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DECISIÓN AMPARO ROL C4053-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN).</p>
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Requirente: Lucas Sanhueza Yovanovich.</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), ordenando entregar copia íntegra de la presentación que consulta, ingresada a la Oficina de Partes de su Dirección Nacional; y, copia de la respuesta de aquella presentación, fecha y forma de notificación de la misma y de algún otro ingreso de documentación, con fecha posterior, relacionada a aquella materia y la o las respuestas de ese servicio, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que debiera obrar en poder del órgano respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega ni alegó la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar.</p>
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Se representa al organismo el no haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro de los plazos legales, y la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C4053-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2019, don Lucas Sanhueza Yovanovich solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería -SERNAGEOMIN-, la siguiente información:</p>
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a) "Se requiere copia íntegra de presentación ingresada a la Oficina de Partes de la Dirección Nacional de SERNAGEOMIN, el pasado 11 de octubre de 2018 y cuya primera hoja se adjunta en archivo PDF como referencia. Se trata de presentación realizada por la empresa Systech Chile Ltda. (o por la profesional Geógrafa Sra. Paula Prieto a cargo del tema).</p>
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b) De igual forma, se requiere copia de la respuesta de aquella presentación, fecha y forma de notificación de la misma y conocer algún otro ingreso de documentación, con fecha posterior, relacionada a aquella materia por la empresa en cuestión (o quien la represente) y la(s) respuesta(s) de ese servicio, si es que existieron".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: El 29 de mayo de 2019, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante Oficio N°E9984, de 27 de julio de 2019, requiriéndole: 1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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No obstante lo anterior, se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, las solicitudes en análisis no fueron respondidas dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información solicitada por el requirente, referida a la presentación y respuestas que indica.</p>
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3) Que, como se señaló, este Consejo confirió traslado al organismo, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que acreditara la entrega de la información solicitada o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales que hicieran procedente la denegación de la misma, o a su inexistencia. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que será representado en la parte resolutiva de la presente decisión, como una falta a la debida colaboración por parte de los órganos de la Administración del Estado, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la misma.</p>
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4) Que, en la especie, habiéndose verificado el contenido de la información requerida por el solicitante, a partir del documento adjuntado, cabe tener presente que dicha presentación se refiere a una solicitud de pronunciamiento por parte de la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar al SERNAGEOMIN, para efectos de elaborar un informe sobre riesgos en el área de construcción de una Planta de Revisión Técnica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, el cual dispone que "En los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos. Dichas áreas, se denominarán ‘zonas no edificables’ o bien, ‘áreas de riesgo’, según sea el caso, como se indica a continuación: Por ‘zonas no edificables’, se entenderán aquéllas que por su especial naturaleza y ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 60° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En estas áreas sólo se aceptará la ubicación de actividades transitorias. Por "áreas de riesgo", se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos. Para autorizar proyectos a emplazarse en áreas de riesgo, se requerirá que se acompañe a la respectiva solicitud de permiso de edificación un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente, que determine las acciones que deberán ejecutarse para su utilización, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente conforme a la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando corresponda. Este tipo de proyectos podrán recibirse parcial o totalmente en la medida que se hubieren ejecutado las acciones indicadas en el referido estudio. En estas áreas, el plan regulador establecerá las normas urbanísticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso (...)" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en dicho contexto, en el permiso de edificación N° 86/2019, aprobado el 26 de julio de 2019, descargable desde el enlace a la página web http://sistemas.soluciondocumental.cl/obras/datos/pdf/PERM-EDIF-OBNU-26072019-86.pdf, que otorga permiso a la empresa Systech Chile Ltda., para construir un Galpón destinado a Planta de Revisión Técnica, se tuvo en consideración un estudio sobre calidad de suelo y un estudio de riesgo -de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.1.17 de la OGUC-, elaborados por el profesional que indica, por lo que se trataría de antecedentes que constituyen el fundamento de un acto administrativo.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideración que, dentro de las funciones del Servicio se encuentra la de prestar asesoría en materias relativas a geología, particularmente, sobre la elaboración de "Informes de asistencia técnica geológica orientados a asistir a las autoridades nacionales y regionales, respecto al ordenamiento territorial, peligros geológicos, fuentes energéticas, minerales e hídricas y otras materias relacionadas a la geología, para una administración eficiente de los suelos y del subsuelo", según publica el mismo órgano en su página web, en https://www.sernageomin.cl/mision-y-vision-institucional/, teniendo presente los peligros geológicos que pudieran afectar la zona de análisis como movimientos en masa, reptaciones de suelo, mantos de coluvios, corredores de coluvios, escombros de falda, desprendimientos y zonas de derrumbe, entre otros.</p>
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7) Que, en mérito de lo anterior, tratándose de información pública que debiera obrar en poder del Servicio, y no existiendo controversia por parte del órgano, respecto de los fundamentos expuestos por el reclamante, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Lucas Sanhueza Yovanovich en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al solicitante copia íntegra de la presentación ingresada a la Oficina de Partes de la Dirección Nacional de SERNAGEOMIN, el pasado 11 de octubre de 2018, cuya primera hoja adjuntó, realizada por la empresa Systech Chile Ltda., o por la profesional Geógrafa Sra. Paula Prieto; y copia de la respuesta de aquella presentación, fecha y forma de notificación de la misma y conocer algún otro ingreso de documentación, con fecha posterior, relacionada a aquella materia por la empresa en cuestión y la o las respuestas de ese servicio, si es que existieron, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, la falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería y al requirente don Lucas Sanhueza Yovanovich.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>