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DECISIÓN AMPARO ROL C4104-19</p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Coyhaique</p>
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Requirente: José Gabriel Garrido Soto</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Coyhaique, ordenando la entrega de la Resolución afecta dictada por el Director del Servicio, en respuesta a la Resolución de la Contraloría Regional de Aysén que puso fin al sumario administrativo consultado.</p>
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Lo anterior, toda vez que según la normativa que regula la materia, dicha Resolución debe ser dictada por el Jefe del Servicio, luego que la Contraloría General o el Regional, en su caso, determina si existe responsabilidad administrativa en los sumarios instruidos por el Órgano Contralor.</p>
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Asimismo, por cuanto el órgano informó que dicho procedimiento se encuentra terminado, el cual, de acuerdo con la normativa aplicable sobre la materia, es público una vez que se encuentra afinado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19 y 5738-19, entre otras. </p>
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Con todo en el evento que esta Resolución no se hubiere dictado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la Resolución que pone término al sumario administrativo pedido en la letra b) del requerimiento, por inexistencia de la misma, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contrario, toda vez que a la fecha de la solicitud el órgano informó que este acto aún no había sido dictado.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, se recomienda al órgano hacer entrega de la Resolución pedida una vez que el procedimiento sumarial del cual forma parte se encuentre afinado, lo anterior atendido lo señalado precedentemente respecto de la publicidad de los sumarios administrativos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4104-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2019, don Gabriel Garrido Soto solicitó al Hospital Regional de Coyhaique, la siguiente información:</p>
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a) Copia Resolución afecta del Hospital Regional Coyhaique que aprueba Resolución final del Fiscal de la Contraloría Regional de Aysén a sumario administrativo instruido en el Hospital Regional Coyhaique Resolución Exenta N°226 del 20.07.2017, el cual, propone absolución al suscrito.</p>
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b) Solicita copia Resolución afecta del Hospital Regional Coyhaique que determine resultado del proceso administrativo incoado por Resolución Exenta N° 2259 del 26 de marzo 2016, que instruye sumario para determinar eventuales responsabilidades administrativas por irregularidades en la Unidad de Recursos Humanos del Hospital. En el cual, prestó declaración ante el fiscal, y en donde manifestó las circunstancias de los aspectos administrativos y control jerárquico en materia de contratación de honorarios y por la cual fue desvinculado de la institución.</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2019, el Hospital Regional de Coyhaique respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD. 1205, de esa fecha, indicando que ambos sucesos se encuentran en proceso de resolver por parte del Director.</p>
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3) AMPARO: El 10 de junio de 2019, don Gabriel Garrido Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que la respuesta "es parcial, porque lo que busco es resolución del Director (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E10016, de 27 de julio de 2019 confirió traslado al Sr. Director del/de la Hospital Regional de Coyhaique, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente;(2°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la eventual denegación de la información reclamada;(4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la eventual denegación de la información reclamada; y, (5°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario aludido.</p>
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Mediante ORD. 2025, de 09 de septiembre de 2019, el órgano efectuó sus descargos señalando, en síntesis, que el sumario se encuentra terminado según resolución exenta 226 del 2017 de la Contraloría Regional de Aysén, mediante el cual se propone absolución de don José Gabriel Garrido Soto.</p>
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Se adjunta:</p>
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- Resolución Exenta N° 226/2017, de la Contraloría General de Aysén, sobre "Resolución final en sumario administrativo instruido en el Hospital Regional Coyhaique".</p>
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- Resolución Exenta N° 2259, del Hospital Regional de Aysén, que instruye sumario administrativo para determinar eventuales responsabilidades por irregularidades en la Unidad de Recursos Humanos del Hospital, de 16 de marzo de 2016.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene objeto la entrega de las (2) resoluciones de los sumarios administrativos que se señalan en las letras a) y b) del numeral 1) de lo expositivo. Al efecto el órgano con ocasión de la respuesta señaló que ambas resoluciones se encontraban en proceso de resolver por el Director del Servicio; y luego en los descargos indicó que el sumario incoado por la Contraloría Regional de Aysén se encuentra concluido, el cual corresponde a la letra a) de la solicitud.</p>
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2) Que, en este sentido, cabe señalar que esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, tratándose de terceros. Mientras que, con la finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el secreto se levanta respecto del inculpado y del abogado que lo representa, una vez formulados los cargos. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en cuanto a lo pedido en la letra a) de la solicitud, cabe señalar que analizados los antecedentes tenidos a la vista, se constata que si bien el órgano con ocasión de los descargos señaló que el procedimiento se encontraba terminado por la Resolución Exenta N°226, de la Contraloría Regional de Aysén, lo cierto es que no se pronuncia sobre la Resolución pedida, esto es, la Resolución afecta del Director del Hospital, dictada en respuesta a la referida Resolución de la Contraloría Regional de Aysén, que pone fin al procedimiento consultado, en el cual se propone absolver al solicitante y sancionar a otros funcionarios.</p>
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4) Que, en este sentido cabe precisar que según dispone el artículo 36, inciso primero, de la Resolución N° 510, que "Aprueba el Reglamento de sumarios instruidos por la Contraloría General de la República, "La resolución pronunciada por el Contralor General o el Contralor Regional, en su caso, que aprueba el sumario determinará si existe responsabilidad administrativa, y propondrá a la autoridad competente las sanciones que se estimen procedentes aplicar respecto de los inculpados, su absolución, el sobreseimiento de éstos, o del sumario administrativo, notificándose al efecto. Asimismo, la mencionada resolución, será comunicada a la autoridad que corresponda". (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y atendido que el órgano señaló que este sumario se encontraba terminado, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de la Resolución pedida debidamente tomada de razón. Con todo en el evento que dicho acto no hubiere sido dictado, esta circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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6) Que, en relación con la letra b) de la solicitud, relativa a la copia de la Resolución afecta del Hospital Regional Coyhaique que puso fin al sumario instruido por el Servicio, por irregularidades en la Unidad de Recursos Humanos del Hospital, el órgano con ocasión de la respuesta indicó que dicha Resolución se encontraba en proceso de ser resuelta por parte del Director, sin aportar antecedentes en contrario con ocasión de los descargos evacuados en esta sede.</p>
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7) Que, en cuanto a la información que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información que ésta exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que la Resolución pedida a la fecha de la solicitud no había sido dictada, se rechazará el presente amparo en esta parte, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al Hospital Regional de Coyhaique, que una vez que el expediente sumarial se encuentre afinado y por tanto, la Resolución pedida se encuentre totalmente tramitada, le entregue copia de dicho antecedente, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto, de terceros, que pudiesen estar contenidos en la misma; ello de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Gabriel Garrido Soto en contra del Hospital Regional de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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Copia Resolución afecta dictada por el Director del Hospital Regional Coyhaique, que se pronuncia sobre la Resolución final de la Contraloría Regional de Aysén N° 226/2017, sobre el sumario administrativo seguido en contra de dicho Servicio, en la que se propone la absolución del solicitante.</p>
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Con todo en el evento que esta Resolución no hubiere sido dictada dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto de la Resolución que pone término al sumario administrativo indicado en la letra b) del requerimiento, por inexistencia de la misma, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Recomendar al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, hacer entrega de la Resolución pedida en la letra b) de la solicitud, una vez que la investigación sumarial consultada se encuentre afinada, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto, de terceros, que pudiesen estar contenidos en la misma; ello en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gabriel Garrido Soto y al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>