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DECISIÓN AMPARO ROL C4072-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE).</p>
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Requirente: Solange Andrea Bastías Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, relativo al desarrollo y pago de licitación a proveedor que indica, e incorporación de facturas consultadas a la contabilidad del Servicio reclamado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la recurrida, respecto de la cual no se acreditó en el procedimiento su entrega ni fueron alegadas causales de reserva que justifiquen su denegación.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, se pondera igualmente la causal de reserva de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, cuya invocación a la peticionaria se advirtió únicamente a raíz de la gestión oficiosa realizada, desestimando su concurrencia, por no acreditarse suficientemente sus presupuestos.</p>
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Finalmente, se representa al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información; y, su falta de colaboración en el procedimiento, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, al no evacuar el traslado que fuera conferido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4072-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 03 de mayo de 2019, doña Solange Andrea Bastías Muñoz presentó ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la siguiente solicitud de información, tramitada bajo el Folio AL007T0001770: "Respecto a la Licitación Pública ID 4511-LR16, denominada "Componente Competencias Laborales Programa Más Capaz", la cual según lo señala la Resolución Exenta N° 3387 se adjudicó al Centro de Evaluaciones y Competencias Laborales, Evacercom Ltda. Rut N° 76. 319.957-6:</p>
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1. Si el Proyecto denominado Licitación de SENCE ID45-11-LR16, se encuentra terminado y en qué fecha se estableció dicho término. Fecha y documento a través del cual se informó de tal situación al Ministerio del Trabajo.</p>
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2. Si el Proyecto fue pagado al prestador de servicios. En la negativa, por qué no se solucionó y cuáles son los documentos en que consta el rechazo para dicho pago.</p>
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3. Si dicho Proyecto no se pagó, con qué fecha se informó de dicha situación al Ministerio del Trabajo y el monto de dinero devuelto a éste, por la no verificación del Proyecto.</p>
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4. Para el evento que el SENCE estima que el proyecto fue incumplido por la prestadora de servicios del mismo, si se hizo efectivas las garantías proporcionadas por ésta (Pólizas de Garantías).</p>
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5. Si las facturas que se individualizan a continuación, emitidas por la prestadora de servicios, están ingresadas en la contabilidad de SENCE:</p>
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a) Por valor de N°39, emitida electrónicamente por Centro de Evaluación y Competencias Laborales, EVACERCOM. Limitada, con fecha 13 de abril del 2017, por la suma de $45.361.440.-</p>
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b) Por valor de N°41, emitida electrónicamente por Centro de Evaluación y Competencias Laborales, EVACERCOM Limitada, con fecha 13 de abril del 2017, por la suma de $66.708.000.-</p>
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c) Por valor de N°43, emitida electrónicamente por Centro de Evaluación y Competencias Laborales, EVACERCOM Limitada, con fecha 13 de abril del 2017, por la suma de $79.449.228.-</p>
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d) Por valor de N°44, emitida electrónicamente por Centro de Evaluación y Competencias Laborales, EVACERCOM Limitada, con fecha 13 de abril del 2017, por la suma de $27.416.988.-</p>
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e) Por valor de N°45, emitida electrónicamente por Centro de Evaluación y Competencias Laborales, EVACERCOM Limitada, con fecha 13 de abril del 2017, por la suma de $46.762.308.-</p>
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f) Por valor de N°46, emitida electrónicamente por Centro de Evaluación y Competencias Laborales, EVACERCOM Limitada, con fecha 13 de abril del 2017, por la suma de $57.702.420".-</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 07 de junio de 2019, doña Solange Andrea Bastías Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, mediante Oficio N° E10012, de 27 de julio de 2019, en el que solicitó especialmente: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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En respuesta a dicho requerimiento el órgano reclamado únicamente remitió correo electrónico con fecha 16 de septiembre de 2019, en el que solicitó prórroga de plazo para evacuar descargos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, sin que se incorporara al procedimiento ninguna presentación posterior del Servicio recurrido.</p>
