformidad, explicando las circunstancias de su requerimiento y señalando en síntesis, que la materia informada con los memorándums N° 80, 86, 100 y 113 no se refiere a la consultada, en la especie. Finalmente, agrega que no se dio respuesta a lo requerido en los numerales i, ii, iii, v, vii y viii de la solicitud de fecha 23 de abril de 2019; numerales i y ii de la solicitud de fecha 26 de abril de 2019; numerales i, iii, iv, v, vi, vii, viii, ix, x y xi de la solicitud de fecha 3 de mayo de 2019, y numerales i, iii, v, vi, ix, x, xi, xv y xvi de la solicitud de 16 de mayo del mismo año.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C3745-19 y C4049-19 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse de solicitudes de información de similar contenido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos se fundan en la respuesta negativa por parte de Universidad de Los Lagos, a las solicitudes de información del reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a diversos antecedentes relativos a las calificaciones efectuadas al propio solicitante, y que fundaron su no renovación del contrato. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de los descargos entregados por el órgano, y principalmente, de lo señalado por el solicitante en su pronunciamiento, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Héctor Rival Oyarzún, en los numerales i, ii, iii, v, vii y viii de la letra a); numerales i y ii de la letra b); numerales i, iii, iv, v, vi, vii, viii, ix, x y xi de la letra c), y numerales i, iii, v, vi, ix, x, xi, xv y xvi de la letra d), de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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4) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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5) Que, en segundo lugar, con ocasión de sus descargos, el órgano señaló que la entrega de la información con el desglose solicitado distraería a los funcionarios de sus labores habituales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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9) Que, en el presente caso, cabe tener presente que la institución se limitó a señalar que la solicitud se refiere a una gran cantidad de antecedentes, de diversas unidades universitarias, que se ingresó 30 solicitudes y 5 amparos, sin señalar en forma precisa la cantidad de documentos que comprende la petición, ni la cantidad de funcionarios necesarios para recabarla, ni la cantidad de horas o días necesarios para aquello, ni la forma ni el lugar en que dicha información se encuentra almacenada, ni ningún otro fundamento que permita tener por configurada la causal de reserva alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que por tratarse de normas de derecho estricto, su aplicación debe ser excepcional y fundada, motivo por el cual dicha alegación deberá ser desestimada.</p>
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10) Que, en tercer lugar, respecto de lo solicitado en los numerales i), ii), iii), v), vii) y viii) de la letra a), esto es, copia del Acta en la que se consigne la referida evaluación particular; el documento por el que se solicita la realización de dicha evaluación; el decreto mediante el cual se designa la Comisión a cargo de la referida evaluación; fundamento jurídico o de otra naturaleza, por el cual el requirente no fue informado de los resultados de dicha evaluación y qué se espera para hacerle llegar el Acta de dicha calificación; en qué momento la Comisión designada para la evaluación particular solicitó información al Consejo del Departamento de Educación, o informó a este Consejo de la realización de dicha evaluación; y fundamento jurídico, administrativo o de otra naturaleza si la hubiera, por el cual el académico afectado por la mencionada evaluación no tuvo derecho a apelación, y se aclare si dicha posibilidad aún existe, el órgano mencionó, con ocasión de sus descargos, que no obra en su poder, por lo que se trata de información inexistente.</p>
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11) Que, al respecto, la Universidad señaló que dicha información no existe como tal en esa institución, sino que, más bien, el término "evaluación particular" ha emanado de diversos dictámenes de la Contraloría General de la República en relación con la motivación de los actos que disponen la no renovación de una contrata, que podrá servir de fundamento, una deficiente evaluación, ya sea la calificación regular y periódica, u otra evaluación particular sobre hechos o períodos no comprendidos en la calificación.</p>
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12) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por la Universidad, se deberá rechazar el presente amparo respecto de esta parte, por no obrar en poder de la institución, la información pedida por el reclamante.</p>
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13) Que, en el mismo sentido resuelto precedentemente, con relación a lo pedido en los numerales i), iii), iv), v), vi), vii), viii) y x) de la letra c), esto es, se precise en qué fecha se efectuó la mencionada calificación particular, quien la habría solicitado y bajo qué fundamentos; se dé una explicación plausible con los motivos por los que el solicitante no fue informado que sería objeto de una calificación particular, como también de los motivos por los que se habría efectuado con información absolutamente desconocida; el fundamento administrativo, jurídico o ético por el cual, además de denegar el conocimiento del Acta de la referida calificación no haber tenido derecho a la apelación; informe emitido por el Consejo del Departamento de Educación en torno a esta calificación particular; se informe en qué momento tanto el Director de Departamento como el Consejo de Departamento tuvieron conocimiento de que el reclamante estaba siendo sometido a una calificación particular; adjuntar, si la hubiere, la normativa institucional que rige ese tipo de calificaciones; informar cuántas calificaciones particulares se han efectuado durante los últimos cinco años; por qué vía recibieron la calificación particular, si fue la Secretaría de la Comisión de Calificación quien les hizo llegar dicha información, y en qué artículo del Decreto Afecto N° 108 se basaron para validar dicha calificación; cabe tener presente que se refiere a la misma información que, según lo expuesto por el órgano, no existe, debiendo rechazarse igualmente, respecto de estos numerales.</p>
