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DECISIÓN AMPARO ROLES C4070-19 y C4071-19.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE).</p>
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Requirente: Marco Jiménez Romero.</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, relativos al desarrollo y pago de licitación a proveedor que indica, e incorporación de facturas consultadas a la contabilidad del Servicio reclamado.</p>
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Lo anterior, por cuanto de los antecedentes que se tuvieron a la vista, se concluye que la información requerida debe obrar en poder del Servicio reclamado; y que detenta carácter público; respecto de la cual el órgano reclamado no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega al reclamante.</p>
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Finalmente, se representa al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información; y, su falta de colaboración en el procedimiento, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, al no evacuar el traslado que fuera conferido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C4070-19 y C4071-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Que el 03 de mayo de 2019, don Marco Jiménez Romero presentó ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, dos solicitudes de información, tramitadas bajo los Folios AL007T0001769 y AL007T0001771, que señalaban respectivamente:</p>
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Folio AL007T0001769: "Con fecha 19 de Julio de 2016, SENCE emite Resolución Exenta N° 2999, donde se establece que Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1, adjudicó la Licitación Primer Concurso, Línea "Más Capaz Mujer Emprendedora" del Programa Más Capaz año 2016, en la región del Bio Bio, al respecto se solicita la siguiente información:</p>
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1. Si el Proyecto denominado Licitación Primer Concurso, Línea "Más Capaz Mujer Emprendedora" del Programa Más Capaz año 2016, en la región del Bío Bío, se encuentra terminado y en qué fecha se estableció dicho término. Fecha y documento a través del cual se informó de tal situación al Ministerio del Trabajo.</p>
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2. Si el Proyecto fue pagado al prestador de servicios. En la negativa, por qué no se solucionó y cuáles son los documentos en que consta el rechazo para dicho pago.</p>
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3. Si dicho Proyecto no se pagó, con qué fecha se informó de dicha situación al Ministerio del Trabajo y el monto de dinero devuelto a éste, por la no verificación del Proyecto.</p>
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4. Para el evento que el SENCE estima que el proyecto fue incumplido por la prestadora de servicios del mismo, si se hizo efectivas las garantías proporcionadas por ésta (Pólizas de Garantías).</p>
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5. Si las facturas que se individualizan a continuación, emitidas por la prestadora de servicios, están ingresadas en la contabilidad de SENCE:</p>
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a) N°140, emitida por Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1 con fecha 17 de agosto del 2017, por la suma de $13.775.000.-</p>
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b) N°141, emitida por Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1 con fecha 17 de agosto del 2017, por la suma de $13.775.000.-</p>
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c) N°142, emitida por Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1 con fecha 17 de agosto del 2017, por la suma de $13.775.000.-</p>
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d) N°143, emitida por Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1 con fecha 17 de agosto del 2017, por la suma de $10.925.000.-</p>
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e) N°144, emitida por Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1 con fecha 17 de agosto del 2017, por la suma de $13.775.000.-</p>
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f) N°145, emitida por Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1 con fecha 17 de agosto del 2017, por la suma de $13.775.000.-</p>
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g) N°146, emitida por Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1 con fecha 17 de agosto del 2017, por la suma de $13.775.000.-</p>
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Folio AL007T0001771: "Con fecha 19 de Julio de 2016, SENCE emite Resolución Exenta N° 2999, donde se establece que Capacitaciones ES Limitada, Rut: 78.948.210-1, Adjudicó la Licitación Primer Concurso, Línea "Más Capaz Mujer Emprendedora" del Programa Más Capaz año 2016, en la región del Bío Bío, al respecto se solicita la siguiente información:</p>
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1. Si el Proyecto denominado Licitación Primer Concurso, Línea "Más Capaz Mujer Emprendedora" del Programa Más Capaz año 2016, en la región del Bío Bío, se encuentra terminado y en qué fecha se estableció dicho término. Fecha y documento a través del cual se informó de tal situación al Ministerio del Trabajo.</p>