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4) GESTIONES OFICIOSAS: Que, atendido la falta de colaboración del órgano reclamado en el procedimiento y para efectos de mejor ilustración sobre la materia consultada, este Consejo accedió a la información que se encuentra disponible en el Portal de Transparencia, pudiendo verificar que mediante Oficio N° 1790, de 17 de diciembre de 2019, el SENCE respondió directamente a la peticionaria, denegando el acceso a la información solicitada. Invocó al efecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, señalando que la publicidad de lo requerido afecta el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, particularmente por: "tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. Efectivamente, con fecha 30 de marzo de 2018, la requirente, en representación de la empresa Evarcecom Ltda., demandó en juicio a este Servicio Nacional, dando origen a la causal Rol C9704-2018, radicada en el 15° Juzgado Civil de Santiago. Dicha demanda tiene como fundamento el cobro de las facturas N° 39, N° 41, N° 43, N° 44, N° 45 y N° 46, todas emitidas el 13 de abril de 2017 por el Centro de Evaluaciones y Competencias Laborales, Evacercom Ltda., RUT 76.319.957-6, por supuestos servicios prestados al SENCE en el marco de la licitación ID 45-11-LR16. Los antecedentes solicitados dicen relación directa con dicha causa judicial, la que se encuentra en etapa de notificación del auto de prueba.</p>
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En virtud de lo señalado por la reclamada en la respuesta antes transcrita, se accedió al sitio web del Poder Judicial, en particular, a la tramitación de la causa Rol C9704 del año 2018, tramitada ante el 15° Juzgado Civil de Santiago. De este modo, se tuvieron a la vista los antecedentes incorporados en dicho expediente, entre otros, la sentencia de primera instancia dictada con fecha 31 de enero de 2020; asimismo, se obtuvo copia de la resolución N° 2165, del 01 de junio de 2016, que aprobó las bases administrativas, técnicas y sus anexos de licitación pública de adjudicación múltiple ID 45-11-LR16, denominada "Componente de Competencias Laborales Programa Más Capaz"; y, la Resolución N° 3387, de 08 de agosto de 2016, que adjudica en forma múltiple la licitación antes indicada; ambas dictadas por el SENCE y vinculadas al presente amparo, por cuanto consta que la prestadora de servicios Evarcecom Ltda. resultó adjudicataria de proyectos en las regiones del Bío Bío, Araucanía, Los Lagos y Los Ríos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la controversia en el amparo tiene por objeto la falta de entrega de la información señalada en el numeral 1 de la parte expositiva del presente acuerdo. Al respecto, el órgano reclamado no incorporó antecedentes al procedimiento de amparo tramitado ante este Consejo, que contuvieran sus descargos y observaciones. Sin perjuicio de lo anterior, mediante la gestión oficiosa consignada en el numeral 4° de la parte expositiva, se pudo advertir fue otorgada directamente a la peticionaria una respuesta extemporánea al requerimiento, en la que el SENCE invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, para denegar el acceso a la información requerida.</p>
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2) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, tal como se consignó en el numeral 4° de la parte expositiva, se tuvieron a la vista los actos administrativos que dan cuenta de la efectividad de los antecedentes de contexto señalados por la peticionaria en su requerimiento de acceso. En este orden de ideas, fue posible acreditar que la información reclamada debe obrar en poder del SENCE en el contexto del desarrollo de la licitación pública de adjudicación múltiple identificada como ID 45-11-LR16, denominada "Componente de Competencias Laborales Programa Más Capaz", respecto de la cual, la empresa Evarcecom Ltda. fue designada como adjudicataria, para desarrollar los proyectos de interés del SENCE en diversas regiones de la zona sur del país. En este contexto, en virtud de las normas citadas en el considerando 2° dicha información posee carácter público, respecto de la cual no fueron formalmente invocadas en el procedimiento por el órgano obligado, causales de reserva o secreto. Cabe además hacer presente que respecto de lo requerido, conforme lo ha resuelto este Consejo a partir de las decisiones de amparo C603-09 y C615-16, se encuentran amparadas por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, sobre un hecho; lo señalado previamente justifica acoger parcialmente el amparo deducido.</p>
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4) se debe precisar que respecto a lo solicitado en la primera parte del numeral 2) del Folio AL007T0001770, la peticionaria requiere que el Servicio explique las razones por las cuales no procedió a otorgar solución a la falta de pago de la empresa adjudicataria de la licitación. En tal sentido, a juicio de este Consejo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, ello se subsume en lo solicitado en la parte final del mismo numeral 2) del citado Folio; esto es, acceso a información que obre en formato documental, en que consten las razones y fundamentos de la falta de pago al proveedor del proyecto consultado.