Decisión ROL C4068-19
Reclamante: MARCO JIMENEZ ROMERO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, relativo al desarrollo y pago de licitación a proveedor que indica, e incorporación de facturas consultadas a la contabilidad del Servicio reclamado. Lo anterior, por cuanto de los antecedentes que se tuvieron a la vista, se concluye que la información requerida debe obrar en poder del Servicio reclamado; y que detenta carácter público; respecto de la cual el órgano reclamado no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega al reclamante. Finalmente, se representa al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información; y, su falta de colaboración en el procedimiento, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, al no evacuar el traslado que fuera conferido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4068-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo (SENCE).</p> <p> Requirente: Marco Jim&eacute;nez Romero.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, relativo al desarrollo y pago de licitaci&oacute;n a proveedor que indica, e incorporaci&oacute;n de facturas consultadas a la contabilidad del Servicio reclamado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto de los antecedentes que se tuvieron a la vista, se concluye que la informaci&oacute;n requerida debe obrar en poder del Servicio reclamado; y que detenta car&aacute;cter p&uacute;blico; respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia, ni acredit&oacute; su entrega al reclamante.</p> <p> Finalmente, se representa al Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n; y, su falta de colaboraci&oacute;n en el procedimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, al no evacuar el traslado que fuera conferido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4068-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de mayo de 2019, don Marco Jim&eacute;nez Romero present&oacute; ante el Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, una solicitud de informaci&oacute;n, tramitada bajo el Folio AL007T0001768, mediante la cual requiri&oacute;:</p> <p> &quot;Con fecha 10 de agosto de 2015, SENCE emite resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3320, donde se establece que Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1, Adjudic&oacute; la Licitaci&oacute;n Tercer Concurso, L&iacute;nea Regular, Modalidad Abierta, Programa M&aacute;s Capaz 2015, en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a. La informaci&oacute;n que se requiere, es la siguiente:</p> <p> 1. Si el Proyecto denominado Licitaci&oacute;n Tercer Concurso, L&iacute;nea Regular, Modalidad Abierta, Programa M&aacute;s Capaz 2015, en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a se encuentra terminado y en qu&eacute; fecha se estableci&oacute; dicho t&eacute;rmino. Fecha y documento a trav&eacute;s del cual se inform&oacute; de tal situaci&oacute;n al Ministerio del Trabajo.</p> <p> 2. Si el Proyecto fue pagado al prestador de servicios. En la negativa, por qu&eacute; no se solucion&oacute; y cu&aacute;les son los documentos en que consta el rechazo para dicho pago.</p> <p> 3. Si dicho Proyecto no se pag&oacute;, con qu&eacute; fecha se inform&oacute; de dicha situaci&oacute;n al Ministerio del Trabajo y el monto de dinero devuelto a &eacute;ste, por la no verificaci&oacute;n del Proyecto.</p> <p> 4. Para el evento que el SENCE estima que el proyecto fue incumplido por la prestadora de servicios del mismo, si se hizo efectivas las garant&iacute;as proporcionadas por &eacute;sta (P&oacute;lizas de Garant&iacute;as).</p> <p> 5. Si las facturas que se individualizan a continuaci&oacute;n, emitidas por la prestadora de servicios, est&aacute;n ingresadas en la contabilidad de SENCE:</p> <p> a) N&deg;02, emitida por Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1 con fecha 18 de agosto del 2016, por la suma de $9.975.000.-</p> <p> b) N&deg;03, emitida por Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1 con fecha 18 de agosto del 2016, por la suma de $9.975.000.-</p> <p> c) N&deg;04, emitida por Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1 con fecha 18 de agosto del 2016, por la suma de $9.975.000.-</p> <p> d) N&deg;05, emitida por Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1 con fecha 18 de agosto del 2016, por la suma de $9.975.000.-</p> <p> e) N&deg;06, emitida por Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1 con fecha 18 de agosto del 2016, por la suma de $13.575.000.