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2. Si el Proyecto fue pagado al prestador de servicios. En la negativa, por qué no se solucionó y cuáles son los documentos en que consta el rechazo para dicho pago.</p>
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3. Si dicho Proyecto no se pagó, con qué fecha se informó de dicha situación al Ministerio del Trabajo y el monto de dinero devuelto a éste, por la no verificación del Proyecto.</p>
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4. Para el evento que el SENCE estima que el proyecto fue incumplido por la prestadora de servicios del mismo, si se hizo efectivas las garantías proporcionadas por ésta (Pólizas de Garantías).</p>
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5. Si las facturas que se individualizan a continuación, emitidas por la prestadora de servicios, están ingresadas en la contabilidad de SENCE:</p>
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a) N° 122 de fecha 16 de junio de 2017 por la suma de $ 4.370.000.</p>
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b) N° 123 de fecha 16 de junio de 2017 por la suma de $ 5.510.000.-</p>
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c) N° 124 de fecha 16 de junio de 2017 por la suma de $ 5.510.000.-</p>
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d) N° 125 de fecha 16 de junio de 2017 por la suma de $ 5.510.000.-</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 07 de junio de 2019, don Marco Jiménez Romero dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a sus requerimientos.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado de ambos al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, mediante Oficios N° E9965 y N° E9966, ambos de 27 de julio de 2019, en los que se solicitó especialmente: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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En respuesta a dichos requerimientos el órgano reclamado únicamente remitió en ambos procesos, correos electrónicos con fecha 16 de septiembre de 2019, en los que solicitó prórroga de plazo para evacuar descargos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, sin que se incorporaran en los procedimientos ninguna presentación posterior del Servicio recurrido.</p>
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4) GESTIONES OFICIOSAS: Que, atendido la falta de colaboración del órgano reclamado y para efectos de mejor ilustración sobre la materia consultada, este Consejo accedió a la información que se encuentra disponible en el Portal de Transparencia, pudiendo verificar que hasta la fecha los requerimientos de acceso se encuentran sin respuesta por parte de SENCE. Asimismo, en el sitio de transparencia activa del órgano reclamado se obtuvo copia de la Resolución Exenta N° 2117, del 30 de mayo de 2016, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, que "Aprueba Bases Primer Concurso Línea Más Capaz Mujer Emprendedora del Programa Más Capaz, año 2016 y sus Anexos"; y, de la Resolución Exenta N° 2999, de 19 de julio de 2016, del mismo organismo, que "Selecciona los Organismos Ejecutores que indica en el marco del Concurso Línea Más Capaz Mujer Emprendedora del Programa Más Capaz, año 2016", entre los cuales se incorpora el Rut N° 78.948.210-1, correspondiente a la empresa Capacitaciones ES Limitada, como una de aquellas seleccionadas como organismo ejecutor del concurso convocado por SENCE, en diversas comunas de la Región del Bío Bío.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido que entre los amparos roles C4070-19 y C4071-19, existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de versar sobre solicitudes de acceso de contenido similar, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, la controversia en los amparos tiene por objeto la falta de entrega de la información señalada en el numeral 1 de la parte expositiva del presente acuerdo. Al respecto, el órgano reclamado no se pronunció en ninguna etapa del procedimiento.</p>
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3) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, tal como se consignó en el numeral 4° de la parte expositiva, se tuvieron a la vista los actos administrativos que dan cuenta de la efectividad de los antecedentes de contexto señalados por el peticionario en sus requerimientos de acceso. En este orden de ideas, fue posible acreditar que la información reclamada debe obrar en poder del SENCE en el contexto del desarrollo de la licitación pública de adjudicación múltiple identificada como Concurso Línea Más Capaz Mujer Emprendedora del Programa Más Capaz año 2016, respecto de la cual, la empresa Capacitaciones ES Limitada fue seleccionada como adjudicataria, para desarrollar dicho proyecto en algunas comunas de la Región del Bío Bío. En este contexto, en virtud de las normas citadas en el considerando 2°, dicha información posee carácter público, respecto de la cual no fueron invocadas en el procedimiento por el órgano obligado, causales de reserva o secreto ni fue acreditada su entrega al reclamante. Cabe además hacer presente que respecto de lo requerido, conforme lo ha resuelto este Consejo a partir de las decisiones de amparo C603-09 y C615-16, se encuentran amparadas por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, sobre un hecho.</p>
