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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C69-12 </strong></p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque</p>
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Requirente: Marco Medina García</p>
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Ingreso Consejo: 17.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 347 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C69-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 5 de enero de 2012, don Marco Medina García requirió a la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, diversa documentación referida al concurso público de oposición de directores, efectuado en noviembre de 2011, según detalla en su respectiva solicitud.</p>
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2) Que, el 17 de enero de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, por no dar cumplimiento a aspectos formales de la misma.</p>
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3) Que, mediante Oficio Nº 82, de 22 de febrero de 2012, el órgano reclamado informó a este Consejo que el 31 de enero de 2012 remitió al requirente parte de la información solicitada, denegando la entrega de aquella relativa a los instrumentos evaluativos contestados por los participantes, las evaluaciones escritas y los informes psicológicos de éstos, por entender que a su respecto se configura la causal de secreto establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, ya que su entrega podrían afectar los derechos de los participantes involucrados en el respectivo concurso.</p>
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4) Que, mediante Oficios Nºs 745, 746, 747, 748, 749, 750, 751, 752, 753, 754, 755 y 756, todos de 9 de marzo de 2012, este Consejo notificó el presente amparo a los terceros a quienes se refiere la información solicitada, a fin de que éstos presenten sus descargos y observaciones al presente amparo. A través de presentaciones de 26 de marzo y 3 de abril, ambas de 2012, dos de dichos terceros presentaron sus descargos y observaciones al amparo de la especie, indicando que no autorizan la entrega de antecedentes de carácter personal, como tampoco información relativa al contenido de sus informes psicológicos, por estimar que constituyen datos sensibles.</p>
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5) Que, el 8 de junio de 2012, mediante correo electrónico, el solicitante comunicó a este Consejo que la Corporación Municipal reclamada le hizo entrega de aquella parte de la información requerida sobre la que no resultaría aplicable causal de secreto o reserva alguna, manifestando su satisfacción con la información recibida y su voluntad de desistirse del presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, se le representara a la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque que ante la presentación de la solicitud de información de la especie, y atendido que la entrega de parte de la información requerida podía afectar derechos de terceros, correspondía que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, diera traslado a dichos terceros, a fin de que éstos, si lo estimaban, ejercieran su derecho de oposición.</p>
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2) Que, por su parte, la revisión efectuada por este Consejo de aquella documentación que fuera entregada al solicitante, permite concluir que no se incluyeron antecedentes cuya entrega pudieran afectar derechos de terceros, limitándose a remitir sólo información general respecto del concurso público en cuestión, conforme fuera solicitado, a saber: Bases del concurso público de antecedentes; copia de documentos que acreditan la elección de la empresa que participó en el proceso de evaluación y selección de candidatos, como del contrato con dicha empresa; copia del informe de la comisión calificadora; decretos alcaldicios que proveen los cargos respectivos; currículum vitae de las candidatas seleccionadas; y, copias de egresos y facturas que dan cuenta del pago efectuado a la empresa externa que participó en el proceso de selección.</p>
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3) Que, el reclamante se ha desistido del amparo interpuesto, no estando tal conducta prohibida por el ordenamiento jurídico.</p>
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4) Que, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido este procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Aprobar el desistimiento de don Marco Medina García en el presente amparo, interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque.</p>
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II. Representar al Presidente de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, que ante una solicitud de información que pueda afectar derechos de terceros, debe aplicar lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que dichos terceros tengan la oportunidad de oponerse a la entrega de la información, si así lo estiman.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Marco Medina García, al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque y a los terceros interesados a quienes se refiere la información solicitada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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