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DECISIÓN AMPAROS ROLES C4113-19 y C4115-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Dominique Dupré Daroch.</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de las cifras y porcentajes de denuncias efectuadas por funcionarios de la institución, acusando circunstancias constitutivas de malversación de caudales públicos, y las cifras y porcentajes de aquellas denuncias que fueron objeto de una investigación; en ambos casos, desde el año 2016 a la fecha de la solicitud.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado, en atención que contar con dichos antecedentes debidamente sistematizados constituye una herramienta importante que permite al órgano reclamado verificar analíticamente la efectividad de sus protocolos, orientado a garantizar la integridad patrimonial de la Administración del Estado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C4113-19 y C4115-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2019, doña Dominique Dupré Daroch, presentó ante el Ejército de Chile dos requerimientos de información, al siguiente tenor:</p>
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Código AD006T0004245: "Cifras y porcentajes de la cantidad de denuncias efectuadas por miembros de la institución que acusen la detección de malversación de fondos dentro de la institución desde el año 2016 a la fecha en formato trabajable".</p>
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Código AD006T0004247: "Cifras y porcentajes de la cantidad de denuncias que fueron y están siendo investigadas por la institución en que se acusen situaciones de malversación de fondos dentro de la institución desde el año 2016 a la fecha, en formato trabajable".</p>
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En ambos requerimientos, consigna: "De ser necesaria la autorización de un tercero para dar acceso a la información requerida, le recuerdo que conforme a lo indicado en la Ley 20.285 y diversos dictámenes del Consejo para la Transparencia, la autoridad podrá denegar el acceso sólo si la oposición del tercero se fundamenta en alguna de las causales expresamente señaladas en el artículo 21 de la Ley 20.285. En virtud del artículo 11 letra e) de la Ley 20.285, pido los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que debe ser denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. De ser necesario para la protección legal de los afectados podrán borrar información personal".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2019, el Ejército de Chile comunicó la prórroga del artículo 14, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, para dar respuesta a las aludidas solicitudes.</p>
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Posteriormente, por medio de JEMGE DETLE (P) N° 6800/6323, de 6 de junio de 2019, la entidad en respuesta a dichas solicitudes, expresa:</p>
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- La sola lectura de los requerimientos en comento se desprende que la potencial entrega de información requiere el análisis de una gran cantidad de documentación, la que debe ser requerida a todas las unidades del Ejército, al no existir un registro sistematizado al efecto, toda vez que lo solicitado hace mención a denuncias e investigaciones que pueden estar en cualquier estado procedimental.</p>
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- Para dar respuesta a lo pedido, se debe analizar y hacer seguimiento de cada una de las situaciones que han dado origen a una denuncia, para poder determinar si alguna de ellas corresponde a una eventual malversación de fondos; situación que provoca una distracción indebida de las funciones del personal institucional, debiendo exceder su jornada laboral, considerando además el periodo consultado, no resultando factible proponer un tiempo adecuado de respuesta.</p>
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- En razón de lo expuesto, invocan la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo.</p>
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3) AMPAROS: El 10 de junio de 2019 doña Dominique Dupré Daroch dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundados en las respuestas negativas otorgadas a sus requerimientos. Los señalados amparos fueron ingresados ante este Consejo con el Roles C4113-19 y C4115-19.</p>
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En tal sentido, argumenta haber realizado con misma fecha una solicitud similar, consistente en la entrega de cifras y porcentajes de denuncias por situaciones de abuso y acoso sexual, recibiendo respuesta satisfactoria.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr.Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E9974, de fecha 27 de julio de 2019.</p>
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Posteriormente, por JEMGE DETLE (R) N° 1000/26219 de 16 de agosto de 2019, el organismo reitera la causal alegada, agregando los siguientes argumentos:</p>
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- Expresan que la petición de que la información sea entregada en "formato trabajable", excede a lo establecido en el artículo 10, inciso 2° de la Ley de Transparencia, por cuanto conlleva la elaboración de un informe.</p>
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- Las denuncias que se efectúan al interior del Ejército, referidas a malversación de recursos públicos (comprendido que la requirente se refiere a las conductas descritas y sancionadas en el artículo 233 y siguientes del Código Penal), el Ejército sólo realiza Investigaciones Sumarias Administrativas, las que se encuentran reguladas por DNL 91, Decreto Supremo que establece el Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas.</p>
