Decisión ROL C4115-19
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Reclamante: DOMINIQUE DUPRÉ DAROCH  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de las cifras y porcentajes de denuncias efectuadas por funcionarios de la institución, acusando circunstancias constitutivas de malversación de caudales públicos, y las cifras y porcentajes de aquellas denuncias que fueron objeto de una investigación; en ambos casos, desde el año 2016 a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado, en atención que contar con dichos antecedentes debidamente sistematizados constituye una herramienta importante que permite al órgano reclamado verificar analíticamente la efectividad de sus protocolos, orientado a garantizar la integridad patrimonial de la Administración del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C4113-19 y C4115-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Dominique Dupr&eacute; Daroch.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de las cifras y porcentajes de denuncias efectuadas por funcionarios de la instituci&oacute;n, acusando circunstancias constitutivas de malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos, y las cifras y porcentajes de aquellas denuncias que fueron objeto de una investigaci&oacute;n; en ambos casos, desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n que contar con dichos antecedentes debidamente sistematizados constituye una herramienta importante que permite al &oacute;rgano reclamado verificar anal&iacute;ticamente la efectividad de sus protocolos, orientado a garantizar la integridad patrimonial de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C4113-19 y C4115-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2019, do&ntilde;a Dominique Dupr&eacute; Daroch, present&oacute; ante el Ej&eacute;rcito de Chile dos requerimientos de informaci&oacute;n, al siguiente tenor:</p> <p> C&oacute;digo AD006T0004245: &quot;Cifras y porcentajes de la cantidad de denuncias efectuadas por miembros de la instituci&oacute;n que acusen la detecci&oacute;n de malversaci&oacute;n de fondos dentro de la instituci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha en formato trabajable&quot;.</p> <p> C&oacute;digo AD006T0004247: &quot;Cifras y porcentajes de la cantidad de denuncias que fueron y est&aacute;n siendo investigadas por la instituci&oacute;n en que se acusen situaciones de malversaci&oacute;n de fondos dentro de la instituci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha, en formato trabajable&quot;.</p> <p> En ambos requerimientos, consigna: &quot;De ser necesaria la autorizaci&oacute;n de un tercero para dar acceso a la informaci&oacute;n requerida, le recuerdo que conforme a lo indicado en la Ley 20.285 y diversos dict&aacute;menes del Consejo para la Transparencia, la autoridad podr&aacute; denegar el acceso s&oacute;lo si la oposici&oacute;n del tercero se fundamenta en alguna de las causales expresamente se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285. En virtud del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley 20.285, pido los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe ser denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. De ser necesario para la protecci&oacute;n legal de los afectados podr&aacute;n borrar informaci&oacute;n personal&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de mayo de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, para dar respuesta a las aludidas solicitudes.</p> <p> Posteriormente, por medio de JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/6323, de 6 de junio de 2019, la entidad en respuesta a dichas solicitudes, expresa:</p> <p> - La sola lectura de los requerimientos en comento se desprende que la potencial entrega de informaci&oacute;n requiere el an&aacute;lisis de una gran cantidad de documentaci&oacute;n, la que debe ser requerida a todas las unidades del Ej&eacute;rcito, al no existir un registro sistematizado al efecto, toda vez que lo solicitado hace menci&oacute;n a denuncias e investigaciones que pueden estar en cualquier estado procedimental.</p> <p> - Para dar respuesta a lo pedido, se debe analizar y hacer seguimiento de cada una de las situaciones que han dado origen a una denuncia, para poder determinar si alguna de ellas corresponde a una eventual malversaci&oacute;n de fondos; situaci&oacute;n que provoca una distracci&oacute;n indebida de las funciones del personal institucional, debiendo exceder su jornada laboral, considerando adem&aacute;s el periodo consultado, no resultando factible proponer un tiempo adecuado de respuesta.</p> <p> - En raz&oacute;n de lo expuesto, invocan la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> 3) AMPAROS: El 10 de junio de 2019 do&ntilde;a Dominique Dupr&eacute; Daroch dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundados en las respuestas negativas otorgadas a sus requerimientos. Los se&ntilde;alados amparos fueron ingresados ante este Consejo con el Roles C4113-19 y C4115-19.</p> <p> En tal sentido, argumenta haber realizado con misma fecha una solicitud similar, consistente en la entrega de cifras y porcentajes de denuncias por situaciones de abuso y acoso sexual, recibiendo respuesta satisfactoria.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr.Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E9974, de fecha 27 de julio de 2019.</p> <p> Posteriormente, por JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/26219 de 16 de agosto de 2019, el organismo reitera la causal alegada, agregando los siguientes argumentos:</p> <p> - Expresan que la petici&oacute;n de que la informaci&oacute;n sea entregada en &quot;formato trabajable&quot;, excede a lo establecido en el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto conlleva la elaboraci&oacute;n de un informe.