Decisión ROL C4104-19
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Reclamante: JOSE GABRIEL GARRIDO SOTO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE COYHAIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Coyhaique, ordenando la entrega de la Resolución afecta dictada por el Director del Servicio, en respuesta a la Resolución de la Contraloría Regional de Aysén que puso fin al sumario administrativo consultado. Lo anterior, toda vez que según la normativa que regula la materia, dicha Resolución debe ser dictada por el Jefe del Servicio, luego que la Contraloría General o el Regional, en su caso, determina si existe responsabilidad administrativa en los sumarios instruidos por el Órgano Contralor. Asimismo, por cuanto el órgano informó que dicho procedimiento se encuentra terminado, el cual, de acuerdo con la normativa aplicable sobre la materia, es público una vez que se encuentra afinado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19 y 5738-19, entre otras. Con todo en el evento que esta Resolución no se hubiere dictado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie. Se rechaza el amparo respecto de la Resolución que pone término al sumario administrativo pedido en la letra b) del requerimiento, por inexistencia de la misma, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contrario, toda vez que a la fecha de la solicitud el órgano informó que este acto aún no había sido dictado. Sin perjuicio de lo señalado, se recomienda al órgano hacer entrega de la Resolución pedida una vez que el procedimiento sumarial del cual forma parte se encuentre afinado, lo anterior atendido lo señalado precedentemente respecto de la publicidad de los sumarios administrativos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4104-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Coyhaique</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Gabriel Garrido Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Coyhaique, ordenando la entrega de la Resoluci&oacute;n afecta dictada por el Director del Servicio, en respuesta a la Resoluci&oacute;n de la Contralor&iacute;a Regional de Ays&eacute;n que puso fin al sumario administrativo consultado.</p> <p> Lo anterior, toda vez que seg&uacute;n la normativa que regula la materia, dicha Resoluci&oacute;n debe ser dictada por el Jefe del Servicio, luego que la Contralor&iacute;a General o el Regional, en su caso, determina si existe responsabilidad administrativa en los sumarios instruidos por el &Oacute;rgano Contralor.</p> <p> Asimismo, por cuanto el &oacute;rgano inform&oacute; que dicho procedimiento se encuentra terminado, el cual, de acuerdo con la normativa aplicable sobre la materia, es p&uacute;blico una vez que se encuentra afinado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19 y 5738-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> Con todo en el evento que esta Resoluci&oacute;n no se hubiere dictado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la Resoluci&oacute;n que pone t&eacute;rmino al sumario administrativo pedido en la letra b) del requerimiento, por inexistencia de la misma, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contrario, toda vez que a la fecha de la solicitud el &oacute;rgano inform&oacute; que este acto a&uacute;n no hab&iacute;a sido dictado.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se recomienda al &oacute;rgano hacer entrega de la Resoluci&oacute;n pedida una vez que el procedimiento sumarial del cual forma parte se encuentre afinado, lo anterior atendido lo se&ntilde;alado precedentemente respecto de la publicidad de los sumarios administrativos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4104-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2019, don Gabriel Garrido Soto solicit&oacute; al Hospital Regional de Coyhaique, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia Resoluci&oacute;n afecta del Hospital Regional Coyhaique que aprueba Resoluci&oacute;n final del Fiscal de la Contralor&iacute;a Regional de Ays&eacute;n a sumario administrativo instruido en el Hospital Regional Coyhaique Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;226 del 20.07.2017, el cual, propone absoluci&oacute;n al suscrito.</p> <p> b) Solicita copia Resoluci&oacute;n afecta del Hospital Regional Coyhaique que determine resultado del proceso administrativo incoado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2259 del 26 de marzo 2016, que instruye sumario para determinar eventuales responsabilidades administrativas por irregularidades en la Unidad de Recursos Humanos del Hospital. En el cual, prest&oacute; declaraci&oacute;n ante el fiscal, y en donde manifest&oacute; las circunstancias de los aspectos administrativos y control jer&aacute;rquico en materia de contrataci&oacute;n de honorarios y por la cual fue desvinculado de la instituci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2019, el Hospital Regional de Coyhaique respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ORD. 1205, de esa fecha, indicando que ambos sucesos se encuentran en proceso de resolver por parte del Director.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de junio de 2019, don Gabriel Garrido Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la respuesta &quot;es parcial, porque lo que busco es resoluci&oacute;n del Director (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E10016, de 27 de julio de 2019 confiri&oacute; traslado al Sr. Director del/de la Hospital Regional de Coyhaique, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente;(2&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la eventual denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada;(4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la eventual denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario aludido.