-</p> <p> f) N&deg;07, emitida por Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1 con fecha 18 de agosto del 2016, por la suma de $13.875.000.-</p> <p> g) N&deg;08, emitida por Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1 con fecha 25 de agosto del 2016, por la suma de $650.000.-</p> <p> h) N&deg;12, emitida por Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1 con fecha 06 de septiembre del 2016, por la suma de $800.000.-</p> <p> i) N&deg;14, emitida por Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1 con fecha 09 de septiembre del 2016, por la suma de $8.409.500.-</p> <p> j) N&deg;85, emitida por Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1 con fecha 28 de diciembre del 2016, por la suma de $881.000.- &quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 07 de junio de 2019, don Marco Jim&eacute;nez Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, mediante Oficio N&deg; E9964, de 27 de julio de 2019, en el que se solicit&oacute; especialmente: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> En respuesta a dicho requerimiento el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente remiti&oacute; correo electr&oacute;nico con fecha 16 de septiembre de 2019, en el que solicit&oacute; pr&oacute;rroga de plazo para evacuar descargos, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, sin que se incorporara en el procedimiento ninguna presentaci&oacute;n posterior del Servicio recurrido.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Que, atendido la falta de colaboraci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado y para efectos de mejor ilustraci&oacute;n sobre la materia consultada, este Consejo accedi&oacute; a la informaci&oacute;n que se encuentra disponible en el Portal de Transparencia, pudiendo verificar que hasta la fecha el requerimiento de acceso permanece sin respuesta por parte del SENCE. Asimismo, se tuvieron a la vista la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2253, del 29 de mayo de 2015, del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, que &quot;Aprueba Bases Tercer Concurso, L&iacute;nea Regular, Modalidad Abierta, Programa M&aacute;s Capaz 2015&quot;; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3320, de 10 de agosto de 2015, del mismo organismo, que &quot;Selecciona los Organismos Ejecutores que indica y sus Propuestas en Planes Formativos en el marco del Tercer Concurso L&iacute;nea Regular, Modalidad Abierta Programa M&aacute;s Capaz, a&ntilde;o 2015&quot;, entre los cuales se incorpora el Rut N&deg; 78.948.210-1, correspondiente a la empresa Capacitaciones ES Limitada, como una de aquellas seleccionadas como organismo ejecutor del concurso convocado por SENCE, en diversas comunas de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a; y, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1675, de 28 de agosto de 2015, de la Direcci&oacute;n Regional de la Araucan&iacute;a del SENCE, que &quot;Aprueba Convenio de Condiciones Generales de Ejecuci&oacute;n de Cursos en el marco del Tercer Concurso L&iacute;nea Regular, Modalidad Abierta Programa M&aacute;s Capaz, a&ntilde;o 2015&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la controversia en el amparo tiene por objeto la falta de entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1 de la parte expositiva del presente acuerdo. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado no se pronunci&oacute; en ninguna etapa del procedimiento.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, tal como se consign&oacute; en el numeral 4&deg; de la parte expositiva, se tuvieron a la vista los actos administrativos que dan cuenta de la efectividad de los antecedentes de contexto se&ntilde;alados por el peticionario en su requerimiento de acceso. En este orden de ideas, fue posible acreditar que la informaci&oacute;n reclamada debe obrar en poder del SENCE en el contexto del desarrollo de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica de adjudicaci&oacute;n m&uacute;ltiple identificada como &quot;Tercer Concurso L&iacute;nea Regular, Modalidad Abierta Programa M&aacute;s Capaz, a&ntilde;o 2015&quot;, respecto de la cual, la empresa Capacitaciones ES Limitada fue seleccionada como adjudicataria, para desarrollar dicho proyecto en algunas comunas de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a. En este contexto, en virtud de las normas citadas en el considerando 2&deg;, dicha informaci&oacute;n posee car&aacute;cter p&uacute;blico, respecto de la cual no fueron invocadas en el procedimiento por el &oacute;rgano obligado, causales de reserva o secreto ni fue acreditada su entrega al reclamante. Cabe adem&aacute;s hacer presente que respecto de lo requerido, conforme lo ha resuelto este Consejo a partir de las decisiones de amparo C603-09 y C615-16, se encuentran amparadas por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, sobre un hecho.