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5) Que, se debe precisar que respecto a lo solicitado en la primera parte del numeral 2) de los Folios AL007T000179 y AL007T0001771, el peticionario requiere que el Servicio explique las razones por las cuales no procedió a otorgar solución a la falta de pago de la empresa adjudicataria de la licitación. En tal sentido, a juicio de este Consejo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, ello se subsume en lo requerido en la parte final del mismo numeral 2) de los citados Folios; esto es, acceso a información que obre en formato documental, en que consten las razones y fundamentos de la falta de pago al proveedor del proyecto consultado.</p>
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6) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, es que este Consejo acogerá los amparos, ordenando la entrega de información en la forma como será indicada en lo resolutivo del presente acuerdo. En el evento de que alguna información no obre en poder del SENCE, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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7) Que, finalmente, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que los requerimientos fueron recibidos por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo con fecha 03 de mayo de 2019; en consecuencia, el plazo con que contaba el órgano para pronunciarse sobre éstos vencía el 03 de junio de 2019, sin que hasta la fecha emita respuesta a las solicitudes. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Asimismo; cabe tener presente, que el órgano no presentó descargos en los procedimientos, conforme se solicitó en los oficios individualizados en el N° 3 de la parte expositiva de la presente decisión, lo que implica una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia; por lo que se representarán dichas infracciones al Servicio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Marco Jiménez Romero, en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo:</p>
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a) Entregar al reclamante:</p>
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i. Señalar afirmativa o negativamente si el Proyecto denominado Primer Concurso, Línea "Más Capaz Mujer Emprendedora" del Programa Más Capaz año 2016, en la Región del Bío Bío, se encuentra terminado. En caso afirmativo, en qué fecha se estableció dicho término. Fecha y documento a través del cual se informó de tal situación al Ministerio del Trabajo.</p>
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ii. Señalar afirmativa o negativamente si el Proyecto denominado Primer Concurso, Línea Más Capaz Mujer Emprendedora del Programa Más Capaz año 2016, en la Región del Bío Bío fue pagado al prestador de servicios Capacitaciones ES Limitada, rut 78.948.210-1. En caso negativo, documentos en que consta el rechazo de dicho pago, fecha en que se informó de dicha situación al Ministerio del Trabajo y el monto de dinero devuelto a éste, por la no verificación del Proyecto.</p>
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iii. Documentos en los que conste que si el proyecto Primer Concurso, Línea Más Capaz Mujer Emprendedora del Programa Más Capaz año 2016, en la Región del Bío Bío fue estimado como incumplido por parte del adjudicatario Capacitaciones ES Limitada, rut 78.948.210-1. Señalar afirmativa o negativamente si se hicieron efectivas las garantías proporcionadas por la prestadora de servicios (Pólizas de Garantías) recién señalada.</p>
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iv. Señalar afirmativa o negativamente si las facturas N°141, N° 142, N° 143, N° 144, N° 145 y N° 146, todas emitidas por Capacitaciones ES Limitada, Rut 78.948.210-1, con fecha 17 de agosto del 2017, por la suma de $13.775.000, cada una de ellas; fueron incorporadas a la contabilidad del Servicio.</p>
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v. Señalar afirmativa o negativamente si las facturas N° 122, N° 123, N° 124 y N° 125, todas emitidas por Capacitaciones ES Limitada, Rut 78.948.210-1, con fecha 16 de junio del 2017, por la suma de $ 4.370.000, la primera de ellas; y, por un monto de $ 5.510.00, las tres restantes; fueron incorporadas a la contabilidad del Servicio.</p>
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En el evento de que alguna información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la infracción a la falta de colaboración en la tramitación de los amparos al no haber dado respuesta a los oficios de traslado enviados por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Jiménez Romero y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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