</p> <p> - Las denuncias que se efect&uacute;an al interior del Ej&eacute;rcito, referidas a malversaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos (comprendido que la requirente se refiere a las conductas descritas y sancionadas en el art&iacute;culo 233 y siguientes del C&oacute;digo Penal), el Ej&eacute;rcito s&oacute;lo realiza Investigaciones Sumarias Administrativas, las que se encuentran reguladas por DNL 91, Decreto Supremo que establece el Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas.</p> <p> - De conformidad al art&iacute;culo 10 del citado reglamento, el Fiscal Administrativo que durante la tramitaci&oacute;n de un sumario, advierta hechos constitutivos de delito, deber&aacute; enviar los antecedentes a la Justicia a objeto de investigar dicha circunstancia; en consecuencia, no toda denuncia por malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos deriva necesariamente en una denuncia ante la Justicia Militar, raz&oacute;n por la cual una cantidad no menor de sumarios terminan archiv&aacute;ndose.</p> <p> - Lo anterior, permite explicar los motivos por los que no existe un registro sistematizado de investigaciones sumarias administrativas y su grado de desarrollo en la etapa indagatoria, de tal manera que la &uacute;nica manera de determinar de manera fehaciente cu&aacute;les son la denuncias reales y efectivas por malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos implica requerir la informaci&oacute;n a la totalidad de la entidad a nivel nacional.</p> <p> - Finalmente, expresan que lo solicitado dice relaci&oacute;n con denuncias, vale decir, es irrelevante que el resultado de la investigaci&oacute;n sumaria haya sido un sobreseimiento, lo cual implica analizar y escrutar expediente por expediente para determinar si efectivamente una denuncia de tal naturaleza fue formulada, investigada, acusada o sobrese&iacute;da.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C4113-19 y C4115-19, existe identidad respecto del reclamante, del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado y la materia solicitada se encuentra relacionada, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de datos estad&iacute;sticos (cifras y porcentajes) de denuncias efectuadas por funcionarios de la instituci&oacute;n, acusando circunstancias constitutivas de malversaci&oacute;n de fondos p&uacute;blicos, y cu&aacute;ntas de aquellas denuncias -cifras y porcentajes- fueron objeto de una investigaci&oacute;n, en ambos casos desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha de la solicitud. En s&iacute;ntesis, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado, no revisten m&eacute;rito suficiente para tener por configurada la causal de reserva invocada. Lo anterior, teniendo en especial consideraci&oacute;n la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, concerniente a las estad&iacute;sticas de denuncias e investigaciones por hechos constitutivos de malversaci&oacute;n de fondos p&uacute;blicos al interior de la instituci&oacute;n. En tal sentido, y conforme se&ntilde;ala la reclamante, frente a un requerimiento de similar naturaleza, reca&iacute;do en denuncias e investigaciones por acoso y abuso sexual, se pudo verificar que la recurrida hizo entrega de dicha informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en su respuesta que en virtud de la aprobaci&oacute;n de la CAP-03042 &quot;procedimientos relacionados con acoso sexual y laboral en la instituci&oacute;n&quot;, se procedi&oacute; a llevar un registro preciso respecto del n&uacute;mero y seguimiento de los casos de acoso sexual y laboral, con objeto de contar con una estad&iacute;stica que permita dirigir las pol&iacute;ticas del personal, tendientes a la prevenci&oacute;n de este tipo de hechos.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En tal sentido, al versar lo requerido en materias que atentan gravemente contra la probidad administrativa, este Consejo considera que el criterio empleado por la recurrida en relaci&oacute;n al registro estad&iacute;stico de denuncias por acoso sexual y laboral, debe ser extensible en lo concerniente a denuncias e investigaciones que tengan por objeto develar circunstancias que atenten con la integridad patrimonial de la Administraci&oacute;n del Estado; en consecuencia, contar con dichos antecedentes debidamente sistematizados, constituye una herramienta importante que permite al &oacute;rgano reclamado verificar anal&iacute;ticamente la efectividad de sus protocolos respecto a la prevenci&oacute;n de este tipo de hechos, siendo necesaria para su adecuado funcionamiento.</p> <p> 8) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo. No obstante lo anterior, en atenci&oacute;n a las circunstancias de hecho expuestas por la recurrida en relaci&oacute;n a la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, este Consejo otorgar&aacute; un plazo prudencial que se indicar&aacute; en lo resolutivo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.</p> <p> 9) Que, finalmente, en lo que respecta a la petici&oacute;n de la solicitante, en orden a que la informaci&oacute;n sea proporcionada en &quot;formato trabajable&quot;, de la revisi&oacute;n de ambos requerimientos, se advierte que el formato seleccionado por ella para tal efecto fue &quot;PDF&quot; y &quot;otros&quot;; en cuyo m&eacute;rito, este Consejo comprende que dicha petici&oacute;n va orientada a que la recurrida disponga de los antecedentes requeridos por medio de archivo(s) que posibilite su descarga y reproducci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos roles C4113-19 y C4115-19 deducidos por do&ntilde;a Dominique Dupr&eacute; Daroch en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada, descrita en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Dominique Dupr&eacute; Daroch y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>