Decisión ROL C65-12
Reclamante: GLADYS URZÚA URZÚA  
Reclamado: INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Instituto de Desarrollo Agropecuario por haber denegado información relativa a proyecto de reparación del canal La Mina Oriente y Poniente, ubicado en la comuna de Chépica, y documentos anexos. El Consejo acoge el amparo considerando que no concurre una causal de secreto o reserva respecto a dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C65-12 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)</p> <p> Requirente: Gladys Urz&uacute;a Urz&uacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 12.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 329 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C65-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2011 do&ntilde;a Gladys Urz&uacute;a Urz&uacute;a solicit&oacute; al Instituto de Desarrollo Agropecuario (en adelante, INDAP) el proyecto de reparaci&oacute;n del canal La Mina Oriente y Poniente, ubicado en la comuna de Ch&eacute;pica, y aprobado en el concurso asociativo 2011, con todos sus documentos anexos (estudios hidr&aacute;ulicos, planos, memoria de la empresa, etc.) presentados al INDAP por la Comunidad de Aguas La Mina Oriente y Poniente. Agrega que debe permit&iacute;rsele el acceso a esta informaci&oacute;n, pues ella es la principal accionista de ambos canales.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: El 22 de diciembre de 2012 la Direcci&oacute;n Regional de INDAP de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins inform&oacute; al representante de la Comunidad de Aguas Canal la Mina Oriente y Poniente la interposici&oacute;n de la precitada solicitud y su derecho de oposici&oacute;n a la misma; quien en igual fecha se opuso a la entrega de lo solicitado, fundado en que:</p> <p> a) En su calidad de representante y presidente de la comunidad, son ellos los mandantes y due&ntilde;os del proyecto, por tanto, s&oacute;lo a ellos, mandatados por la asamblea general de la comunidad, les corresponde decidir la entrega de informaci&oacute;n sobre sus proyectos, aunque estas se realicen con aportes de INDAP.</p> <p> b) Agrega que la comunidad es una entidad privada, sujeta a lo dispuesto por el C&oacute;digo de Aguas, por lo que cualquier controversia con ocasi&oacute;n de reparaciones de una obra hidr&aacute;ulica debe presentarse en los tribunales ordinarios.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2011 el Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su acceso, fundado en la oposici&oacute;n del representante de la Comunidad de Aguas Canal la Mina Oriente y Poniente.</p> <p> 4) AMPARO: El 12 de enero de 2012 la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante la Gobernaci&oacute;n de la Provincia del Cachapoal, en contra de INDAP y fundada en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, por oposici&oacute;n terceros. Posteriormente, el 25 de enero de 2012, don Leonardo Flores Ruiz hizo presente su calidad de apoderado de la reclamante, acompa&ntilde;ando copia del poder invocado y de los t&iacute;tulos de dominio de los predios y derechos de aprovechamiento de aguas de su representada, los que, a su entender, se ver&iacute;an afectados por el proyecto de riego sobre el que versa la solicitud de su representada.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante Oficio N&deg; 246, de 26 de enero de 2012; quien contest&oacute; el mismo el 9 de febrero pasado, se&ntilde;alando, a modo de descargos y observaciones, que el servicio obr&oacute; conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que se encontraba impedido de hacer entrega de informaci&oacute;n a cuya divulgaci&oacute;n se opuso el tercero. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de los documentos que dan cuenta del procedimiento de oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficio N&deg; 247, de 26 de enero de 2012, notificado el 29 de febrero del mismo a&ntilde;o, se comunic&oacute; al representante de la Comunidad de Aguas Canal la Mina Oriente y Poniente; quien no formul&oacute; descargos ni observaciones dentro del plazo estatuido por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el inciso primero del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia dispone que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece dicha ley en su art&iacute;culo 21.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n ha indicado el tercero opositor a la entrega de la informaci&oacute;n, el proyecto consultado se encuentra financiado con aportes del Instituto de Desarrollo Agropecuario, por lo tanto, la documentaci&oacute;n en poder del INDAP ha servido de fundamento para resolver los aportes recibidos por la Comunidad de Aguas Canal la Mina Oriente y Poniente con ocasi&oacute;n de este proyecto, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste sirve de sustento o complemento directo del acto que los resolvi&oacute;. En consecuencia, de conformidad con el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dicha documentaci&oacute;n es p&uacute;blica, a menos que concurra alguna de las excepciones a que se refiere su art&iacute;culo 21.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia dispone que los &oacute;rganos administrativos podr&aacute;n denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n &ldquo;afecte los derechos de las personas&rdquo;, particularmente trat&aacute;ndose de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n ya ha concluido este Consejo, para verificar la aplicabilidad de las hip&oacute;tesis de secreto establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, no basta que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan sino que, adem&aacute;s, debe concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente, en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por quien lo alega (decisiones de amparo Roles A45-09, de 28 de julio de 2009, C669-10, de 2 de noviembre de 2010 y C652-10, de 23 de noviembre de 2010).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el tercero a que se refiere la informaci&oacute;n solicitada ha expresado como &uacute;nico fundamento de su oposici&oacute;n sus atribuciones como titular de la informaci&oacute;n, en tanto ejecutor del proyecto sobre el que versa la presente consulta. Sin embargo, no ha expresado los derechos que ver&iacute;a afectados por su entrega ni las circunstancias concretas que configurar&iacute;an tal afectaci&oacute;n. Por consiguiente, no es posible estimar fundada la oposici&oacute;n del tercero, en t&eacute;rminos tales que sustenten una expectativa razonable de afectaci&oacute;n de sus derechos.</p> <p> 6) Que, en refuerzo de tal aserto, cabe reiterar lo ya concluido por este Consejo en orden a que si bien es dable reconocer los derechos de autor sobre los bocetos ingenieriles que com&uacute;nmente se adjuntan en estos proyectos, as&iacute; como otros documentos, la divulgaci&oacute;n de estos no es &oacute;bice para que a posteriori el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la Ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicha ley en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. Raz&oacute;n por la cual su comunicaci&oacute;n, en tanto fundamento de un acto administrativo, no afecta sus derechos y encuentra fundamento en lo dispuesto por el precitado art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia; m&aacute;xime cuando se trata de antecedentes cuya divulgaci&oacute;n permite el control social de los aportes estatales en proyectos particulares.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Gladys Urz&uacute;a Urz&uacute;a, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al el Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del proyecto de reparaci&oacute;n del canal La Mina Oriente y Poniente, ubicado en la comuna de Ch&eacute;pica, aprobado por el concurso asociativo del a&ntilde;o 2011.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gladys Urz&uacute;a Urz&uacute;a, al representante legal de la Comunidad de Aguas Canal la Mina Oriente y Poniente y al Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>