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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C65-12 </strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)</p>
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Requirente: Gladys Urzúa Urzúa</p>
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Ingreso Consejo: 12.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 329 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C65-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2011 doña Gladys Urzúa Urzúa solicitó al Instituto de Desarrollo Agropecuario (en adelante, INDAP) el proyecto de reparación del canal La Mina Oriente y Poniente, ubicado en la comuna de Chépica, y aprobado en el concurso asociativo 2011, con todos sus documentos anexos (estudios hidráulicos, planos, memoria de la empresa, etc.) presentados al INDAP por la Comunidad de Aguas La Mina Oriente y Poniente. Agrega que debe permitírsele el acceso a esta información, pues ella es la principal accionista de ambos canales.</p>
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2) OPOSICIÓN DE TERCERO: El 22 de diciembre de 2012 la Dirección Regional de INDAP de la Región de O’Higgins informó al representante de la Comunidad de Aguas Canal la Mina Oriente y Poniente la interposición de la precitada solicitud y su derecho de oposición a la misma; quien en igual fecha se opuso a la entrega de lo solicitado, fundado en que:</p>
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a) En su calidad de representante y presidente de la comunidad, son ellos los mandantes y dueños del proyecto, por tanto, sólo a ellos, mandatados por la asamblea general de la comunidad, les corresponde decidir la entrega de información sobre sus proyectos, aunque estas se realicen con aportes de INDAP.</p>
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b) Agrega que la comunidad es una entidad privada, sujeta a lo dispuesto por el Código de Aguas, por lo que cualquier controversia con ocasión de reparaciones de una obra hidráulica debe presentarse en los tribunales ordinarios.</p>
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3) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2011 el Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario de la Región de O’Higgins respondió a dicho requerimiento de información, denegando su acceso, fundado en la oposición del representante de la Comunidad de Aguas Canal la Mina Oriente y Poniente.</p>
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4) AMPARO: El 12 de enero de 2012 la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante la Gobernación de la Provincia del Cachapoal, en contra de INDAP y fundada en la denegación de la información requerida, por oposición terceros. Posteriormente, el 25 de enero de 2012, don Leonardo Flores Ruiz hizo presente su calidad de apoderado de la reclamante, acompañando copia del poder invocado y de los títulos de dominio de los predios y derechos de aprovechamiento de aguas de su representada, los que, a su entender, se verían afectados por el proyecto de riego sobre el que versa la solicitud de su representada.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante Oficio N° 246, de 26 de enero de 2012; quien contestó el mismo el 9 de febrero pasado, señalando, a modo de descargos y observaciones, que el servicio obró conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que se encontraba impedido de hacer entrega de información a cuya divulgación se opuso el tercero. Al efecto, acompañó copia de los documentos que dan cuenta del procedimiento de oposición del tercero.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficio N° 247, de 26 de enero de 2012, notificado el 29 de febrero del mismo año, se comunicó al representante de la Comunidad de Aguas Canal la Mina Oriente y Poniente; quien no formuló descargos ni observaciones dentro del plazo estatuido por el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el inciso primero del artículo 5° de la Ley de Transparencia dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones que establece dicha ley en su artículo 21.</p>
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2) Que, según ha indicado el tercero opositor a la entrega de la información, el proyecto consultado se encuentra financiado con aportes del Instituto de Desarrollo Agropecuario, por lo tanto, la documentación en poder del INDAP ha servido de fundamento para resolver los aportes recibidos por la Comunidad de Aguas Canal la Mina Oriente y Poniente con ocasión de este proyecto, razón por la cual éste sirve de sustento o complemento directo del acto que los resolvió. En consecuencia, de conformidad con el artículo 5° de la Ley de Transparencia, dicha documentación es pública, a menos que concurra alguna de las excepciones a que se refiere su artículo 21.</p>
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3) Que el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia dispone que los órganos administrativos podrán denegar el acceso a la información cuando su comunicación “afecte los derechos de las personas”, particularmente tratándose de sus derechos de carácter comercial o económico.</p>
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4) Que, según ya ha concluido este Consejo, para verificar la aplicabilidad de las hipótesis de secreto establecidas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, no basta que la información de que se trate concierna a los bienes jurídicos sobre los que éstas versan sino que, además, debe concurrir una expectativa razonable de dañarlos o afectarlos negativamente, en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por quien lo alega (decisiones de amparo Roles A45-09, de 28 de julio de 2009, C669-10, de 2 de noviembre de 2010 y C652-10, de 23 de noviembre de 2010).</p>
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5) Que, en el presente caso, el tercero a que se refiere la información solicitada ha expresado como único fundamento de su oposición sus atribuciones como titular de la información, en tanto ejecutor del proyecto sobre el que versa la presente consulta. Sin embargo, no ha expresado los derechos que vería afectados por su entrega ni las circunstancias concretas que configurarían tal afectación. Por consiguiente, no es posible estimar fundada la oposición del tercero, en términos tales que sustenten una expectativa razonable de afectación de sus derechos.</p>
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6) Que, en refuerzo de tal aserto, cabe reiterar lo ya concluido por este Consejo en orden a que si bien es dable reconocer los derechos de autor sobre los bocetos ingenieriles que comúnmente se adjuntan en estos proyectos, así como otros documentos, la divulgación de estos no es óbice para que a posteriori el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicha ley en caso de utilización de su obra. Razón por la cual su comunicación, en tanto fundamento de un acto administrativo, no afecta sus derechos y encuentra fundamento en lo dispuesto por el precitado artículo 5° de la Ley de Transparencia; máxime cuando se trata de antecedentes cuya divulgación permite el control social de los aportes estatales en proyectos particulares.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Gladys Urzúa Urzúa, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al el Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario de la Región de O’Higgins:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del proyecto de reparación del canal La Mina Oriente y Poniente, ubicado en la comuna de Chépica, aprobado por el concurso asociativo del año 2011.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Gladys Urzúa Urzúa, al representante legal de la Comunidad de Aguas Canal la Mina Oriente y Poniente y al Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario de la Región de O’Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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