Decisión ROL C4072-19
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Reclamante: SOLANGE ANDREA BASTIAS CORTES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, relativo al desarrollo y pago de licitación a proveedor que indica, e incorporación de facturas consultadas a la contabilidad del Servicio reclamado. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la recurrida, respecto de la cual no se acreditó en el procedimiento su entrega ni fueron alegadas causales de reserva que justifiquen su denegación. Sin perjuicio de lo señalado, se pondera igualmente la causal de reserva de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, cuya invocación a la peticionaria se advirtió únicamente a raíz de la gestión oficiosa realizada, desestimando su concurrencia, por no acreditarse suficientemente sus presupuestos. Finalmente, se representa al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información; y, su falta de colaboración en el procedimiento, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, al no evacuar el traslado que fuera conferido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4072-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo (SENCE).</p> <p> Requirente: Solange Andrea Bast&iacute;as Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, relativo al desarrollo y pago de licitaci&oacute;n a proveedor que indica, e incorporaci&oacute;n de facturas consultadas a la contabilidad del Servicio reclamado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la recurrida, respecto de la cual no se acredit&oacute; en el procedimiento su entrega ni fueron alegadas causales de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se pondera igualmente la causal de reserva de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, cuya invocaci&oacute;n a la peticionaria se advirti&oacute; &uacute;nicamente a ra&iacute;z de la gesti&oacute;n oficiosa realizada, desestimando su concurrencia, por no acreditarse suficientemente sus presupuestos.</p> <p> Finalmente, se representa al Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n; y, su falta de colaboraci&oacute;n en el procedimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, al no evacuar el traslado que fuera conferido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4072-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 03 de mayo de 2019, do&ntilde;a Solange Andrea Bast&iacute;as Mu&ntilde;oz present&oacute; ante el Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n, tramitada bajo el Folio AL007T0001770: &quot;Respecto a la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica ID 4511-LR16, denominada &quot;Componente Competencias Laborales Programa M&aacute;s Capaz&quot;, la cual seg&uacute;n lo se&ntilde;ala la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3387 se adjudic&oacute; al Centro de Evaluaciones y Competencias Laborales, Evacercom Ltda. Rut N&deg; 76. 319.957-6:</p> <p> 1. Si el Proyecto denominado Licitaci&oacute;n de SENCE ID45-11-LR16, se encuentra terminado y en qu&eacute; fecha se estableci&oacute; dicho t&eacute;rmino. Fecha y documento a trav&eacute;s del cual se inform&oacute; de tal situaci&oacute;n al Ministerio del Trabajo.</p> <p> 2. Si el Proyecto fue pagado al prestador de servicios. En la negativa, por qu&eacute; no se solucion&oacute; y cu&aacute;les son los documentos en que consta el rechazo para dicho pago.</p> <p> 3. Si dicho Proyecto no se pag&oacute;, con qu&eacute; fecha se inform&oacute; de dicha situaci&oacute;n al Ministerio del Trabajo y el monto de dinero devuelto a &eacute;ste, por la no verificaci&oacute;n del Proyecto.</p> <p> 4. Para el evento que el SENCE estima que el proyecto fue incumplido por la prestadora de servicios del mismo, si se hizo efectivas las garant&iacute;as proporcionadas por &eacute;sta (P&oacute;lizas de Garant&iacute;as).</p> <p> 5. Si las facturas que se individualizan a continuaci&oacute;n, emitidas por la prestadora de servicios, est&aacute;n ingresadas en la contabilidad de SENCE:</p> <p> a) Por valor de N&deg;39, emitida electr&oacute;nicamente por Centro de Evaluaci&oacute;n y Competencias Laborales, EVACERCOM. Limitada, con fecha 13 de abril del 2017, por la suma de $45.361.440.-</p> <p> b) Por valor de N&deg;41, emitida electr&oacute;nicamente por Centro de Evaluaci&oacute;n y Competencias Laborales, EVACERCOM Limitada, con fecha 13 de abril del 2017, por la suma de $66.708.000.