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en cumplimiento estricto de las función encomendada a esta Corporación por el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, sobre resolver fundadamente los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados, será igualmente ponderada la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, invocada por el órgano recurrido al responder la solicitud de acceso, mediante oficio N° 1790 de 19 de diciembre de 2019, trámite que no fue formalmente informado a este Consejo. En cuanto a la citada causal de reserva, es necesario señalar que el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7 N° 1, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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6) Que, sobre el mismo punto en análisis, cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales resolvió que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención a la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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7) Que, al respecto, de lo expuesto por el SENCE con ocasión de la respuesta otorgada a la requirente, no se advierte afectación al ejercicio de sus funciones, que derribe la presunción de publicidad de la información reclamada en el amparo. En efecto, en este caso, el órgano únicamente hizo referencia a la existencia de un proceso judicial pendiente, lo cual, a juicio de este Consejo no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto no se detallan las razones de la citada afectación, lo que resultaba relevante de precisar considerando que a la fecha, el proceso judicial señalado por la recurrida se encuentra con sentencia de primera instancia dictada con fecha 31 de enero de 2020. Además, se debe tener presente que la información y documentos solicitados, no fueron creados con ocasión de los procedimientos judiciales -como podría ser el caso de informes en derecho, minutas o expedientes judiciales internos, etc.-, sino constituyen documentos anteriores que contienen información de carácter objetivo, con prescindencia de cualquier procedimiento judicial. A su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisión queda siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, el órgano no se refirió a la necesidad de reservar la información reclamada para sus defensas judiciales, como ocurriría si con ello se expone su estrategia judicial. Al efecto, cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, y acreditarse por el órgano obligado, lo que no se ha verificado en el presente caso.</p>
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8) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, es que este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de información en la forma como será indicada en lo resolutivo del presente acuerdo. En el evento de que alguna información no obre en poder del SENCE, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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9) Que, finalmente, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo con fecha 03 de mayo de 2019; en consecuencia, el plazo con que contaba el órgano para pronunciarse vencía el 03 de junio de 2019, otorgando respuesta a la reclamante únicamente con fecha 19 de diciembre de 2019, circunstancia que adicionalmente no fue formalmente informada a este Consejo. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Asimismo; cabe tener presente, que el órgano no presentó descargos en el procedimiento, conforme se solicitó en el oficio individualizado en el N° 3 de la parte expositiva de la presente decisión, lo que implica una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia; por lo que se representarán dichas infracciones al Servicio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Solange Andrea Bastías Muñoz, en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo:</p>
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a) Entregar a la reclamante:</p>
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i. Señalar afirmativa o negativamente si el Proyecto denominado "Licitación de SENCE ID 45-11-LR16", en aquellas zonas adjudicadas al prestador Evarcecom Ltda. Rut N° 76. 319.957-6 se encuentra terminado. En caso afirmativo, en qué fecha se estableció dicho término. Fecha y documento a través del cual se informó de tal situación al Ministerio del Trabajo.</p>
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ii. Señalar afirmativa o negativamente si el Proyecto denominado "Licitación de SENCE ID 45-11-LR16" fue pagado al prestador de servicios Evarcecom Ltda. En caso negativo, documentos en que consta el rechazo de dicho pago, fecha en que se informó de dicha situación al Ministerio del Trabajo y el monto de dinero devuelto a éste, por la no verificación del Proyecto.</p>
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iii. Documentos en los que conste que si el proyecto Licitación de SENCE ID 45-11-LR16" fue estimado como incumplido por parte del adjudicatario Evarcecom Ltda. Señalar afirmativa o negativamente si se hicieron efectivas las garantías proporcionadas por la prestadora de servicios (Pólizas de Garantías) Evarcecom Ltda.</p>
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iv. Señalar afirmativa o negativamente si las facturas N° 39, N° 41, N° 43, N° 44, N° 45 y N° 46, todas emitidas por Evarcecrom Ltda., con fecha 13 de abril de 2017, por los montos señalados respectivamente en el numeral 1 de lo expositivo, fueron incorporadas a la contabilidad del Servicio.</p>
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En el evento de que alguna información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo, respecto de parte de lo requerido en el punto 2) de la solicitud de acceso, en conformidad a lo razonado en el considerando 3° del presente acuerdo.</p>
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IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta a la solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la infracción a la falta de colaboración en la tramitación de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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VI. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Solange Andrea Bastías Muñoz y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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