Decisión ROL C4053-19
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Reclamante: LUCAS SANHUEZA YOVANOVICH  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), ordenando entregar copia íntegra de la presentación que consulta, ingresada a la Oficina de Partes de su Dirección Nacional; y, copia de la respuesta de aquella presentación, fecha y forma de notificación de la misma y de algún otro ingreso de documentación, con fecha posterior, relacionada a aquella materia y la o las respuestas de ese servicio, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que debiera obrar en poder del órgano respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega ni alegó la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar. Se representa al organismo el no haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro de los plazos legales, y la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4053-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN).</p> <p> Requirente: Lucas Sanhueza Yovanovich.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN), ordenando entregar copia &iacute;ntegra de la presentaci&oacute;n que consulta, ingresada a la Oficina de Partes de su Direcci&oacute;n Nacional; y, copia de la respuesta de aquella presentaci&oacute;n, fecha y forma de notificaci&oacute;n de la misma y de alg&uacute;n otro ingreso de documentaci&oacute;n, con fecha posterior, relacionada a aquella materia y la o las respuestas de ese servicio, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debiera obrar en poder del &oacute;rgano respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su entrega ni aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar.</p> <p> Se representa al organismo el no haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, y la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C4053-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2019, don Lucas Sanhueza Yovanovich solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a -SERNAGEOMIN-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Se requiere copia &iacute;ntegra de presentaci&oacute;n ingresada a la Oficina de Partes de la Direcci&oacute;n Nacional de SERNAGEOMIN, el pasado 11 de octubre de 2018 y cuya primera hoja se adjunta en archivo PDF como referencia. Se trata de presentaci&oacute;n realizada por la empresa Systech Chile Ltda. (o por la profesional Ge&oacute;grafa Sra. Paula Prieto a cargo del tema).</p> <p> b) De igual forma, se requiere copia de la respuesta de aquella presentaci&oacute;n, fecha y forma de notificaci&oacute;n de la misma y conocer alg&uacute;n otro ingreso de documentaci&oacute;n, con fecha posterior, relacionada a aquella materia por la empresa en cuesti&oacute;n (o quien la represente) y la(s) respuesta(s) de ese servicio, si es que existieron&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: El 29 de mayo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante Oficio N&deg;E9984, de 27 de julio de 2019, requiri&eacute;ndole: 1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> No obstante lo anterior, se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, las solicitudes en an&aacute;lisis no fueron respondidas dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, referida a la presentaci&oacute;n y respuestas que indica.</p> <p> 3) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, este Consejo confiri&oacute; traslado al organismo, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que acreditara la entrega de la informaci&oacute;n solicitada o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la misma, o a su inexistencia. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que ser&aacute; representado en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la misma.</p> <p> 4) Que, en la especie, habi&eacute;ndose verificado el contenido de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, a partir del documento adjuntado, cabe tener presente que dicha presentaci&oacute;n se refiere a una solicitud de pronunciamiento por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Vi&ntilde;a del Mar al SERNAGEOMIN, para efectos de elaborar un informe sobre riesgos en el &aacute;rea de construcci&oacute;n de una Planta de Revisi&oacute;n T&eacute;cnica, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, el cual dispone que &quot;En los planes reguladores podr&aacute;n definirse &aacute;reas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos. Dichas &aacute;reas, se denominar&aacute;n &lsquo;zonas no edificables&rsquo; o bien, &lsquo;&aacute;reas de riesgo&rsquo;, seg&uacute;n sea el caso, como se indica a continuaci&oacute;n: Por &lsquo;zonas no edificables&rsquo;, se entender&aacute;n aqu&eacute;llas que por su especial naturaleza y ubicaci&oacute;n no son susceptibles de edificaci&oacute;n, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del art&iacute;culo 60&deg; de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En estas &aacute;reas s&oacute;lo se aceptar&aacute; la ubicaci&oacute;n de actividades transitorias. Por &quot;&aacute;reas de riesgo&quot;, se entender&aacute;n aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilizaci&oacute;n la incorporaci&oacute;n de obras de ingenier&iacute;a o de otra &iacute;ndole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos. Para autorizar proyectos a emplazarse en &aacute;reas de riesgo, se requerir&aacute; que se acompa&ntilde;e a la respectiva solicitud de permiso de edificaci&oacute;n un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente, que determine las acciones que deber&aacute;n ejecutarse para su utilizaci&oacute;n, incluida la Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental correspondiente conforme a la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando corresponda. Este tipo de proyectos podr&aacute;n recibirse parcial o totalmente en la medida que se hubieren ejecutado las acciones indicadas en el referido estudio. En estas &aacute;reas, el plan regulador establecer&aacute; las normas urban&iacute;sticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, en el permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 86/2019, aprobado el 26 de julio de 2019, descargable desde el enlace a la p&aacute;gina web http://sistemas.soluciondocumental.cl/obras/datos/pdf/PERM-EDIF-OBNU-26072019-86.pdf, que otorga permiso a la empresa Systech Chile Ltda., para construir un Galp&oacute;n destinado a Planta de Revisi&oacute;n T&eacute;cnica, se tuvo en consideraci&oacute;n un estudio sobre calidad de suelo y un estudio de riesgo -de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2.1.17 de la OGUC-, elaborados por el profesional que indica, por lo que se tratar&iacute;a de antecedentes que constituyen el fundamento de un acto administrativo.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideraci&oacute;n que, dentro de las funciones del Servicio se encuentra la de prestar asesor&iacute;a en materias relativas a geolog&iacute;a, particularmente, sobre la elaboraci&oacute;n de &quot;Informes de asistencia t&eacute;cnica geol&oacute;gica orientados a asistir a las autoridades nacionales y regionales, respecto al ordenamiento territorial, peligros geol&oacute;gicos, fuentes energ&eacute;ticas, minerales e h&iacute;dricas y otras materias relacionadas a la geolog&iacute;a, para una administraci&oacute;n eficiente de los suelos y del subsuelo&quot;, seg&uacute;n publica el mismo &oacute;rgano en su p&aacute;gina web, en https://www.sernageomin.cl/mision-y-vision-institucional/, teniendo presente los peligros geol&oacute;gicos que pudieran afectar la zona de an&aacute;lisis como movimientos en masa, reptaciones de suelo, mantos de coluvios, corredores de coluvios, escombros de falda, desprendimientos y zonas de derrumbe, entre otros.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debiera obrar en poder del Servicio, y no existiendo controversia por parte del &oacute;rgano, respecto de los fundamentos expuestos por el reclamante, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Lucas Sanhueza Yovanovich en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia &iacute;ntegra de la presentaci&oacute;n ingresada a la Oficina de Partes de la Direcci&oacute;n Nacional de SERNAGEOMIN, el pasado 11 de octubre de 2018, cuya primera hoja adjunt&oacute;, realizada por la empresa Systech Chile Ltda., o por la profesional Ge&oacute;grafa Sra. Paula Prieto; y copia de la respuesta de aquella presentaci&oacute;n, fecha y forma de notificaci&oacute;n de la misma y conocer alg&uacute;n otro ingreso de documentaci&oacute;n, con fecha posterior, relacionada a aquella materia por la empresa en cuesti&oacute;n y la o las respuestas de ese servicio, si es que existieron, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a y al requirente don Lucas Sanhueza Yovanovich.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>