-</p> <p> c) Por valor de N&deg;43, emitida electr&oacute;nicamente por Centro de Evaluaci&oacute;n y Competencias Laborales, EVACERCOM Limitada, con fecha 13 de abril del 2017, por la suma de $79.449.228.-</p> <p> d) Por valor de N&deg;44, emitida electr&oacute;nicamente por Centro de Evaluaci&oacute;n y Competencias Laborales, EVACERCOM Limitada, con fecha 13 de abril del 2017, por la suma de $27.416.988.-</p> <p> e) Por valor de N&deg;45, emitida electr&oacute;nicamente por Centro de Evaluaci&oacute;n y Competencias Laborales, EVACERCOM Limitada, con fecha 13 de abril del 2017, por la suma de $46.762.308.-</p> <p> f) Por valor de N&deg;46, emitida electr&oacute;nicamente por Centro de Evaluaci&oacute;n y Competencias Laborales, EVACERCOM Limitada, con fecha 13 de abril del 2017, por la suma de $57.702.420&quot;.-</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 07 de junio de 2019, do&ntilde;a Solange Andrea Bast&iacute;as Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, mediante Oficio N&deg; E10012, de 27 de julio de 2019, en el que solicit&oacute; especialmente: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En respuesta a dicho requerimiento el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente remiti&oacute; correo electr&oacute;nico con fecha 16 de septiembre de 2019, en el que solicit&oacute; pr&oacute;rroga de plazo para evacuar descargos, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, sin que se incorporara al procedimiento ninguna presentaci&oacute;n posterior del Servicio recurrido.</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS: Que, atendido la falta de colaboraci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en el procedimiento y para efectos de mejor ilustraci&oacute;n sobre la materia consultada, este Consejo accedi&oacute; a la informaci&oacute;n que se encuentra disponible en el Portal de Transparencia, pudiendo verificar que mediante Oficio N&deg; 1790, de 17 de diciembre de 2019, el SENCE respondi&oacute; directamente a la peticionaria, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. Invoc&oacute; al efecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la publicidad de lo requerido afecta el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, particularmente por: &quot;tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. Efectivamente, con fecha 30 de marzo de 2018, la requirente, en representaci&oacute;n de la empresa Evarcecom Ltda., demand&oacute; en juicio a este Servicio Nacional, dando origen a la causal Rol C9704-2018, radicada en el 15&deg; Juzgado Civil de Santiago. Dicha demanda tiene como fundamento el cobro de las facturas N&deg; 39, N&deg; 41, N&deg; 43, N&deg; 44, N&deg; 45 y N&deg; 46, todas emitidas el 13 de abril de 2017 por el Centro de Evaluaciones y Competencias Laborales, Evacercom Ltda., RUT 76.319.957-6, por supuestos servicios prestados al SENCE en el marco de la licitaci&oacute;n ID 45-11-LR16. Los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n directa con dicha causa judicial, la que se encuentra en etapa de notificaci&oacute;n del auto de prueba.</p> <p> En virtud de lo se&ntilde;alado por la reclamada en la respuesta antes transcrita, se accedi&oacute; al sitio web del Poder Judicial, en particular, a la tramitaci&oacute;n de la causa Rol C9704 del a&ntilde;o 2018, tramitada ante el 15&deg; Juzgado Civil de Santiago. De este modo, se tuvieron a la vista los antecedentes incorporados en dicho expediente, entre otros, la sentencia de primera instancia dictada con fecha 31 de enero de 2020; asimismo, se obtuvo copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 2165, del 01 de junio de 2016, que aprob&oacute; las bases administrativas, t&eacute;cnicas y sus anexos de licitaci&oacute;n p&uacute;blica de adjudicaci&oacute;n m&uacute;ltiple ID 45-11-LR16, denominada &quot;Componente de Competencias Laborales Programa M&aacute;s Capaz&quot;; y, la Resoluci&oacute;n N&deg; 3387, de 08 de agosto de 2016, que adjudica en forma m&uacute;ltiple la licitaci&oacute;n antes indicada; ambas dictadas por el SENCE y vinculadas al presente amparo, por cuanto consta que la prestadora de servicios Evarcecom Ltda. result&oacute; adjudicataria de proyectos en las regiones del B&iacute;o B&iacute;o, Araucan&iacute;a, Los Lagos y Los R&iacute;os.