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14) Que, en cuarto lugar, con relación a lo requerido en los numerales i) y ii), de la letra b), y numerales i), iii), v), x) y xi) de la letra d), esto es, adjuntar copia del ORD. 103/2018 del Sr. Roberto Jaramillo, Vicerrector Académico, dirigido al Sr. Rodrigo Lagos, Director del Departamento de Educación, de noviembre de 2018; y copia del documento de la Vicerrectoría Académica de la Universidad de Los Lagos, por el cual se solicita al Sr. Director de Docencia, antecedentes en torno al desempeño del solicitante, dando origen al informe Acta de Cumplimiento Responsabilidad Académica Profesor Héctor Rival, que correspondería al mes de noviembre de 2018; adjuntar documentos que se tuvo a la vista para sostener que la carga del docente era de 3 y 4 horas; adjuntar decreto que suprime los cursos que la Universidad de Los Lagos no impartirá a partir de 2019; copia de los Compromisos Académicos del Departamento de Educación que el Director de Docencia recibió al 21 de noviembre de 2018 que le permitieron informar que el solicitante era el único académico sin carga académica para el 2019; número de académicos de la Universidad que obtuvieron un promedio inferior al promedio y a cuántos de ellos se les hizo un Acta de cumplimiento de responsabilidad académica siendo calificados como deficientes; copia de las evidencias y pruebas de las acciones que realizó estos dos años en favor de los alumnos que indica, como Informes al Director y Consejo de Departamento de Educación y acciones remediales impulsadas desde su dirección; el órgano alegó la mencionada causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, la que fue desestimada, según lo expuesto en los considerandos precedentes.</p>
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15) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de estos numerales, ordenando la entrega de los documentos solicitados, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles específicos que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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16) Que, en quinto lugar, respecto de lo pedido en los numerales ix) y xi), de la letra c), y vi, ix, xv y xvi de la letra d), esto es, responder si ¿Cabe la posibilidad de que esta función (de calificar a un académico) pueda ser delegada en otros funcionarios distintos a los reglamentariamente designados?; ¿Cuál sería la normativa o el criterio en dicho caso?; ¿existe alguna autoridad institucional, ya sea colegiada o unipersonal que pueda modificar una calificación otorgada por la Comisión, o someter a evaluación antecedentes que ya fueron ponderados por la Comisión Institucional?; ¿Cuál es la legitimidad que posee una calificación particular realizada al margen de la calificación regular de un académico, al margen de una investigación sumaria y con absoluto desconocimiento del académico afectado?; ¿Cuáles son las disposiciones contenidas en el Decreto Afecto N°108 que le otorgan atribuciones a él para evaluar académicos?; ¿Por qué en mi caso establece un criterio distinto, al sostener que 4,2 sería deficiente?; ¿cuál fue la motivación del Sr. Márquez para enviar los antecedentes para fundar al Acto Jurídico para desvincular a un académico?; y ¿Cuáles fueron los mecanismos de verificación empleados por el Sr. Márquez para establecer que los antecedentes años anteriores eran verosímiles?, cabe tener presente que del tenor literal de lo requerido, aquello no dice relación con el acceso a un documento, o un acto o resolución que obre en poder de la Universidad, en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que más bien se solicita un pronunciamiento de dicha institución, en el sentido de aclarar o explicar diversos motivos o propósitos respecto de las situaciones que consulta, lo que más bien corresponde al ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, según el cual toda persona tiene "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes", y no al ejercicio del derecho de acceder a información pública que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de estos puntos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Héctor Rival Oyarzún en contra de la Universidad de Los Lagos, rechazándolo respecto de lo solicitado en los numerales i), ii), iii), v), vii) y viii) de la letra a), y numerales i), iii), iv), v), vi), vii), viii) y x) de la letra c), por su inexistencia, y respecto de lo requerido en los numerales ix) y xi), de la letra c), y vi, ix, xv y xvi de la letra d), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la información solicitada en los numerales i) y ii), de la letra b), y numerales i), iii), v), x) y xi) de la letra d), esto es, adjuntar copia del ORD. 103/2018 del Sr. Roberto Jaramillo, Vicerrector Académico, dirigido al Sr. Rodrigo Lagos, Director del Departamento de Educación, de noviembre de 2018; copia del documento de la Vicerrectoría Académica de la Universidad de Los Lagos, por el cual se solicita al Sr. Director de Docencia, antecedentes en torno al desempeño del solicitante, dando origen al informe Acta de Cumplimiento Responsabilidad Académica Profesor Héctor Rival, que correspondería al mes de noviembre de 2018; adjuntar documentos que se tuvo a la vista para sostener que la carga del docente era de 3 y 4 horas; adjuntar decreto que suprime los cursos que la Universidad de Los Lagos no impartirá a partir de 2019; copia de los Compromisos Académicos del Departamento de Educación que el Director de Docencia recibió al 21 de noviembre de 2018 que le permitieron informar que el solicitante era el único académico sin carga académica para el 2019; número de académicos de la Universidad que obtuvieron un promedio inferior al promedio y a cuántos de ellos se les hizo un Acta de cumplimiento de responsabilidad académica siendo calificados como deficientes; y copia de las evidencias y pruebas de las acciones que realizó estos dos años en favor de los alumnos que indica, como Informes al Director y Consejo de Departamento de Educación y acciones remediales impulsadas desde su dirección, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles específicos que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Rival Oyarzún y al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>