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- De conformidad al artículo 10 del citado reglamento, el Fiscal Administrativo que durante la tramitación de un sumario, advierta hechos constitutivos de delito, deberá enviar los antecedentes a la Justicia a objeto de investigar dicha circunstancia; en consecuencia, no toda denuncia por malversación de caudales públicos deriva necesariamente en una denuncia ante la Justicia Militar, razón por la cual una cantidad no menor de sumarios terminan archivándose.</p>
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- Lo anterior, permite explicar los motivos por los que no existe un registro sistematizado de investigaciones sumarias administrativas y su grado de desarrollo en la etapa indagatoria, de tal manera que la única manera de determinar de manera fehaciente cuáles son la denuncias reales y efectivas por malversación de caudales públicos implica requerir la información a la totalidad de la entidad a nivel nacional.</p>
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- Finalmente, expresan que lo solicitado dice relación con denuncias, vale decir, es irrelevante que el resultado de la investigación sumaria haya sido un sobreseimiento, lo cual implica analizar y escrutar expediente por expediente para determinar si efectivamente una denuncia de tal naturaleza fue formulada, investigada, acusada o sobreseída.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C4113-19 y C4115-19, existe identidad respecto del reclamante, del órgano de la Administración reclamado y la materia solicitada se encuentra relacionada, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la denegación de datos estadísticos (cifras y porcentajes) de denuncias efectuadas por funcionarios de la institución, acusando circunstancias constitutivas de malversación de fondos públicos, y cuántas de aquellas denuncias -cifras y porcentajes- fueron objeto de una investigación, en ambos casos desde el año 2016 a la fecha de la solicitud. En síntesis, el órgano reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el órgano reclamado denegó la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado, no revisten mérito suficiente para tener por configurada la causal de reserva invocada. Lo anterior, teniendo en especial consideración la naturaleza de la información solicitada, concerniente a las estadísticas de denuncias e investigaciones por hechos constitutivos de malversación de fondos públicos al interior de la institución. En tal sentido, y conforme señala la reclamante, frente a un requerimiento de similar naturaleza, recaído en denuncias e investigaciones por acoso y abuso sexual, se pudo verificar que la recurrida hizo entrega de dicha información, señalando en su respuesta que en virtud de la aprobación de la CAP-03042 "procedimientos relacionados con acoso sexual y laboral en la institución", se procedió a llevar un registro preciso respecto del número y seguimiento de los casos de acoso sexual y laboral, con objeto de contar con una estadística que permita dirigir las políticas del personal, tendientes a la prevención de este tipo de hechos.</p>
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7) Que, sobre el particular, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores públicos ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En tal sentido, al versar lo requerido en materias que atentan gravemente contra la probidad administrativa, este Consejo considera que el criterio empleado por la recurrida en relación al registro estadístico de denuncias por acoso sexual y laboral, debe ser extensible en lo concerniente a denuncias e investigaciones que tengan por objeto develar circunstancias que atenten con la integridad patrimonial de la Administración del Estado; en consecuencia, contar con dichos antecedentes debidamente sistematizados, constituye una herramienta importante que permite al órgano reclamado verificar analíticamente la efectividad de sus protocolos respecto a la prevención de este tipo de hechos, siendo necesaria para su adecuado funcionamiento.</p>
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8) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido; en consecuencia, se acogerá el presente amparo. No obstante lo anterior, en atención a las circunstancias de hecho expuestas por la recurrida en relación a la recopilación de la información, este Consejo otorgará un plazo prudencial que se indicará en lo resolutivo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.</p>
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9) Que, finalmente, en lo que respecta a la petición de la solicitante, en orden a que la información sea proporcionada en "formato trabajable", de la revisión de ambos requerimientos, se advierte que el formato seleccionado por ella para tal efecto fue "PDF" y "otros"; en cuyo mérito, este Consejo comprende que dicha petición va orientada a que la recurrida disponga de los antecedentes requeridos por medio de archivo(s) que posibilite su descarga y reproducción.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos roles C4113-19 y C4115-19 deducidos por doña Dominique Dupré Daroch en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada, descrita en el párrafo 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Dominique Dupré Daroch y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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