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la controversia en el amparo tiene por objeto la falta de entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1 de la parte expositiva del presente acuerdo. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado no incorpor&oacute; antecedentes al procedimiento de amparo tramitado ante este Consejo, que contuvieran sus descargos y observaciones. Sin perjuicio de lo anterior, mediante la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral 4&deg; de la parte expositiva, se pudo advertir fue otorgada directamente a la peticionaria una respuesta extempor&aacute;nea al requerimiento, en la que el SENCE invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, para denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, tal como se consign&oacute; en el numeral 4&deg; de la parte expositiva, se tuvieron a la vista los actos administrativos que dan cuenta de la efectividad de los antecedentes de contexto se&ntilde;alados por la peticionaria en su requerimiento de acceso. En este orden de ideas, fue posible acreditar que la informaci&oacute;n reclamada debe obrar en poder del SENCE en el contexto del desarrollo de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica de adjudicaci&oacute;n m&uacute;ltiple identificada como ID 45-11-LR16, denominada &quot;Componente de Competencias Laborales Programa M&aacute;s Capaz&quot;, respecto de la cual, la empresa Evarcecom Ltda. fue designada como adjudicataria, para desarrollar los proyectos de inter&eacute;s del SENCE en diversas regiones de la zona sur del pa&iacute;s. En este contexto, en virtud de las normas citadas en el considerando 2&deg; dicha informaci&oacute;n posee car&aacute;cter p&uacute;blico, respecto de la cual no fueron formalmente invocadas en el procedimiento por el &oacute;rgano obligado, causales de reserva o secreto. Cabe adem&aacute;s hacer presente que respecto de lo requerido, conforme lo ha resuelto este Consejo a partir de las decisiones de amparo C603-09 y C615-16, se encuentran amparadas por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, sobre un hecho; lo se&ntilde;alado previamente justifica acoger parcialmente el amparo deducido.</p> <p> 4) se debe precisar que respecto a lo solicitado en la primera parte del numeral 2) del Folio AL007T0001770, la peticionaria requiere que el Servicio explique las razones por las cuales no procedi&oacute; a otorgar soluci&oacute;n a la falta de pago de la empresa adjudicataria de la licitaci&oacute;n. En tal sentido, a juicio de este Consejo, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, ello se subsume en lo solicitado en la parte final del mismo numeral 2) del citado Folio; esto es, acceso a informaci&oacute;n que obre en formato documental, en que consten las razones y fundamentos de la falta de pago al proveedor del proyecto consultado.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en cumplimiento estricto de las funci&oacute;n encomendada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, sobre resolver fundadamente los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados, ser&aacute; igualmente ponderada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano recurrido al responder la solicitud de acceso, mediante oficio N&deg; 1790 de 19 de diciembre de 2019, tr&aacute;mite que no fue formalmente informado a este Consejo. En cuanto a la citada causal de reserva, es necesario se&ntilde;alar que el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 6) Que, sobre el mismo punto en an&aacute;lisis, cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales resolvi&oacute; que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 7) Que, al respecto, de lo expuesto por el SENCE con ocasi&oacute;n de la respuesta otorgada a la requirente, no se advierte afectaci&oacute;n al ejercicio de sus funciones, que derribe la presunci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo. En efecto, en este caso, el &oacute;rgano &uacute;nicamente hizo referencia a la existencia de un proceso judicial pendiente, lo cual, a juicio de este Consejo no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto no se detallan las razones de la citada afectaci&oacute;n, lo que resultaba relevante de precisar considerando que a la fecha, el proceso judicial se&ntilde;alado por la recurrida se encuentra con sentencia de primera instancia dictada con fecha 31 de enero de 2020. Adem&aacute;s, se debe tener presente que la informaci&oacute;n y documentos solicitados, no fueron creados con ocasi&oacute;n de los procedimientos judiciales -como podr&iacute;a ser el caso de informes en derecho, minutas o expedientes judiciales internos, etc.