</p> <p> 4) Que, se debe precisar que respecto a lo solicitado en la primera parte del numeral 2) del Folio AL007T0001768, el peticionario requiere que el Servicio explique las razones por las cuales no procedi&oacute; a otorgar soluci&oacute;n a la falta de pago de la empresa adjudicataria de la licitaci&oacute;n. En tal sentido, a juicio de este Consejo, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, ello se subsume en lo solicitado en la parte final del mismo numeral 2) del citado Folio; esto es, acceso a informaci&oacute;n que obre en formato documental, en que consten las razones y fundamentos de la falta de pago al proveedor del proyecto consultado.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, es que este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de informaci&oacute;n en la forma como ser&aacute; indicada en lo resolutivo del presente acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que alguna informaci&oacute;n no obre en poder del SENCE, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 6) Que, finalmente, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que los requerimientos fueron recibidos por el Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo con fecha 03 de mayo de 2019; en consecuencia, el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse sobre &eacute;stos venc&iacute;a el 03 de junio de 2019, sin que hasta la fecha emita respuesta a la solicitud. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Asimismo; cabe tener presente, que el &oacute;rgano no present&oacute; descargos en el procedimientos, conforme se solicit&oacute; en el oficio individualizado en el N&deg; 3 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, lo que implica una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al Servicio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marco Jim&eacute;nez Romero, en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo:</p> <p> a) Entregar al reclamante:</p> <p> i. Se&ntilde;alar afirmativa o negativamente si el Proyecto denominado &quot;Tercer Concurso L&iacute;nea Regular, Modalidad Abierta Programa M&aacute;s Capaz a&ntilde;o 2015&quot;, en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, se encuentra terminado. En caso afirmativo, en qu&eacute; fecha se estableci&oacute; dicho t&eacute;rmino. Fecha y documento a trav&eacute;s del cual se inform&oacute; de tal situaci&oacute;n al Ministerio del Trabajo.</p> <p> ii. Se&ntilde;alar afirmativa o negativamente si el Proyecto denominado &quot;Tercer Concurso L&iacute;nea Regular, Modalidad Abierta Programa M&aacute;s Capaz a&ntilde;o 2015&quot; en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, fue pagado al prestador de servicios Capacitaciones ES Limitada, Rut 78.948.210-1. En caso negativo, documentos en que consta el rechazo de dicho pago, fecha en que se inform&oacute; de dicha situaci&oacute;n al Ministerio del Trabajo y el monto de dinero devuelto a &eacute;ste, por la no verificaci&oacute;n del Proyecto.</p> <p> iii. Documentos en los que conste que si el proyecto &quot;Tercer Concurso L&iacute;nea Regular, Modalidad Abierta Programa M&aacute;s Capaz, a&ntilde;o 2015&quot;, fue estimado como incumplido por parte del adjudicatario Capacitaciones ES Limitada, rut 78.948.210-1. Se&ntilde;alar afirmativa o negativamente si se hicieron efectivas las garant&iacute;as proporcionadas por la prestadora de servicios (P&oacute;lizas de Garant&iacute;as) reci&eacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> iv. Se&ntilde;alar afirmativa o negativamente si las facturas N&deg; 02, N&deg; 03, N&deg; 04, N&deg; 05, N&deg; 06, N&deg; 07, N&deg; 08, N&deg; 12, N&deg; 14 y N&deg; 85, todas emitidas por Capacitaciones ES Limitada, Rut 78.948.210-1, singularizadas &iacute;ntegramente en el numeral 1 de la parte expositiva; fueron incorporadas a la contabilidad del Servicio.</p> <p> En el evento de que alguna informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo la infracci&oacute;n a la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los amparos al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Jim&eacute;nez Romero y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero; y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>