</p> <p> Mediante ORD. 2025, de 09 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el sumario se encuentra terminado seg&uacute;n resoluci&oacute;n exenta 226 del 2017 de la Contralor&iacute;a Regional de Ays&eacute;n, mediante el cual se propone absoluci&oacute;n de don Jos&eacute; Gabriel Garrido Soto.</p> <p> Se adjunta:</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 226/2017, de la Contralor&iacute;a General de Ays&eacute;n, sobre &quot;Resoluci&oacute;n final en sumario administrativo instruido en el Hospital Regional Coyhaique&quot;.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2259, del Hospital Regional de Ays&eacute;n, que instruye sumario administrativo para determinar eventuales responsabilidades por irregularidades en la Unidad de Recursos Humanos del Hospital, de 16 de marzo de 2016.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene objeto la entrega de las (2) resoluciones de los sumarios administrativos que se se&ntilde;alan en las letras a) y b) del numeral 1) de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta se&ntilde;al&oacute; que ambas resoluciones se encontraban en proceso de resolver por el Director del Servicio; y luego en los descargos indic&oacute; que el sumario incoado por la Contralor&iacute;a Regional de Ays&eacute;n se encuentra concluido, el cual corresponde a la letra a) de la solicitud.</p> <p> 2) Que, en este sentido, cabe se&ntilde;alar que esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, trat&aacute;ndose de terceros. Mientras que, con la finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el secreto se levanta respecto del inculpado y del abogado que lo representa, una vez formulados los cargos. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo pedido en la letra a) de la solicitud, cabe se&ntilde;alar que analizados los antecedentes tenidos a la vista, se constata que si bien el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de los descargos se&ntilde;al&oacute; que el procedimiento se encontraba terminado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;226, de la Contralor&iacute;a Regional de Ays&eacute;n, lo cierto es que no se pronuncia sobre la Resoluci&oacute;n pedida, esto es, la Resoluci&oacute;n afecta del Director del Hospital, dictada en respuesta a la referida Resoluci&oacute;n de la Contralor&iacute;a Regional de Ays&eacute;n, que pone fin al procedimiento consultado, en el cual se propone absolver al solicitante y sancionar a otros funcionarios.</p> <p> 4) Que, en este sentido cabe precisar que seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 36, inciso primero, de la Resoluci&oacute;n N&deg; 510, que &quot;Aprueba el Reglamento de sumarios instruidos por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &quot;La resoluci&oacute;n pronunciada por el Contralor General o el Contralor Regional, en su caso, que aprueba el sumario determinar&aacute; si existe responsabilidad administrativa, y propondr&aacute; a la autoridad competente las sanciones que se estimen procedentes aplicar respecto de los inculpados, su absoluci&oacute;n, el sobreseimiento de &eacute;stos, o del sumario administrativo, notific&aacute;ndose al efecto. Asimismo, la mencionada resoluci&oacute;n, ser&aacute; comunicada a la autoridad que corresponda&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y atendido que el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que este sumario se encontraba terminado, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la Resoluci&oacute;n pedida debidamente tomada de raz&oacute;n. Con todo en el evento que dicho acto no hubiere sido dictado, esta circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con la letra b) de la solicitud, relativa a la copia de la Resoluci&oacute;n afecta del Hospital Regional Coyhaique que puso fin al sumario instruido por el Servicio, por irregularidades en la Unidad de Recursos Humanos del Hospital, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta indic&oacute; que dicha Resoluci&oacute;n se encontraba en proceso de ser resuelta por parte del Director, sin aportar antecedentes en contrario con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n que &eacute;sta exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que la Resoluci&oacute;n pedida a la fecha de la solicitud no hab&iacute;a sido dictada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Hospital Regional de Coyhaique, que una vez que el expediente sumarial se encuentre afinado y por tanto, la Resoluci&oacute;n pedida se encuentre totalmente tramitada, le entregue copia de dicho antecedente, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto, de terceros, que pudiesen estar contenidos en la misma; ello de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Gabriel Garrido Soto en contra del Hospital Regional de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> Copia Resoluci&oacute;n afecta dictada por el Director del Hospital Regional Coyhaique, que se pronuncia sobre la Resoluci&oacute;n final de la Contralor&iacute;a Regional de Ays&eacute;n N&deg; 226/2017, sobre el sumario administrativo seguido en contra de dicho Servicio, en la que se propone la absoluci&oacute;n del solicitante.</p> <p> Con todo en el evento que esta Resoluci&oacute;n no hubiere sido dictada dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de la Resoluci&oacute;n que pone t&eacute;rmino al sumario administrativo indicado en la letra b) del requerimiento, por inexistencia de la misma, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, hacer entrega de la Resoluci&oacute;n pedida en la letra b) de la solicitud, una vez que la investigaci&oacute;n sumarial consultada se encuentre afinada, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto, de terceros, que pudiesen estar contenidos en la misma; ello en conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel Garrido Soto y al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>