-, sino constituyen documentos anteriores que contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter objetivo, con prescindencia de cualquier procedimiento judicial. A su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisi&oacute;n queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el &oacute;rgano no se refiri&oacute; a la necesidad de reservar la informaci&oacute;n reclamada para sus defensas judiciales, como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial. Al efecto, cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, y acreditarse por el &oacute;rgano obligado, lo que no se ha verificado en el presente caso.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, es que este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de informaci&oacute;n en la forma como ser&aacute; indicada en lo resolutivo del presente acuerdo. En el evento de que alguna informaci&oacute;n no obre en poder del SENCE, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 9) Que, finalmente, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo con fecha 03 de mayo de 2019; en consecuencia, el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 03 de junio de 2019, otorgando respuesta a la reclamante &uacute;nicamente con fecha 19 de diciembre de 2019, circunstancia que adicionalmente no fue formalmente informada a este Consejo. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Asimismo; cabe tener presente, que el &oacute;rgano no present&oacute; descargos en el procedimiento, conforme se solicit&oacute; en el oficio individualizado en el N&deg; 3 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, lo que implica una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al Servicio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Solange Andrea Bast&iacute;as Mu&ntilde;oz, en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo:</p> <p> a) Entregar a la reclamante:</p> <p> i. Se&ntilde;alar afirmativa o negativamente si el Proyecto denominado &quot;Licitaci&oacute;n de SENCE ID 45-11-LR16&quot;, en aquellas zonas adjudicadas al prestador Evarcecom Ltda. Rut N&deg; 76. 319.957-6 se encuentra terminado. En caso afirmativo, en qu&eacute; fecha se estableci&oacute; dicho t&eacute;rmino. Fecha y documento a trav&eacute;s del cual se inform&oacute; de tal situaci&oacute;n al Ministerio del Trabajo.</p> <p> ii. Se&ntilde;alar afirmativa o negativamente si el Proyecto denominado &quot;Licitaci&oacute;n de SENCE ID 45-11-LR16&quot; fue pagado al prestador de servicios Evarcecom Ltda. En caso negativo, documentos en que consta el rechazo de dicho pago, fecha en que se inform&oacute; de dicha situaci&oacute;n al Ministerio del Trabajo y el monto de dinero devuelto a &eacute;ste, por la no verificaci&oacute;n del Proyecto.</p> <p> iii. Documentos en los que conste que si el proyecto Licitaci&oacute;n de SENCE ID 45-11-LR16&quot; fue estimado como incumplido por parte del adjudicatario Evarcecom Ltda. Se&ntilde;alar afirmativa o negativamente si se hicieron efectivas las garant&iacute;as proporcionadas por la prestadora de servicios (P&oacute;lizas de Garant&iacute;as) Evarcecom Ltda.</p> <p> iv. Se&ntilde;alar afirmativa o negativamente si las facturas N&deg; 39, N&deg; 41, N&deg; 43, N&deg; 44, N&deg; 45 y N&deg; 46, todas emitidas por Evarcecrom Ltda., con fecha 13 de abril de 2017, por los montos se&ntilde;alados respectivamente en el numeral 1 de lo expositivo, fueron incorporadas a la contabilidad del Servicio.</p> <p> En el evento de que alguna informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, respecto de parte de lo requerido en el punto 2) de la solicitud de acceso, en conformidad a lo razonado en el considerando 3&deg; del presente acuerdo.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta a la solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo la infracci&oacute;n a la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> VI. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Solange Andrea Bast&iacute;as Mu&ntilde;oz y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>